Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo veintiséis (26) del año dos mil veintiséis (2026) Radicación:08001315300520200013403 Radicación interna: 46.638 PROCESO VERBAL (Incumplimiento de contrato) Demandante: TETON WEST COLOMBIA S.A. Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante Acta 36 I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la codemandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato de cesión parcial e irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047 suscrito por TETON WEST COLOMBIA S.A.S y los integrantes del CONSORCIO MALLA VIAL DE SANTO TOMAS.
Asimismo, se ordene a pagar las 25 cuotas adeudadas por valor de $33.068.430 cada una, más los intereses Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO moratorios. Subsidiariamente, pretende, se declare que existió un enriquecimiento sin causa de todos los integrantes del CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS, y por tanto se le ordene el pago de las sumas descritas anteriormente junto con los respectivos intereses.
II.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En virtud que se encuentran enlistados el libelo demandatorio (01DemandaYAnexos) los hechos objeto de litis, se sintetizan por economía procesal. El CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS suscribió con el municipio de Santo Tomás- Atlántico el contrato de obra número 14-2010 por valor de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOS PESOS M/L. ($3.173.409.002) – para ser ejecutado en 72 meses-.
De su cláusula quinta se observa como forma de pago, el 80% del impuesto de la sobretasa de la gasolina, recaudados a través de la fiduciaria contratada por el contratista. El contrato de fiducia se suscribió con la ACCIÓN SOCIEDAD FIDIUCIARIA S.A bajo la denominación de “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO CONDESTINACION ESPECIFICA FA-1047”, indicándose, que “Los pagos ordenados en la presente cláusula se realizarán de conformidad con lo establecido en el presente contrato.
Bastará para la realización de los mismos, la solicitud correspondiente por parte de EL FIDEICOMITENTE.” La señora ADRIANA BLANCO CEBALLOS, en su condición de representante legal de uno de los consorciados y excuñada de JUAN JOSE DE LOS RIOS, representante legal de la sociedad demandante, “le propuso que financiara al CONSORCIOMALLA VIAL SANTO TOMAS, con destinación exclusiva a la ejecución del Contrato de Obra No 014 de 2010”.
Por ello, le entregó la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US$450.000) para ser pagada en 36 cuotas mensuales, garantizada en Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO el “contrato de cesión parcial irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047”, quedando así, TETON WEST SAS como cesionario de dicho contrato y vinculado en calidad de beneficiario parcial de la citaba obligación. La fiduciaria demandada solo consignó 11 de los 36 pagos convenidos en la comunicación del 20 de marzo de 2013, razón por la cual, se presentó escrito de petición. De su respuesta se desprende, que ante la expedición de la Resolución No. 007 del 14 de enero de 2014mediante la cual se adoptaron medidas preventivas en aras de salvaguardar el patrimonio del municipio de SANTO TOMÁS- se ordenó suspender indefinidamente el giro de recursos de la fiducia “teniendo en cuenta el retiro de recursos sin que justifique su inversión en las obras contratadas”, sin embargo, si fueron ordenados otros pagos a favor de terceros. figuran familiares y personas cercanas a la señora ADRIANA CEBALLOS y al Consorcio- Finalmente, los pagos dejados de recibir por TETON WEST COLOMBIA S.A.S, causaron detrimento a su capacidad económica y acrecentaron el beneficio material de los integrantes del CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS. IV.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de conocimiento admitió la demanda por auto del 10 de noviembre de 20201. Siendo notificado los demandados, presentaron recurso de reposición2, los cuales fueron resueltos en auto del 14 de diciembre de la misma anualidad3. Al no contestar de fondo la demanda, el Juzgado de origen fijó fecha4 para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 1 Ver expediente digital, derivado 03AutoAdmite_11112020 Ibidem 04RecursoReposicion_20112020.pdf y 07RecursoReposicionAccionFiduciaria_19112020.pdf 3 Ibidem 08AutoDecideRecursos_14122020.pdf 4 Ibidem 14AutoFijaFechaArt372_26022021 2 Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO 372 del Código General del Proceso -decretando a su vez, las pruebas de la parte 5 demandante-, la cual, inició el 15 de abril de 2021.
Empero, como esta no fue notificada a todas las partes, por auto del 11 de mayo de 20216, se declaró la nulidad de la citada diligencia. Después de suspensión del proceso, y aplazamientos por posibles acuerdos, el 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial (73ActaAudiencia), dando continuidad los días 16 de octubre7 y 12 de noviembre8 de la misma anualidad hasta finalmente proferir sentencia escritural9 posteriormente corregida (111AutoCorrige), en la cual, declaró el incumplimiento contractual por parte de ACCION FIDUCIARIA S.A. Y UNION TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMAS, integrada por 1) PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION y ordenó el pago de las sumas adeudadas, más los intereses en mora desde el momento de la notificación de la demanda.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. La Juez de primer grado, primigeniamente, se pronunció respecto de la pretensión principal, para ello, analizó los elementos contractuales entre la sociedad demandante y la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, encontrando i) probado el contrato de cesión celebrado entre TETON WEST COLOMBIA S.A.S y el CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS, ii) dicha cesión se notificó en debida forma.
Ante la no oposición de los demandados a los hechos de la demanda, se presumieron ciertos aquellos que son susceptibles de confesión. Asimismo, se refirió a: 1) el testimonio de la señora ADRIANA 5 Ver expediente digital, derivado 24ActaAudienciaArt372_15042021 ibidem 29AutoDecretaNulidad_11052021.pdf 7 Ibidem 90ActaAudiencia 8 Ibidem 99Audiencia12Noviembre2024.mp4 9 Ibidem 102Sentencia.pdf 6 Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO DE JESÚS BLANCO CEBALLOS para dar por sentado la notificación de la cesión, 2) el dicho del representante legal de la sociedad FIDUCIARIA, en el cual “aceptó” que si se impartieron las ordenes por el fideicomitente, generando pagos en virtud de dicho mandato.
Asimismo puntualizó: “Sobre la connotación de esta notificación y las obligaciones que se generan por parte de la fiduciaria, con relación a dicha cesión, no es otra que tener al sociedad TETON WEST COLOMBIA, como beneficiario en el contrato de fiducia y por ello dar cumplimiento a sus derechos que no son otros que la prestación prometida y aunque el apoderado de ACCION FIDUCIARIA, en sus alegatos considera que después de notificada la cesión para la validez de la misma se requería de un pronunciamiento de la fiduciaria aceptando o rechazando la cesión, este requisito como lo señala la CORTE SUPREMA no es requerido por lo siguiente: ”La cesión de contrato se recibe en Colombia como un acto mercantil típico.
Pese a su carácter especial, se engloba dentro de la Teoría general del contrato mercantil. Esto es, se revela como un potencial contrato accesorio de un acto mercantil principal. Sus efectos son ir retroactivos: sus efectos se producen entre cedente y cesionario desde que aquélla celebre” -artículo 894 Código de comercio-. Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario. «“De consiguiente, para probar la cesión basta demostrar que se ha declarado mutuamente la voluntad de ceder”»11.
Así emerge del artículo 887 ibidem, según el cual «quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores» (CSJ, Sala de Casación Civil, rad. 11013103026199821524-01, 24 de julio de 2012). 2.1.Por otra parte, en este asunto lo que se cedió fue la calidad de beneficiario que es en provecho de quien se cumple la finalidad determinada en el contrato art 1226 C de comercio” (sic) A renglón seguido, analizó el incumplimiento contractual, destacando que, al haber adquirido el demandante la calidad de beneficiario en virtud del contrato de cesión notificado al fiduciario era la persona que debía beneficiarse de la administración o enajenación de bienes que realiza el fiduciario, debiendo “cumplirse las instrucciones que se daban por el fideicomitente en el contrato de cesión de pagar 36 cuota dentro de los cinco primeros días de cada mes un pago mensual por valor fijo de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M.L. (33.068.430.oo).No requería de ninguna otra instrucción adicional por tener la calidad de beneficiario” Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO (…) Que ACCION FIDUCIARIA solo cumplió con el pago de 8 cuotas, como afirmo la parte demandante en su demanda e interrogatorio lo cual no fue negado por la demandada ACCION FIDUCIARIA, de lo que se establece que incumplió con el pago que debía realizar al beneficiario, sin que pueda aceptarse como excusa para no continuar pagando el resto de las cuotas la falta de notificación de la cesión y la aceptación de la misma, por ellos conforme a lo que se expuso por este juzgado en párrafo anteriores, y no siendo valedera la razón dada por ACCION FIDUCIARIA para no haber cancelado el resto de las cuotas en su alegato e interrogatorio que como es que el fideicomitente no le instruyo para el pago del resto de las cuotas, y la razón de no ser válida dicha razones es porque al fiduciario le fueron transferido los bienes por el fideicomitente para administrarlo en cumplimiento de la finalidad del contrato de fiducia manifestada por el fiduciante y en la modalidad escogida por el mismo fiduciante que quedo establecida a favor del beneficiario TETON WEST COLOMBIA SAS, luego si la finalidad era pagar a el beneficiario y el pago consistía en 36 cuotas dentro de los cinco primeros días de cada mes por valor fijo de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSTREINTA PESOS M.L. (33.068.430.oo), y de acuerdo a los movimientos de ingreso tal suma pudo ser pagada, ya que nunca se manifestó carencia del dinero pese a que se hizo saber de alguna suspensiones de pago por parte del MUNICIPIO DE SANTO TOMAS, lo que se dio fue un fraco desconocimiento del fiduciario de su obligación y es tan evidente su falta de cumplimiento a los fines del contrato que en cambio procedió hacer otros pagos en los que no aparece prueba de que las personas a las cuales se les hizo el pago responda a las que autorizaba el contrato de fiducia, pese a que como administrador debía velar por ese objetivo o finalidad del contrato, ya que la fiducia no puede ser constituida para que se burlen derechos de terceros o como en este caso del beneficiario” En ese orden, concluyó la A-quo que, no existió un actuar diligente de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A – en su condición de fiduciario-.
Respecto del daño, indicó que “en este caso se concreta en un detrimento patrimonial del demandante, ya que el patrimonio del demandante se ve mermado, se produce un desequilibrio por el no pago total de las 36 cuotas por valor de $33.068.430 y que sin lugar a duda tiene como nexo causal el incumplimiento contractual por parte de la fiduciaria, ya que de haberse realizado los pagos no existiera tal desmedro patrimonial, pagos a los cuales era merecedor el demandante como tercero beneficiario en el contrato de fiducia” y a su vez, del nexo causal, refirió que dicho incumplimiento por parte de la ACCIÓN FIDUCIARIA ocasionó el daño al demandante estando en el deber de ser resarcido.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS, destacó que documentalmente se encontró probado que esta sociedad cede la calidad de beneficiario al demandante en el contrato de fiducia. En igual sentido, sostuvo: “Para este juzgado independiente a que el fiduciario cumpliera o no con la obligación que le correspondía que como se dijo le era propia desde el momento que se le notifico la cesión y se le instruyo al respecto, al demandado UNION TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMAS, al cedente le correspondía una comunicación sistemática con el fiduciario con el fin de velar que se le hicieran los pagos al demandante dado que esta es una obligación que se suma al demandado UNION TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMAS, y que se desprende del contrato de cesión teniendo en cuenta el efecto perseguido en dicho contrato de cesión, cual era cancelar al deudor TETON WESTH COLOMBIA la deuda a que se hace alusión en dicho contrato y que el deudor había escogido hacerla a través del contrato de fiducia cediéndole su calidad de beneficiario.
Es de señalar que en el proceso de interpretación del contrato de cesión se determina la común intención de los contratantes del cumplimiento de la obligación de pago al deudor, fue el acuerdo alcanzado entre las partes en relación a las obligaciones generadas en el contrato de mutuo a que se hace alusión en el contrato de cesión que da nacimiento al contrato de cesión, para que como beneficiario el acreedor del contrato de fiducia, se le asegurara su pago, el objetivo no era otro si no el pago de la deuda contraída.
Por lo tanto, debía velar porque al interior de la fiducia se hicieran los pagos, ya que es una conducta razonable que cabe exigir en relación a la finalidad del contrato de cesión, atendiendo lo señalado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en STS 3638/2016.” (sic) Para la togada, la interpretación realizada, no es distinta a la que los interesados en el contrato de cesión acordaron.
Destacando así, la existencia de una obligación a cargo de UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS de velar que se cumpliera con la finalidad del contrato en mención. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO VI.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: En atención a que la sentencia proferida en primera instancia fue apelada por la parte demandante10 y las sociedades demandadas: ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA11, PyB INGENIERIA S. EN C12, se resolverán únicamente las correspondientes a la interpuesta por la ACCÍON SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, y TETON WEST COLOMBIA S.A en virtud que, por auto del 11 de marzo de 2026 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PyB INGENIERIA S. EN C al no sustentar en segunda instancia, la razón de su impugnación. 6.1 Apelación interpuesta por TETON WEST COLOMBIA S.A. Basilarmente, la recurrente, presenta como inconformidades: i) Error en la denominación de la figura contractual, para lo cual, lo subdividió en los siguientes supuestos: a) Las empresas demandadas PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION, no conformaron una UNIÓN TEMPORAL, sino un CONSORCIO, existiendo así, un error en la denominación de la figura contractual entre las partes.
Es decir, “Esta diferenciación no es meramente terminológica, sino que posee implicaciones jurídicas fundamentales que inciden directamente en la interpretación del contrato, la determinación de la responsabilidad y la aplicación del régimen jurídico pertinente. Según la normativa vigente y la doctrina constante, el consorcio se caracteriza por: • La ausencia de personería jurídica independiente, fungiendo como una mera agregación de partes con responsabilidad solidaria en cuanto al objeto común. 10 Ver expediente digital, derivado 115RecursoApelacion 11 Ver expediente digital, derivado 112RecursoApelacion.pdf Ibidem 113RecursoApelacionContraSentencia.pdf 12 Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO • Un régimen específico en materia de representación y distribución de obligaciones.
Por el contrario, la unión temporal presenta una estructura diferente, con características propias que no se corresponden con el caso concreto. Esta incorrecta calificación puede ser atacada posteriormente al momento de demandar ejecutivamente el cumplimiento de la sentencia, lo cual afecta la seguridad jurídica de las partes” b) En la sentencia, se registró el nombre de otro de los demandados en dos ocasiones, como ACCIÓN FIDUCIARIA S,A y SOCIEDAD ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, de manera que puede generarse una falta de claridad y obstaculizar lograr el cumplimiento de la decisión proferida. ii) El Juzgado no accedió a ordenar el pago de los intereses causados entre la fecha que debía ser cancelado cada pago, conforme al incumplimiento demostrado, dejando de valorar el acta de conciliación No. 620 del 10 de abril de 2019 en el cual, se refirieron a los intereses adeudados. 6.2 Apelación interpuesta por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Dentro de los desacuerdos a la sentencia proferida por la Juez de primera instancia, la sociedad demandada, considera que: i) Las dos primeras acotaciones, en esencia se circunscriben en lo mismo: limitación de la cesión. Para el recurrente, existe contradicción en considerar que no se requiere autorización de la acción de fiducia para que la cesión de la posición contractual fuera vinculante.
Como sustento, predica que la cesión realizada es una acto de comercio, debiendo ser regulado por el estatuto mercantil y no el civil. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO A su criterio, el contrato de fiducia mercantil 1047, limita la cesión de la posición contractual, cuando se estableció (clausula décima octava) que solo se: “podrá ceder previa aceptación expresa, y por escrito de acción y del Municipio de Santo Tomás”.
“En ese sentido la misma sentencia de primera instancia trae a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que efectivamente reconoce que la cesión de posición contractual de contratos mercantiles produce efectos desde la notificación del contratante cedido, siempre y cuando las mismas partes no hayan limitado dicha sustitución dentro del contrato cedido.
Por lo anterior el mismo Juzgado de primera instancia entra en una contradicción al decir que con la sola notificación del contrato de cesión ACCION FIDUCIARIA debía darle cumplimiento, pero por el otro lado cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rad. 110131030261998-21524-01, del 24 de julio de 2012 en la cual hace referencia al artículo 887 del Código de Comercio y expresamente reconoce que las partes pueden limitar la cesión de la posición contractual dentro del mismo contrato que celebraron.” Es decir, para ceder la posición del beneficiario, se requería i) una aceptación expresa – clara, manifiesta y dirigida a aceptar dicha cesión-, ii) que fuera por escrito, y iii) no solo se originara por parte de ACCIÓN FIDUCIARIA sino además del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS. Sin que existe probanza de tales requisitos, pues “no quedó probado como ACCION FIDUCIARIA quedó vinculado a ese contrato de cesión o cómo la sociedad TETON WEST adquirió la calidad de beneficiario del Contrato de Fiducia 1047.
Si bien dentro del proceso obra el Contrato de Cesión, no obra prueba que demuestre que Acción Fiduciaria haya dado su consentimiento para aceptar dicha cesión de posición contractual.” ii) Inexistencia de los presupuestos para declarar la acción de resolución del contrato de cesión respecto de la acción fiduciaria. Referenciando la sentencia SC4420-2014 del 08 de abril de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, el memorialista afirma que no se cumplen con los requisitos para que proceda la acción de resolución de contrato, los cuales son; a) que el contrato sea válido, b) que el accionante haya cumplido con las obligaciones a su cargo o que se haya allanado a cumplirlas, y c) que el accionado haya incumplido sus obligaciones, toda vez que el contrato de cesión discutido no fue aceptado, Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO y en consecuencia, no se obligó a pagar el crédito por no adquirir nunca la calidad de beneficiario o fideicomitente del Contrato de fiducia. iii) La sentencia de primera instancia exige a acción fiduciaria un comportamiento contradictorio.
Fundamentada así: “Según el A Quo no puede la fiduciaria de manera mecánica con la simple orden del fideicomitente ordenar un pago sin considerar que estuviera ligado al objeto del contrato. No obstante, con la presente sentencia está condenando a ACCION FIDUCIARIA por no dar cumplimiento con una cesión de beneficiario al determinar que la Fiduciaria no cuenta con facultades para poder aceptar o rechazar dicha cesión. Según el Juzgado de origen con la con cualquier notificación de una cesión de la calidad de beneficiario la Fiduciaria tiene el deber de darle cumplimiento, pero después le exige que tenga que verificar si dichos pagos a ese beneficiario son acordes al objeto del Fideicomiso.
Así el Despacho genera una contradicción y genera una circunstancia imposible de cumplir a la Fiduciaria, dado que si no puede rechazar la cesión de beneficiario ¿Cómo puede cumplir con sus deberes y verificar que ese beneficiario tenga alguna relación con el objeto del Fideicomiso? Y ahora ser condenada por no aceptar la cesión de posición contractual a favor de Teton West.
En todo caso olvida el Despacho que la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Fiducia que establece que “para el desembolso de los recursos que ingresen y que conformen el patrimonio autónomo que mediante el presente instrumento se constituye, LA FIDUCIARIA realizará por cuenta de EL FIDEICOMITENTE y a ordenes de quien éste instruya los desembolsos para el cumplimiento del contrato Nro. 14-2010.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los pagos ordenados en la presente cláusula se realizarán de conformidad con lo establecido en el presente contrato. Bastará para la realización de los mismos, la solicitud correspondiente por parte de EL FIDEICOMITENTE.” En ese sentido para los giros de recursos del Fideicomiso no se estableció una exigencia en la cual obligará a la Fiduciaria a verificar detalladamente que dicho giro de dinero estuviera intrínsecamente relacionado con el objeto del litigio.
Los pagos ordenados en la presente cláusula se realizarán de conformidad con lo establecido en el presente contrato. Bastará para la realización de estos, la solicitud correspondiente por parte del Fideicomitente, como en el presente caso sucedió.” iv) El despacho no valoro la actitud de los demandantes – nadie puede alegar su propia culpa-.
“El hecho quinto de la demanda es claro en reconocer que “TETON WEST COLOMBIA SAS le entregó al CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS, a través de la señora ADRIANA BLANCO CEBALLOS, la suma de Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US$450.000) a una tasa de interés del 2.25% mensual, para ser pagada en 36 cuotas mensuales.” Por su parte el hecho sexto de la demanda indica que “Para garantizar el pago de dicho dinero, en las condiciones pactadas, el CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS suscribió con TETON WEST COLOMBIA S.A.S un “CONTRATO DE CESION PARCIAL IRREVOCABLE DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACION Y FUENTE DE PAGO CON DESTINACION ESPECIFICA FA-1047”, el 1 de marzo de 2013.” No obstante, en ningún momento Acción Fiduciaria en nombre propio o como vocera y administradora del Fideicomiso 1047 se obligó directamente con Teton West dentro del crédito relacionado en el hecho quinto de la demanda, razón por la cual no es posible llegar a condenarla a pagar un crédito que jamás consintió en ello.
Si bien entendemos que el Contrato de Cesión se realizó con la finalidad de ser un contrato de garantía respecto del crédito otorgado al Consorcio, el mismo no pudo cumplir su finalidad dado que no se realizó el procedimiento legal y contractual establecido, para que Teton West adquiriera la calidad de beneficiario del fideicomiso. Y es que los actos propios realizados por la parte demandante dan cuenta de una actuación pasiva respecto al querer efectivamente configurar la garantía que quería constituir y mucho menos tratar de cobrar el pago del crédito a ACCION FIDUCIARIA en nombre propio.
En ese sentido debe advertirse que el último giro realizado a Teton West fue el 10 de marzo de 2016. Por su parte el hecho décimo de la demanda y en el interrogatorio de la parte demandante, la propia parte demandante manifiesta que en repetidas ocasiones requirió a la señora Adriana Blanco Ceballos por la demora en la consignación de los pagos acordados, aquí surge la pregunta ¿Por qué no fue directamente a la fiduciaria a verificar dicha situación si supuestamente era cesionaria de dicho contrato y contaba con la calidad de beneficiario? El hecho décimo primero reconoce que el 10 de abril de 2019 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre Teton West, la señora Adriana Blanco Ceballos en representación de PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA S. en C. y el apoderado de CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS, así se demuestra que en ningún momento procedió a solicitar la convocatoria de Acción Fiduciaria, lo anterior hubiera podido servir para poder verificar si efectivamente la sociedad Teton West se encontraba efectivamente acreditada como beneficiaria del Fideicomiso.
Por su parte fue hasta el 7 de febrero de 2020, es decir casi 4 años después del último desembolso realizado a Teton West por parte del Fideicomiso, que la sociedad procedió a indagar las razones del supuesto incumplimiento del contrato de cesión. De esta manera, si bien la demandante pretendía contar con una garantía respecto del crédito que otorgó al Consorcio Malla Vial Santo Tomas, la misma demandante contaba con el deber de diligencia de verificar si efectivamente esa garantía podía producir efectos respecto de Acción Fiduciaria y de terceros desde el mismo momento en que se Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO constituyó, no 4 años después del supuesto incumplimiento.
Nadie puede alegar su propia culpa.” v) “Si TETON WEST únicamente adquirió la calidad de beneficiario del fideicomiso y según el despacho el beneficiario no es parte contractual del fideicomiso – teton west no tiene la legitimación en la causa para alegar algún tipo de responsabilidad contractual del contrato de fiducia mercantil. Este reparo, lo sustenta en que no entiende como el Despacho llegó a considerar que la cláusula décima octava del contrato de fiducia no aplica a la calidad de beneficiario, si la misma cláusula no tiene dicha distinción. En igual sentido indicó: “si el beneficiario de un contrato de fiducia no es considerado como parte contractual, por ende, la parte demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para alegar alguna responsabilidad contractual del Contrato de Fiducia, como lo es el objeto del presente litigio.
Si para el Despacho la calidad de beneficiario de un contrato de fiducia es la figura de estipulación para otro, es un tercero quien ni directamente ni en procuración ha intervenido en su celebración y que en tal sentido ha sido totalmente extraño al mismo simplemente se hace una estipulación a su favor, la parte demandante no cuenta con legitimación para alegar algún tipo de responsabilidad a ACCION FIDUCIARIA dado que no era parte contractual y únicamente era un tercero extraño que cuenta con una estipulación a su favor.
En ese sentido no existe la legitimación en la causa por activa de TETON WEST de solicitar el incumplimiento del cual no tiene la calidad de parte contractual, igualmente ACCION FIDUCIARIA no cuenta con legitimación en la causa por pasiva por cuanto no puede ser responsable por un negocio jurídico que terceros celebraron y que en todo caso se limita a la calidad de beneficiarios, que no son parte contractual.
Así según la misma posición del A Quo el único legitimado para alegar algún tipo de incumplimiento del Contrato de Fiducia, ya sea por no dar cabal cumplimiento a las instrucciones de pago, era el Fideicomitente, en este caso el Consorcio Malla Vial y no Teton West que, según el Despacho, es un tercero que únicamente cuenta con una estipulación a su favor.
Igualmente debe advertirse que el presente proceso va encaminado a solicitar que se declare el incumplimiento del CONTRATO DE CESIÓN PARCIAL E IRREVOCABLE DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA FA-1047, contrato que fue suscrito únicamente entre la parte demandante y las sociedades que integran el Consorcio Malla Vial, ACCION FIDUCIARIA jamás aceptó dicha cesión de posición contractual.
Por lo anterior, si el beneficiario no es parte del Contrato de Fiducia y además ACCION FIDUCIARIA no hizo parte del Contrato de cesión que aquí se pretende alegar responsabilidad, respecto de mi representada no existe alguna fuente legal Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO u obligacional por la cual tenga que ser llamada a responder por un supuesto incumplimiento contractual.” vi) En caso de considerarse que TETON WEST adquirió únicamente la calidad de beneficiario, solamente tiene derecho a los remanentes del fideicomiso de conformidad con el contrato de fiducia conforme a la cláusula décima primera.
“Así, si el Tribunal Superior procede a rechazar los anteriores argumentos, y considerar que ACCION FIDUCIARIA debía acatar la cesión de posición contractual de beneficiario dicha calidad únicamente lo autoriza para recibir los recursos que quedan como remanentes en el Fideicomiso después de realizar los pagos objeto del Contrato.” vii) El A-quo, confundió los efectos de la cesión de beneficiario respecto a una instrucción general del fideicomitente.
Afirmando que tanto el juzgado como la parte demandante, confundió los distintos negocios jurídicos. “La cesión de la posición contractual como lo indicó el Juzgado lo que se busca es que el tercero cesionario adquiera los derechos y contraiga las obligaciones del contratante cedente frente al contratante cedido dentro de la relación contractual inicialmente pactada.
En este caso como bien se estableció, Teton West adquirió la calidad de beneficiario dentro del Contrato de Fiducia 1047. Y de acuerdo con la Clausula Décima Primera del Contrato de Fiducia, el Beneficiario adquiere el derecho a recibir los recursos que quedan como remanentes en el Fideicomiso. Por su parte, una instrucción en el marco del Contrato de Fiducia radica en la manifestación del Fideicomitente en el sentido de darle una orden de giro a la Fiduciaria para que proceda con la entrega de alguna suma de dinero a un tercero. Y se advierte que es el Fideicomitente el único facultado para instruir a la Fiduciaria de acuerdo con el Contrato de Fiducia. Así, el legitimado para alegar algún tipo de responsabilidad respecto del incumplimiento de dichas instrucciones es el Fideicomitente que dio dicha instrucción, es decir el Consorcio Malla Vial Santo Tomas.
Respecto a la legitimación en la causa por la parte activa, durante el proceso la apoderada de la parte demandante confunde estos dos conceptos. Por un lado, alega el incumplimiento de la cesión de posición contractual, pero por otra parte alega que mi representada no dio cumplimiento a una instrucción realizada por el Fideicomitente. Es decir que está alegando, que mi representada no dio cumplimiento al considerar a Teton West como Fideicomitente o mi representada no dio cabal cumplimiento a las instrucciones realizadas por el Consorcio Malla Vial.
Es muy distinto alegar el incumplimiento de un contrato de cesión de posición contractual y por la otra alegar que ACCION FIDUCIARIA no dio cumplimiento a las instrucciones que recibió. Reitero que son negocios jurídicos distintos y celebrados por distintas personas. Si aquí se alega un incumplimiento de la cesión de posición contractual, ACCION FIDUCIARIA en ningún momento afectó los Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO derechos de Teton West por cuanto de acuerdo con el contrato el beneficiario es la persona que adquiere el derecho a recibir los remanentes de los dineros del Fideicomiso, y eso no es lo que se está discutiendo en el presente caso.
Ahora bien, si entramos al segundo escenario, es decir llegar a pensar que ACCION debe responder por no cumplir la instrucción de realizar 36 pagos, el único legitimado para alegar alguna responsabilidad de ACCION FIDUCIARIA era el Fideicomitente es decir el Consorcio Malla Vial Santo Tomas, que siempre ha tenido la calidad de Fideicomitente.
Aquí debe tener en cuenta el principio de relatividad de los contratos.” viii) Indebida valoración probatoria del testigo ADRIANA DE JESÚS BLANCO CEBALLOS, debido a las circunstancias que afectan su imparcialidad y credibilidad. El A-quo no debió tenerla en cuenta como prueba. En este punto, indica que, es evidente las circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de la citada señora BLANCO, debido a “las dependencias, sentimientos, el interés en relación con las partes y antecedentes personales con la parte demandante (…) Por una parte, fue la persona que le propuso el negocio al señor JUAN JOSE DE LOS RIOS como novia, pero por la otra parte debía velar por los intereses de la sociedad que representaba”. ix) Debido cumplimiento por parte de acción fiduciaria de las estipulaciones contractuales del fideicomiso 1047 Itera que, el Juzgado no distingue la obligación de una cesión de posición contractual de beneficiario del Contrato de Fiducia y por la otra, la figura de instrucción de giro que puede realizar un fideicomitente.
Siendo aclarado que la acción fiduciaria en cumplimiento de dicho contrato dio estricta observancia a las órdenes impartidas por el Fideicomitente – quien en su oportunidad realizó los giros a favor del demandante cuando existía orden de pago-. Respecto de las 25 cuotas adeudadas destacó que “no es por culpa de: “… Acción Fiduciaria, nótese que en ningún momento se ha mencionado o demostrado como después del 10 de marzo de 2016, fecha en la que se realizó el último desembolso, Acción Fiduciaria fuera instruida por el Consorcio Mallas Vial Santo Tomas a realizar otro giro de recursos a Teton West.
No obstante, si existen instrucciones posteriores del Consorcio Malla Vial Santo Tomas para girar a Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO terceros. Y es que existen 22 órdenes de giro realizadas después del 10 de marzo de 2016 y en ninguna de ellas el destinatario fue Teton West, si el Consorcio Malla Vial Santo Tomas estaba tan preocupado por dar cumplimiento a la obligación crediticia debió realizar las órdenes de giro correspondientes.
Acción Fiduciaria se limitó a cumplir con las órdenes de giro presentadas por el Fideicomitente del Fideicomiso y fue por esa razón que se le pagó a la demandante 11 cuotas del crédito. Además de lo anterior, nótese como las declaraciones de la señora Adriana Blanco son contradictorias. En un primer momento manifestó que para ella y la sociedad que representa, la instrucción de realizar 36 giros fue realizada desde el momento que radicaron la instrucción irrevocable, no obstante, después manifestó que con el fin de ayudar el trámite a Teton West sí firmó las 8 órdenes de giro que se realizaron a la parte demandante” x) Aplicación de la teoría de los actos propios.
Este reparo se fundamentó en que, conforme al dicho de la señora ADRIANA BLANCO, se reconoce que instruyó a la fiduciaria de las 8 órdenes. “A la luz del primer requisito citado, esta conducta se erige como una que generó en ACCION FIDUCIARIA la confianza legítima que toda orden que debía realizarse a la parte demandante, como bien lo indica el Contrato de Fiducia, debía provenir de la instrucción individual y particular del Fideicomitente.
Por esta razón, en ningún momento ACCION FIDUCIARIA reconoció a Teton West como fideicomitente o beneficiario del Fideicomiso 1047. Sin embargo, después del 10 de marzo de 2016, el Fideicomitente dejó de instruir a la Fiduciaria respecto de pagos que debía realizar a Teton West y procedió a realizar órdenes de giro a otras personas diferentes a Teton West.
Con esto en mente, y de acuerdo con el segundo requisito para la aplicación de la doctrina de los actos propios, los actos del Consorcio Malla Vial desde el 10 de marzo de 2016 constituyen un cambio de conducta abiertamente incoherente y contradictorio con los desplegados inicialmente, que ahora pretende achacarle de responsabilidad a la Fiduciaria al decir que incumplió un contrato de cesión que jamás aceptó. Tal variación en la conducta del Consorcio Malla Vial es injustificada, pues los incumplimientos alegados en este proceso no provienen de ACCION FIDUCIARIA sino al contrario de la propia voluntad del Consorcio Malla Vial que de manera libre y voluntaria decidió dejar de cumplir con sus obligaciones crediticias con Teton West y realizarles giros a terceras personas.
Ahora, en consonancia con el tercer requisito para la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, se tiene que la variación en la conducta del Consorcio Malla Vial pretende tener efectos jurídicos de alegar que Teton West se le cedieron los Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO derechos del Contrato de Fiducia razón por la cual, desde el 20 de marzo del año 2013, se le debía dar aplicación a la cesión de posición contractual.
Y es que la defensa de la sociedad PEÑALOZA BLANCO únicamente ha sido decir que desde la firma de la cesión la sociedad dio cumplimiento a sus obligaciones, pero nunca justificaron porque no siguieron realizando las instrucciones de giro respecto de Teton West, y que casualidad que dicha fecha sea desde que la señora Adriana Blanco terminó su relación sentimental con el representante legal de Teton West.
Peor aún en ningún momento la sociedad PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA presentaron un reclamo dirigido a ACCION FIDUCIARIA con el fin de indagar qué estaba pasando respecto de los pagos realizados a la parte demandante, es más llegaron a un acuerdo de conciliación y en nada involucraron a la fiduciaria. En ningún momento alegaron alguna responsabilidad de ACCION FIDUCIARIA.” xi) No se probó la fecha en la que supuestamente se notificó la cesión de la posición contractual de beneficiario.
En su criterio, a pesar de que el A-quo en la providencia cuestionada se refirió a al documento allegado por la señora ADRIANA BLANCO señalando entre otras cosas que, “el hecho de que carezca de firma junto al sello o que no se haya especificado que se radica, no es óbice para decantar que fue recibido por acción fiduciaria, ya que si se omitió cualquier formalidad prescrita por dicha entidad para recibir los documentos, como señalo el apoderado del demandado en sus alegatos, no puede acarrear con tal omisión la persona que entrego el documento, de ahí que al ser recibido, desde ese momento, entró a conocer del contrato de cesión ACCION FIDUCIARIA S.A., y por ende quedó notificado del mismo.”, tal omisión, si puede acarrear consecuencias negativas a la parte demandante que tan solo se limitó a radicar dicho documento en la fiduciaria – de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima Octava del Contrato la cesión debía ser aprobada por ACCIÓN FIDIUCIARIA.
Así, no puede considerarse que desde el momento en que se radicó el contrato de cesión quedó notificado y así mi representada debió darle cumplimiento. Tal documento fue tenido como prueba, sin que cuente el sello con fecha específica o nombre del funcionario que lo recibió xii) El Despacho no puede dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, en atención a que el no contestar la demanda, no conlleva a la prosperidad de las pretensiones.
Estando el Juez en deber de revisar todas las pruebas. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO xiii) No se responsabilidad civil contractual. cumplen los elementos de la Para ello, refiere que, a) ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA nunca actuó en contra de los deberes legales y contractuales que le eran exigibles, b) nunca actuó con culpa, y c) no se generó ningún tipo de daño real, directo, efectivo y determinado.
“De esta manera, si bien la demandante pretendía contar con una garantía respecto del crédito que otorgó al Consorcio Malla Vial Santo Tomas, la misma demandante contaba con el deber de diligencia de verificar si efectivamente esa garantía podía producir efectos respecto de Acción Fiduciaria y de terceros desde el mismo momento en que se constituyó, no 4 años después del supuesto incumplimiento.
Nadie puede alegar su propia culpa. Adicionalmente, el daño que alega la demandante no deriva de la administración de los recursos del Fideicomiso; radica en el incumplimiento del Fideicomitente de no seguir dando las ordenes de giro a la Fiduciaria” xiv) El Juzgado presume un daño que no está acreditado, al no encontrarse demostrado en cabeza de la ACCIÓN FIDUCIARIA, “si desde el primer momento los dineros del crédito otorgado por Teston West no ingresaron al Fideicomiso 1047 por ende no existe una mala administración de esos dineros”. xv) El juzgado restó mérito sin razón alguna a los interrogatorios y declaraciones de parte rendido en el curso de la audiencia inicial en los que consta el cumplimiento de deberes de la fiduciaria, fundamentada así: “el Despacho no valoró la mayoría de las situaciones manifestadas por la Fiduciaria, restándoles credibilidad sin razón alguna, cuando se manifestó, por ejemplo, que: (i) el Contrato de cesión no fue aceptado por la Fiduciaria;
(ii) que el Consorcio Malla Vial Santo Tomas realizó individualmente las ordenes de giro a favor de Teton West; (iii) que el dinero del crédito otorgado no entro al Fideicomiso o iv) que después del 10 de marzo de 2016, el Fideicomitente del Fideicomiso dejó de dar instrucciones para girar dineros a favor de Teton West. Frente a lo anterior, véase como a la parte Demandante si le bastó afirmar que la Fiduciaria incumplió sus obligaciones, para que el Despacho así lo considerara, y determinara que no hubo un actuar diligente del fiduciario ACCION FIDUCIARIA S.A., para la consecución de los fines de la fiducia. No tuvo presente que de acuerdo con el artículo 1226 y 1227 del Código de Comercio, A este respecto, se pregunta el suscrito: ¿cuál fue ese hecho que comprometió la finalidad del objeto del contrato por el cual deba responder ACCION FIDUCIARIA o que haya comprometido la viabilidad del proyecto si fue el mismo municipio de Santo Tomas que dejó de girar los recursos del contrato de obra? Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Si se considera que la Fiduciaria incumplió sus deberes, la Demandante debió probar con claridad cuáles fueron esos supuestos deberes incumplidos, pues al ser las obligaciones de la Fiduciaria de medios y al ser la Fiduciaria un profesional, nuestro Código Civil impone un régimen de culpa probada, que no fue acreditada por la Demandante, más allá de simples afirmaciones que no vienen acompañadas de prueba.” xvi) La fiduciaria no es solidaria frente a las obligaciones del fideicomitente por expresa disposición legal.
“Pues no puede resultar la Fiduciaria responsable de forma solidaria frente al incumplimiento de obligaciones que adquirió el propio Fideicomitente cuando las mismas fueron pactadas en otro negocio jurídico distinto al Contrato de cesión, y cuando la misma ley le impide a las Fiduciarias adelantar actividades distintas a la de prestar servicios fiduciarios, so pena de comprometer su responsabilidad por extralimitación. En ese sentido, si la Fiduciaria no se obligó a pagar el crédito otorgado por Teton West, no es posible que se le endilgue responsabilidad por una obligación que en primer lugar no se dio beneficiado, máxime cuando no se acreditó por los Demandantes, una falta de diligencia de la Fiduciaria ni un incumplimiento de sus deberes que haya contribuido a la producción de un daño, pues está desempeñó un rol activo en las estipulaciones contractuales del Contrato de Fiducia” xvii) La sentencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.
En virtud que, el Juzgado de conocimiento decidió “como si existiesen pruebas de la aceptación de la cesión de posición contractual” suponiendo también, “la existencia de prueba en relación con el nexo causal que debía existir entre la conducta de la Fiduciaria y los supuestos daños sufridos por los Demandantes. “Igualmente, presupone el Despacho que los supuestos incumplimientos a los deberes de protección de los recursos de la Fiducia son causa real y eficiente de un daño a los Demandantes, pues si condenó a la Fiduciaria a pagar de forma solidaria la condena, es porque encontró acreditado que esos incumplimientos son causa del daño. No obstante, la sentencia no hace un análisis de tal situación y no específica como es que supuestamente cumplir con las órdenes de giro del Fideicomitente influye en que no se le haya pagado el crédito celebrado entre Teton West y el Consorcio Malla Vial.
Así mismo, presupone el Despacho que la supuesta falta de diligencia de la Fiduciaria, la cual incluso, pese a no tener una obligación de financiar el proyecto, ocasionó daño a la demandante, muy a pesar de que dentro del proceso se acreditó que el municipio de Santo Tomas dejó de entregar los recursos de la obra, lo cual fue sostenido por el representante legal en el interrogatorio de parte que le formuló la demandante y por el Fideicomitente.
Dicho lo anterior, es claro que en el presente proceso se condenó y se consideró civilmente responsable a la Fiduciaria sin que existiera nexo causal alguno entre Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO la conducta realizada por ACCION FIDUCIARIA y el supuesto daño que ocasionó, máxime frente a un contrato de mutuo que jamás ACCION FIDUCIARIA se obligó a pagar.
Aunado, el Despacho no valoró la declaración de Fideicomitente, que afirmó que el municipio de Santo Tomas dejó de pagar la obra que estaba construyendo y hoy en día existe un pleito pendiente entre el municipio y el Consorcio en el cual se está solicitando el pago de la obra realizada. En ese sentido, en ausencia de elementos de convicción que conduzcan a la conclusión de que fue una omisión o extralimitación en el cumplimiento de los deberes de la Fiduciaria, lo que causó un daño a la demandante, no puede existir una condena solidaria frente a la Fiduciaria, pues ello solamente es posible, cuando se cumplen los presupuestos del artículo 2344 del Código Civil, para lo cual es necesario que el daño provenga igualmente de una actuación de la Fiduciaria” xviii) El A-quo incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la fiduciaria debía garantizar el pago del crédito otorgado a TETON WEST, indicando que no es cierto que deba garantizarse la terminación de la finalidad a la cual se constituyó el Fideicomiso “pues no son aseguradoras ni son garantes de las obligaciones propias del Fideicomitente.
Ello, porque tal situación implica mutar de forma sustancial la esencia misma del contrato de fiducia y el rol de las Fiduciarias en este tipo de contratos, pues los deberes de la Fiduciaria, incluso los listados en la Circular Básica Jurídica, no incluyen que la fiduciaria deba garantizar la terminación del proyecto, sino que se comprometen a realizar las gestiones necesarias para que el la finalidad del Fideicomiso se pueda terminar por parte de quienes están obligados a ello, es decir, los Fideicomitentes, gestión que no fue ausente y cuya supuesta ausencia no fue aprobada por los demandantes”.
VII. CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"13, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada 13 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) En atención a que la sentencia impugnada, fue apelada por ambas partes, esta Colegiatura planteará varios problemas jurídicos a saber: 2.1 Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: En atención a los sendos reparos, la Sala conforme una lectura integral de los mismos, encuentra que debe: i) Analizar si en el presente caso, se dan los presupuestos procesales para dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso. ii) Si como consecuencia afirmativa de lo anterior, se dan los supuestos probatorios para determinar la existencia de un contrato de cesión parcial irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047, debidamente notificado a las partes vinculantes. iii) A su vez, determinar, si a) tal relación contractual resulta vinculante para ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, b) se dan los elementos de responsabilidad civil contractual por parte de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A y c) la ACCIÓN SOCIEDAD Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO FIDUCIARIA incumplió el deber de cancelar a la sociedad TETON WEST la suma acordada en dicho contrato de cesión parcial irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047. iv) En caso negativo, establecer si con los argumentos incoados por la parte recurrente dan lugar a la revocatoria de la decisión censurada. 2.1 Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: En caso de no prosperar las alegaciones a la sentencia impugnada por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, se entraría a estudiar las acotaciones realizadas por la sociedad TESTON WEST COLOMBIA S.A.S, para ello, emerge indispensable determinar si, v) En la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se erró en la denominación e la figura contractual dada a las partes – entre consorcio y unión temporal- vi) Existe lugar al pago de intereses moratorios desde que se causaron cada uno de ellos como lo expone la recurrente, o por el contrario, estos deben ser desde la notificación de la demanda por ser considerada un requerimiento judicial, de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia. 3ª) Del caso concreto. 3.1 Esta Sala para entrar a resolver el busilis, inicialmente, dará respuestas a los interrogantes planteados en el acápite 2.1 conforme los reparos incoados por la parte demandada.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO 3.1.1 De la sanción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso. La principal consecuencia de no contestar la demanda, o de no pronunciarse de forma expresa sobre los hechos y las pretensiones lo constituye la presunción de que los hechos afirmados por el demandante son ciertos.
Tal disposición normativa, significa que el silencio del demandado se interpreta como una admisión tácita de los hechos que pueden ser objeto de confesión. Ahora bien ¿Cuáles hechos son susceptibles de tal figura? La confesión se refiere a los hechos que conciernen personalmente a la parte o de los que debería tener conocimiento, esto es (requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso), que. i) el confesante tenga la capacidad para hacerlo, ii) el hecho produzca consecuencias jurídicas para favorecer a la parte contraría, iii) tal hecho no exija medio de prueba especifico y diferente para su acreditación, iv) la manifestación debe ser clara, voluntaria y sin vicios del consentimiento, v) debe recaer sobre hechos en los que el confesante participó directamente o de los cuales, deba tener conocimiento, y vi) recaiga sobre situaciones fácticas y no sobre interpretaciones o calificaciones jurídicas Por tanto, la parte demandada al no objetar, refutar o infirmar los hechos expuestos en la demanda, el Juez, está en el deber de asumir que son verdaderas las circunstancias fácticas susceptibles de confesión, razón por la cual, la carga argumentativa de quien pretende defenderse no puede soslayarse, ni sustituirse, habida cuenta de la posición desfavorable en la que queda si no contesta la demanda.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO En el caso sub examine, la Juez A- Aquo para acceder a las pretensiones de la demanda consideró: i) La parte demandante en su hecho octavo dejó por sentado la radicación de notificación del documento contentivo del contrato de cesión parcial irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-104, el día 20 de marzo de 2.013, dándolo por cierto, conforme el artículo 97 del Código General del Proceso. ii) de la declaración de ADRIANA DE JESÚS BLANCO CEBALLOS, señaló que si se había notificado el contrato de cesión, allegando copia de dicho recibido en su declaración. Indicando que si bien este documento carece de firma junto al sello, tal formalidad no puede acarrearse en la persona que entregó el documento, por lo cual, con relación al hecho octavo de la demanda, resulta cierto. iii) Se realizaron órdenes de pago a TETON WEST COLOMBIA S.A.S “hecho cierto del que se infiere que la fiduciaria si sabía de la calidad de beneficiario que tenía TETON WEST ya que no hay ninguna otra explicación para que hubieran hecho dichos pagos (…) El representante legal nunca explico en su declaración porque considero que la orden de TETON WEST respondía al objeto del contrato ya que en las ordenes expedidas por el fideicomitente no se especifica porque se debe hacer dicho pago es por lo que para el juzgado de cara con los pagos realizado y lo manifestado por el representante legal de ACCION FIDUCIARIA se infiere que conocía del contrato de cesión y de los derechos adquiridos por el demandante y que por consiguiente hacía meritorio a TETON WEST de dicho pago, es más se reafirma probatoriamente que si les fue notificada la cesión y conocían del contrato de cesión, con la prueba documental que obra en el expediente como es el oficio remitido a este juzgado por ACCION FIDUCIARIA, en el que al responder el informe en el punto tercero manifiesta que los recursos que hoy son objeto de controversia nunca ingresaron al patrimonio autónomo, quien además no hizo parte del contrato de mutuo celebrado entre la sociedad demandante y las consorciada y en virtud del cual se instruyó a la fiduciaria como vocera y Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO administradora del patrimonio autónomo en fechas 13 de marzo de y 6 de mayo de 2013 a efecto de atender la cesión de beneficio de pago de fecha 1 de marzo de 2013 entre la sociedad demandante y la sociedad consorciada.
Entonces de acuerdo a esta manifestación si se les instruyo y dio conocimiento de dicha cesión desde el 1 de marzo de 2013, aunque el sello de recibido no se especifique la fecha.” Para el recurrente, respecto de la constancia de entrega y notificación de la cesión, considera que ello, no se cumplió a satisfacción (reparos 12 y 13), esta Colegiatura considera que, contrario a lo señalado por el memorialista, si resulta procedente dar por cierto el hecho de la demanda, correspondiente a la fecha de radicación del documento.
Cierto es, que, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A no presentó medios exceptivos de ninguna índole, el cual pudiera desvirtuar que en la citada calendada se radicó el documento que pone en conocimiento de la cesión aquí discutida. Téngase presente que es en primera instancia el escenario propicio para debatir tal premisa, no a través del medio impugnativo, de manera y suerte que estos reparos no tienen vocación de prosperidad únicamente de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., mientras que del MUNICIO DE SANTO TOMÁS, nos referiremos más adelante.
Ahora bien, teniendo claro que el documento conforme la presunción aplicada por la desidia o incuria de la parte demandada y el dicho de la señora ADRIANA BLANCO CEBALLOS (de la cual se cuestionó su imparcialidad -reparo 9- no es menos cierto que tal inconformidad solo exige una valoración probatoria más exhaustiva, como para este tema puntual, lo realizó la Juez de primer grado), fue recibido y puesto en conocimiento de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A el 20 de marzo de 2013, corresponde determinar si, tal documento requería de aceptación (reparos 1 y 2), y de contera, determinar si, bastaba solo la comunicación para dar por sentado la cesión de la calidad de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil, como se decidió en primera instancia. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO 3.1.2 Del contrato de cesión parcial irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-104.
En el sub examine, la demandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, (reparos 1, 2 y 3) basilarmente ataca el contrato de cesión de beneficiario aportado por el demandante y la aceptación que se requiere por parte de la sociedad fiduciaria. Para ello, imperiosamente debemos remitirnos a los documentos allegados con la demanda (folios 68- 74 derivado 01DemandaYAnexos) en el cual, se observa el contrato de cesión parcial de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047, suscrito entre el señor JUAN JOSE LEÓN DE LOS RIOS como representante legal de TETON WEST COLOMBIA S.A.S y JUANA MOLINO GONZALEZ en su condición de representante legal de UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS. De acuerdo con el contenido del documento aportado, la señora JUANA MOLINO GONZALEZ en su condición de representante legal de UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS, se encontraba debidamente autorizado para representar el CONSORCIO sin limitación o restricción alguna, indicándose igualmente, que dicha entidad se encuentra constituida – documento privado del 26 de octubre de 2010- por las sociedades EXCAVACIONES, MAQUINARIAS Y VIAS – EXMAVIAS LTDA, OLT CONSTUCTORES E.U, PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE P&B INGENIERIA S.E.N C. Asimismo, de la lectura del clausulado, se evidencia (punto 10) que el cedente y cesionario “han celebrado un contrato de crédito, con destinación exclusiva a financiar la ejecución de las obras a las que se comprometió el CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS, mediante contrato de obra 014 Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO de 2010, por valor de US450.000, a una tasa fija de 2.25% mensual, con plazo para pago de treinta y seis (36) meses, con amortización y pago de capital e intereses mensual por valor de treinta y tres millones sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos y que establece como garantía de pago la CESIÓN PARCIAL E IRREVOCABLE DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO que el CEDENTE ostenta en el CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA FA1047, por lo que las partes acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN” En igual sentido, el parágrafo 2 del citado contrato, indica que, el cedente, es decir, la UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS14 se obliga a notificar a la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A la celebración de dicho contrato para que los pagos destinados al beneficiario del fideicomiso fueran efectuados a TETON WEST COLOMBIA S.A.S. Ratificada en la cláusula sexta: “El cesionario se obliga a notificar el presente documento a LA FIDUCIARIA ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A y al MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS”.
Quiere decir lo trascrito, que dentro de las obligaciones acordadas por el CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS (llamada UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS en el contrato de cesión) a favor de TETON WEST COLOMBIA S.A.S, se encontraba la de notificar a la ACCIÓN FIDUCIARIA S.A y al MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS. De tal carga, en principio, esta Colegiatura como quedó analizado en el acápite anterior, la considera cumplida a satisfacción respecto de la ACCIÓN FIDUCIARIA S.A, en virtud que no existe prueba alguna que se haya puesto en conocimiento del citado municipio, como tampoco existe, circunstancia fáctica que lo tenga por cierto, advirtiéndose así, una omisión que no puede ser desatendida como quiera que la misma resulta previa a la aceptación. En ese orden de ideas ¿bastaba solo la notificación de dicha cesión a la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIAS.A para ser la 14 Denominado así en el contrato de cesión. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO sociedad demandante TETON WEST COLOMBIA S.A. beneficiario del contrato de fiducia? Atendiendo a que el citado documento (consideración 5ta) refiere que el cedente, es decir EL CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS suscribió con ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A un contrato de FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO CON DESTINACIÓN ESPECIFICA denominado FA1047, debe revisarse en paralelo las condiciones en que la fiducia – aquí demandada- estaba obligada a administrar y pagar los dineros destinados para la malla vial del Municipio de Santo Tomás. El contrato de fiducia (37PRUEBASDEOFICIO.zip) suscrito en su oportunidad por ANDRÉS FELIPE VILLA CESPEDES en su condición de representante legal del CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS – como fideicomitente- e ISABEL MARTÍNEZ NARVÁEZ como apoderada especial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A se estableció entre otras cosas, i) la forma de pago, ii) el término de ejecución del contrato, iii) el objeto del mismo, el cual se circunscribió en la “constitución de un Fideicomiso de Administración y Fuente de Pago con destinación Especifica, el cual estará integrado por la totalidad de los derechos económicos que tiene y posee el FIDEICOMITENTE en el contrato de obra No. 14-2010 celebrado entre el FIDEICOMITENTE Y EL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS”. iv) las obligaciones de las partes, y v) lo correspondiente a la cesión (clausula décima octava), en el cual, estrictamente se estableció “las partes solo podrán ceder el presente contrato previa aceptación expresa y por escrito de ACCIÓN y de EL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS”.
Lo referenciado, amén de la obligatoriedad de NOTIFICAR a la sociedad fiduciaria y al municipio de Santo Tomás, conllevaba una ACEPTACIÓN conjunta de ambos entes, con las particularidades pactadas, es decir expresa y por escrito, aspectos de los que se adolece, habida cuenta que, al revisar cada una de las probanzas allegadas en el expediente, encuentra esta Sala que, no milita en el Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO dossier, documento alguno que precise tal aprobación. Asimismo, de la lectura de los hechos demandatorios, no se evidencia dicho alguno respecto de tal requisito que sea susceptible de tenerlo por cierto.
Respecto a este tópico, si bien la A-quo en sus considerandos, indicó que basta solo la voluntad de ceder “Así emerge del artículo 887 ibidem, según el cual «quienes celebran pactos mercantiles de ejecución periódico o sucesiva pueden hacerse sustituir por un tercero, en todas o algunas de las relaciones emanadas de él, sin necesidad de aceptación expresa del estipulante cedido, siempre y cuando tal sucesión no esté prohibida o limitada, por la ley o por una cláusula acordada por sus suscriptores» (CSJ, Sala de Casación Civil, rad. 110131030261998-21524-01, 24 de julio de 2012).”, estima esta Colegiatura que la interpretación dada a dicho referente jurisprudencial discrepa de la realidad contractual al interior de la fiducia pactada, toda vez que, dicha limitación deviene de lo obligado por las partes, es la misma voluntad del fideicomitente y fideicomisario, la que se consagró en la cláusula décimo-octava concerniente a la autorización de la cesión. En igual sentido, refirió la juez de primer grado, que “al no ser parte el beneficiario en el contrato de fiducia, la cesión que de esta calidad se hizo, no está cobijada con la prohibición que se refiere la la cláusula octava del contrato de fiducia. Luego tal cesión es válida, ya que habiendo aceptado el cedido, la posición que ostentaba el cedente lo sustituye lo que hace que quede excluido al cesionario de la calidad de beneficiario en el contrato de fiducia, sin que se requiera el aval del fiduciario, ya que al fiduciario no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe limitar simplemente a las repercusiones que en el contrato de fiducia ha de tener el acto de cesión, que no era otra si no de tener a TETON WEST COLOMBIA, como beneficiario y realizarle los pagos que se le ordenaban en dicho contrato” Atendiendo a que el objeto del contrato de cesión, se estableció la transferencia parcial e irrevocable de condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil, siendo esta figura, igualmente conocido como fideicomisario – persona en cuyo provecho se constituye el negocio jurídico y se cumple la finalidad establecida por quien transfiere los bienes (el fiduciante), quien se considera un tercero y no una parte en la relación contractual.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Ergo, al no ser parte del contrato, el beneficiario no asume el conjunto de derechos y obligaciones que surgen para el fiduciante y el fiduciario, toda vez que su vínculo con el negocio jurídico se circunscribe exclusivamente a la prestación que se ha estipulado a su favor.
Así ha sido reconocido por la Jurisprudencia desde tiempo atrás15, al dejar por sentado que, “aceptado el beneficio estipulado a su favor en la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, fiduciante o fideicomitente y acordada con el fiduciario, el tercero beneficiario no se convierte en parte del contrato ni asume los derechos y obligaciones de las partes, sino la inherente al derecho específico comprendido en la prestación prometida, para cuya defensa y preservación el legislador, sin embargo, extiende su legitimación concediéndole interés para ejercer determinados derechos reservados a quienes son partes contractuales, en procura de la finalidad fiduciaria instituida en su favor” Así las cosas, es claro que si bien, el contrato de fiducia estableció el deber de aceptar la cesión, no es extensible al beneficiario como tercero de dicha relación clausular, sin que ello implique que TETON WEST COLOMBIA S.A (reparo 6) no tenga legitimación en la causa para demandar, en principio, porque desde una vista procesal tal argumento debió ser la base de su defensa técnica, y en segundo, porque, uno de sus derechos lo constituye el poder demandar al fiduciario para el cumplimiento de las obligaciones y hacer efectiva su responsabilidad en caso de incumplimiento (artículo 1235 del Código de Comercio).
Por consiguiente, lo dicho por la A-quo, respecto de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A cuenta con sustento normativo y jurisprudencial. 3.1.3 De la obligación de notificar al MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS. Con las anteriores secuencias, quedó precisado que, ante la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A se i) notificó el contrato de cesión y ii) la aprobación requerida en el contrato de FIDUCIA no era 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC01-07-2009 Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO vinculante para TETON WEST COLOMBIA S.A en condición de beneficiario.
Empero, no puede desligarse que, el mismo contrato de cesión suscrito entre la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A y TETON WEST COLOMBIA establecía la carga de notificar al MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, quien, conforme a las pruebas allegadas al expediente era el encargado de girar los dineros productos del impuesto a la sobretasa de la gasolina al CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS a través de la fiducia. Tal omisión, ¿afecta la cesión de condición de beneficiario de TETON WEST COLOMBIA S.A.S? Atendiendo a que, los dineros aquí discutidos provienen del MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, el cual debía tener conocimiento de la cesión efectuada para girar los dineros que posteriormente serían pagados al FIDEICOMITENTE, quien inicialmente fue también beneficiario de los bienes dados en administración por la sociedad fiduciaria, resulta indispensable que se notificara el respectivo contrato de cesión. Máxime que, en el presente caso, existe estrecha relación entre los reparos 8, 10, 11, 17 respecto de dos figuras que pueden confundirse, por un lado los efectos de la cesión y por otro, la instrucción general de pago del fideicomitente.
Al analizar detenidamente las probanzas del proceso sub-lite, se logra acreditar que los pagos indicados en la demanda efectivamente fueron efectuados por la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, pero no, en virtud de la cesión aceptada por el MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, sino por la orden de pago dada por el FIDEICOMITENTE, quien en su declaración, sostuvo que dejó de dar la instrucción requerida porque no existía recurso por parte del citado MUNICIPIO, dejó de pagar la obra, del cual, incluso existe demanda ante lo contencioso administrativo para el pago de lo adeudado (2:33:17) Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO En ese orden de ideas, y en atención a que la sociedad fiduciaria conforme su naturaleza y constitución, solo puede administrar los recursos del fideicomitente provenientes del contrato de obra No. 14 – celebrado en entre CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS Y EL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS, para ser pagaderos a quien el FIDEICOMITETE instruya -parágrafo primero- no puede endilgarse un incumplimiento, Como pasa a exponerse: i) De acuerdo a las órdenes de pago que en su oportunidad se efectuaron por parte del FIDEICOMITENTE, la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA pagó cada uno de ellos (ver 37PRUEBASDEOFICIO.zip, subcarpeta, denominada “pagos”) ii) Ante la medida preventiva de suspensión de giros, por “retiro de recursos sin que se justifique su inversión en las obras contratadas, ni actas parciales de obra, ni autorización por parte del supervisor del contrato”, (ver 37PRUEBASDEOFICIO.zip, subcarpeta, denominada “resoluciones”) el cual fue notificado a la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, esta, al no contar con orden de pago por la FIDEICOMITENTE, resultaba imposible su ejecución. Si bien, esta restricción, se levantó posteriormente, no existe prueba fehaciente de que se cuente con instrucciones de pago a TETON WEST COLOMBIA S.A.S que hayan sido desatendidas por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. iii) La ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A no puede responder con su propio patrimonio, ni tampoco es solidaria a pagar el crédito a TETON WEST COLOMBIA S.A.S como quiera que dichas ordenes debían ser instruidas por el FIDEICOMITENTE.
Recuérdese que, a)) la fiducia constituida, era de administración y pago, b) el patrimonio autónomo – conformado por los bienes transferidos del fideicomitente, es legalmente distinto a los activos de la sociedad fiduciaria, c) no existe prueba de conductas negligentes, dolosas o extralimitada de sus funciones. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Hasta este punto y a modo conclusivo, si bien la sentencia de primera instancia consideró la existencia de un incumplimiento por parte de ACCIÓN FIDUCIARIA S,A y el CONSORCIO MALLA VIAL DE SANTO TOMÁS integrada por 1) PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION, y SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD, para esta Colegiatura, solo está última incumplió el contrato de cesión parcial e irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047, de manera y suerte que se modificará la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 y su posterior corrección del 04 de febrero de 2025, en el sentido de excluir a ACCIÓN FIDUCIARIA S.A de las órdenes de pago ordenadas.
Así las cosas, y ante la prosperidad de algunos reparos de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A no resulta necesario, analizar las demás acotaciones realizadas, por salir avante los argumentos aquí estudiados. 3.2 Respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Basilarmente, la base de la impugnación obedece a errores en la denominación de las partes y al pago de los intereses moratorios. 3.2.1.
En atención a la denominación de las partes, la recurrente esgrime que en la decisión se indicó que la demandada era UNIÓN TEMPORAL MALLA VIAL SANTO TOMÁS, cuando la misma es un CONSORCIO. Ello, en vista de la diferencia de responsabilidad que se derivan entre ambas figuras. Al respecto, debe indicarse que a pesar de que en el algunos apartes del contrato de cesión parcial e irrevocable de la Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047 se menciona “UNIÓN TEMPORAL” y “CONSORCIO”, es clara que la sociedad demandada es EL CONSORCIO MALLA VIAL DE SANTO TOMÁS, así se encuentra en el contrato de obra 14-2010, y acreditado en la demanda, por lo que tal denominación, a juicio de esta Colegiatura tal anotación obedece a un lapsus calami, como quiera que no existe a lo largo de la providencia fundamento alguno que refute la calidad de consorcio, razón por la cual, para todos los efectos jurídicos se tendrá que la decisión censurada ordenó el incumplimiento y posterior pago al CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS. Caso ACCIÓN FIDUCIARIA S.A similar, y sucede SOCIEDAD con la denominación ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, aspectos que si bien, son susceptibles de ser corregidas, bajo la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, pueden ser enmendadas en este escenario procesal. 3.2.2.
De los intereses moratorios. Le duele a la recurrente los intereses moratorios condenados en primera instancia desde “la notificación de la demanda a los demandados”, decisión que la Juez de primera instancia, basó en que “la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”. Este reparo, la memorialista lo fundamenta en los artículos 1608 del Código Civil y 885 del Código de Comercio, considerando que el no reconocimiento de los intereses moratorios antes de la demanda lesiona los derechos de su representado. Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Al respecto, debe indicarse que si bien el artículo 1608 del Código Civil, prevé 3 situaciones en las que el deudor está en mora, i) cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, ii) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo, iii) en los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
En los dos primeros, la norma se refiere a aquellos casos en que la mora es automática – generalmente por el vencimiento del plazo pactado- y el tercero, establece la regla para aquellos casos en los que no hay plazo definido. Ergo, para que se causen intereses moratorios, es indispensable que el deudor se encuentre constituido en mora, evidenciándose que la notificación de los demandados constituye el referente para que empiece a efectuarse su respectivo cómputo, así la decisión proferida, no se desvirtuó su presunción de legalidad y acierto, razones por las cuales, se procede a su confirmación. Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, posteriormente corregida el 4 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de excluir del incumplimiento ordenado en dicha decisión a la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, el cual, quedará así: Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO “1.-Declarar que el CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMAS integrada por 1) PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION, y SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A incumplió el contrato de cesión parcial e irrevocable de la condición de beneficiario en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago con destinación especifica FA-1047. 2.-En consecuencia, de la anterior disposición, el CONSORCIO MALLA VIA SANTO TOMÁS integrada por 1) PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION, y SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, deberá cancelar al demandante TETON WEST COLOMBIA S.A. 25 cuotas por valor de treinta y tres millones sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos (33.068.430.oo)., dejadas de cancelar, más los intereses de mora a la tasa que fija la superintendencia bancaria, desde la notificación de la presente demanda” Segundo: Para todos los efectos jurídicos, las partes demandadas son CONSORCIO MALLA VIAL SANTO TOMÁS, integrada por 1) PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE 2) OLT CONSTRUCTORES SAS - 3) EXCAVACIONES MAQUINARIAS Y VIAS LTDA, “EXMAVIAS LTDA.” EN LIQUIDACION, y SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A y la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, conforme a lo esgrimido en su recurso por la parte demandante.
Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Tercero: CONFIRMAR, lo correspondiente a los intereses moratorios a partir de la notificación de la demanda, de acuerdo al recurso impetrado por la parte demandante, para ello, se atiene a la parte resolutiva dispuesta en el primer numeral de la presente decisión. Cuarto: Sin costas en esta instancia a cargo de las partes por haber prosperado el recurso en su integralidad para la parte demandada, y, parcialmente, a la demandante.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Código 08001315300520200013403, Radicación Interna: 46.638, Proceso VERBAL (Incumplimiento de contrato), Demandante TETON WEST COLOMBIA S.A., Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTRO Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff424784139fb11dae9397fb448fbeb2c8e6f9f726cf3d704a12ad7c79028de4 Documento generado en 26/03/2026 01:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica