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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009 2020 00482 Ejecutivo Prescripcion de aportes para el fondo Confirma (203-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 20 de junio de 2025 Ejecutivo 05001310500920200048201 Colfondos SA Pensiones y Cesantías Empresa Asociativa de Trabajo Estructuras Berrío en Liquidación (EATEB en Liquidación) Auto La excepción de prescripción no opera automáticamente pues se debe verificar si ocurrieron eventualidades no reprochables al ejecutante; cuando le es atribuida la omisión de reclamar dentro de la oportunidad procesal pertinente, se aplica la sanción. Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2020, Colfondos SA interpuso demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $46.058.540, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias e intereses de mora, más los intereses Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 que se sigan causando a partir de la expedición de la certificación del 30 de octubre de 2020, junto con las cotizaciones al fondo de solidaridad pensional, discriminados de la siguiente manera: El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 17 de agosto de 2021 (PDF 03), libró mandamiento de pago a favor de Colfondos SA y en contra de EATEB en Liquidación, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 La sociedad EATEB en Liquidación, el 10 de noviembre de 2023 (PDF 24), por medio de su curadora, expuso que no le constaban los extremos laborales de los aportes cobrados, ya que no se sabe el inició o fin del vínculo del trabajador al que se le está realizando el cobro o si las relaciones fueron continuas o intermitentes, por lo que puede desprenderse la prescripción del derecho.

Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones, propuso la de inexistencia del demandado, prescripción de las obligaciones y derechos, caducidad de la acción, compensación y nulidad relativa. Colfondos SA, el 27 de noviembre de 2023 (PDF 26), allegó memorial en donde se opuso a la prosperidad de las excepciones, Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 señalando que la prescripción debe ser rogada y no aplica para los aportes en pensiones por ser una prestación social; además, consideró que no le debe ser aplicable lo dispuesto por el Estatuto Tributario, pues este código no habla de aportes en pensiones obligatorias y los únicos perjudicados serían los trabajadores al privárseles de una futura prestación económica.

Expresó que tampoco debe prosperar la excepción de compensación ya que no existen pruebas para que esta excepción sea procedente e indica que tampoco debe salir favorable la de nulidad relativa por carecer de fundamento. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2024 (PDF 34), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción de PRESCRIPCIÓN de conformidad a los argumentos que antecede en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCESO en virtud de la extinción de las obligaciones solicitadas y deprecadas por la parte ejecutante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la ejecutante, para cuya liquidación se fija en el equivalente de 2 SMLMV para la presente calenda. Como argumento de la decisión, expuso que no prosperaba la excepción de inexistencia de la ejecutada porque el certificado de existencia y representación legal señala que la sociedad está en un proceso de liquidación de la persona jurídica por Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 cumplimiento del plazo pactado, por lo que seguía existiendo hasta la inscripción de la liquidación total, En tal condición, su patrimonio social aún es prenda general de los acreedores.

En cuanto a la prescripción, señaló que el término general es de 3 años, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. No obstante, argumentó que en el ámbito laboral no se ha fijado un plazo específico que extinga la acción ejecutiva para el cobro de los aportes a la seguridad social en pensiones. Por ello, acudió a la jurisprudencia, que ha recurrido al artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece un término de prescripción de 5 años.

Además, precisó que el trabajador no debe asumir las consecuencias de la falta de cotización por parte del empleador, ya que la administradora de pensiones cuenta con facultades legales para realizar el cobro, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994. Explicó que Colfondos adelantó las acciones de cobro por los periodos comprendidos entre 1999 y 2002, presentando la demanda ejecutiva el 16 de diciembre de 2020, de modo que, trascurridos más de 5 años, debía prosperar la excepción de prescripción. A efectos de discusión, expuso que no saldría favorable la excepción de compensación, ya que no existían obligaciones recíprocas para ser compensadas.

Recurso de apelación Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 La sociedad ejecutante recurrió la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación señalando que, si bien se maneja la postura de prescripción por todo el país, no resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, ya que este no menciona los aportes pensionales.

Señaló que no se puede traer una norma de una autoridad administrativa, por lo que los jueces se están arrogando una facultad que no está establecida para ellos. Indica que, si no existe una norma de prescripción para los aportes en pensiones para los trabajadores, mucho menos para las administradoras que reclaman las cotizaciones a los empleadores morosos en favor del trabajador, ya que se puede ver afectado el derecho pensional por no registrarse estos aportes.

La juez no accedió a la reposición de la decisión, reiterando sus argumentos, y remitió el proceso para que se resuelva el recurso de apelación. Alegatos en segunda instancia Una vez transcurrido el término para alegar, ninguna de las partes se pronunció. CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para cuya procedencia, el artículo 100 del CPTSS señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

En el mismo sentido, el artículo 422 del CGP, aplicable por analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, en cuanto al título ejecutivo, ordena: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales tienen la posibilidad de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de la obligación del empleador de hacer los aportes en pensiones a nombre de sus trabajadores.

Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, lo primero que se debe establecer es que el pago de los aportes pensionales es un derecho del trabajador no susceptible de prescripción, dada la protección constitucional de que goza la seguridad social como derecho irrenunciable (artículo 53 CP), tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna de quienes Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 se afilian, a través del acceso a las prestaciones económicas dispuestas en la ley.

Como sustento de este planteamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1272-2016, desarrolló la imprescriptibilidad del cobro de los aportes a la seguridad social, indicando: […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554 […] […] A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.

En providencias como SL792-2013, SL7851-2015 o SL168562016, se ha indicado que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 A pesar de lo anterior, y sin que ello implique un desconocimiento del criterio jurisprudencial referido, no se puede dejar de lado que la misma Corte Suprema de Justicia, en el fallo constitucional STL-3387 y en STL-3413, ambos de 2020, ha diferenciado los aportes que serán exigibles al empleador en cualquier tiempo, de la acción para su cobro por las administradoras de pensiones, a la cual sí le resulta aplicable el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, el cual señala: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.

La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.

La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Como fundamento para esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, en aquellas providencias, indicó: […] el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. […] En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. De tal suerte, no son aplicables al caso bajo examen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción, en relación con la obligación de pagar los aportes por pensión con respecto a los trabajadores, como lo indica el recurrente, pues lo es el artículo Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 817 del Estatuto Tributario respecto de la acción con que cuentan las AFP para obtener el pago de las cotizaciones en mora de los trabajadores.

Ello no implica, según el entendimiento advertido en aquellas providencias, ceder ante el principio fundamental de garantizar unos mínimos irrenunciables a los trabajadores, y mucho menos que el monto a cotizar se vea en riesgo de perderse y con ello violentar el derecho fundamental al mínimo vital de esos trabajadores que deriva en la posibilidad de acceder a la pensión, ya que, como se dijo, en aquellas sentencias: […] no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Así las cosas, como los aportes contribuyen a formar el capital con el cual se financiará la pensión, además de que sirven para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, asegurando, no solo el derecho para el usuario, sino también garantizando la viabilidad del sistema pensional, se entiende prescriptible la acción que deben adelantar las administradoras para procurar el cobro de los empleadores que están en mora, a la vez que, en caso de no recaudar oportunamente esos haberes, y con el fin de no afectar los derechos de esos trabajadores, dichas administradoras pensionales asumirán, de su propio patrimonio, lo correspondiente a esas cotizaciones, las cuales Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 deberán ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.

Por otra parte, cuando sea el trabajador quien pretenda el reconocimiento de los aportes que su empleador no ha realizado, será inaplicable cualquier prescripción, como lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias como la SL8082022, SL2722-2022 y SL061-2023. En este caso, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, se observa que los aportes en pensiones reclamados son los que debieron pagarse entre diciembre de 1999 y septiembre de 2007 (folios 14 a 17, PDF 02), en tanto que la fecha de expedición del título de cobro fue el 30 de octubre de 2020 (folio 13, ibidem) y la demanda ejecutiva se impetró el 16 de diciembre de 2020, de modo que transcurrieron más de 5 años desde el último aporte hasta que la AFP interpuso la acción de cobro, sin que se diera la interrupción de la prescripción, por lo que prospera dicho fenómeno, como lo dijo el despacho de primer grado.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo la juez. En esta instancia se imponen a cargo de la parte ejecutante, por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920200048201 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ