DRA. MONICA DE JESUS GRACIA CORONADO JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA E. S. D. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO ASUNTO 47001315300120230004900 RAFAEL CANDELARIO IGLESIAS Y OTRO INTERASEO S.A. E.S.P. REPAROS Y SUSTENTACIÓN APELACIÓN EDUARDO JOSÉ SIRTORI TARAZONA, apoderado de la parte demandante, por medio del presente escrito, presento y sustento reparos a la sentencia del 25 de junio de 2025, frente a la cual se presentó recurso de apelación en audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.
REPARO: Indebida aplicación de la equidad para cuantificar el lucro cesante futuro. Error en la apreciación de pruebas. 1.1 SUSTENTACIÓN: La jueza de instancia omitió valorar la prueba de la pérdida de la capacidad laboral emitida por la Junta médica regional de invalidez. Este dictamen pericial fue incorporado debidamente en su oportunidad probatoria y no fue objetado, pero en la sentencia no se hizo mención alguna a este medio probatorio para acreditar el lucro cesante.
En tal sentido se incurrió en una pretermisión de dicha prueba, además de una inadecuada valoración del testimonio del señor Alfonso Escorcia quien manifestó que el señor Candelario trabajó para él, que lo conocía hace más de 25 años, y que, en su labor como en su dicho “jalador” (comisionista) devengaba entre CIEN MIL (100.000) y DOSCIENTOS MIL (200.000) pesos diarios.
Esta situación cuenta con un precedente jurisprudencial de la H. CSJ, la cual mediante sentencia SC 2348/2021 estimó una demanda de casación en la cual se incurrió en error de hecho por no valorar un dictamen pericial emitido por la Junta Médica Regional de Invalidez como prueba. Igualmente, la SC 4803/2019 se pronunciado sobre este punto así: “Por tanto, no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (p. 14) Contando con elementos objetivos que le permitieran calcular el lucro cesante tales como la declaración del testigo Escorcia, la declaración de parte del señor Starly Candelario y el dictamen de la junta médica regional de invalidez ¿por qué acudir a la equidad si existen criterios objetivos para caulcular el lucro cesante? En este caso la equidad ha sido mal aplicada en contravía del principio de íntegra reparación, puesto que se está dejando sin indemnizar el periodo de vida probable de la víctima a cambio de una suma de dinero que ha asignado la juez de instancia de acuerdo con la discrecionalidad judicial.
Esta discrecionalidad tiene límites y no puede escudarse en la equidad para evadir los precedentes jurisprudenciales de la sala civil de la H. Corte Suprema, en los cuales se ha calculado el lucro cesante con base en los criterios señalados en este reparo. Es necesario censurar el cálculo del lucro cesante futuro en el entendido que debió estimarse bajo la fórmula de vida probable comparativamente con el salario mínimo.
Ante la duda manifestada por la juez acerca de la suma de dinero, se debe presumir el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia. Lo anterior en dirección a lo dispuestos en la reciente SC 072/2025 en la cual se reconoció lucro cesante para una menor de edad; a fortiori en el presente caso, se debe tomar como base de la indemnización para el cálculo del lucro cesante el salario mínimo.
La ecuación que debió aplicarse fue la siguiente: 1´423.500. (Salario mínimo 2025) x 37.7% (pérdida de la capacidad laboral): 536.660 Vida probable: 74 años Periodo por indemnizar: 24 años (la edad de la víctima al momento del accidente era 50 años) Periodo por indemnizar en meses: 286 meses – 38 meses (lucro cesante consolidado) Además, sebe aplicar la formula Ra para actualizar el valor del salario mínimo en el tiempo.
Lo anterior daría una suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS (133´091.556) Esta fórmula encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia de la H. CSJ del 30 de septiembre de 2016 SC 13925, en la SC 072/2025 entre otras. 2. Apreciación objetiva del daño moral por la gravedad de la lesión. Yerro en la valoración y apreciación del daño moral.
La juzgadora de instancia desconoce la jurisprudencia inveterada de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral y perjuicios no patrimoniales o inmateriales. En la reciente SC-072 de 2025 se reitera la conceptualización y diferencia entre el daño moral y otros perjuicios inmateriales. Así, es posible indicar que el daño moral en su modalidad de pretium doloris en materia de lesiones se configura por la gravedad de la lesión, esto es, un criterio objetivo de valoración. A partir del dictamen de la Junta Médica Regional de Invalidez, historia clínica y dictámenes de medicina legal, es posible establecer que el daño padecido por el señor Candelario supuso un grave menoscabo a su integridad psicofísica y por tanto un profundo dolor físico y axiológico.
La jueza pasa por alto las secuelas que la lesión dejó en la víctima tales como la pérdida de la función de la micción, la pérdida de la función sexual, las graves limitaciones en la locomoción, el estado bajo de ánimo, la perturbación funcional de órganos como los riñones, y el dolor físico experimentado por un atropellamiento en condiciones de riesgo aumentado por cuenta de las escobillas de la motobarredora.
Como se puede evidenciar, si existieron pruebas del daño moral. Adicionalmente, yerra la jueza de instancia al considerar que no se presume el daño proveniente de lesiones cuando se trata de la víctima directa. En la sentencia SC 2348 de 201 y la SC 072 de 2025, sustitutiva de la primera, se valora y reconoce daño moral a una niña de 4 años en estado de coma.
Los estados alterados de consciencia impiden que la persona perciba su realidad y entorno, y, aun así, la H. Corte tomando en consideración el criterio objetivo de valoración de daños no patrimoniales, reconoce un daño moral a la víctima por la sola gravedad de la lesión. Sobre el particular ha fallado la H. Corte: “4.4.3.3 el daño moral de Valentina Morales, su madre, hermana y abuela, está evidenciado, por refulgir como una inferencia forzosa frente a la situación física y psíquica en que quedó la víctima con ocasión del error de diagnóstico.
Para Valentina Morales, en tanto el sentido común indica que ha tenido que padecer sufrimientos y desasosiego por los retrasos significativos en su proceso motor, cognitivo y social, que la han hecho diferente en comparación con sus semejantes.”(SC 072/2025, p. 99) negras propias. En el caso que nos ocupa el señor Candelario no solo tiene consciencia para percibir el dolor, sino que la juez pudo escuchar la manifestación suya, de su hijo Starly y del testigo Alfonso Escorcia en donde se narra la dolora y difícil situación de vida que ha tenido que afrontar la víctima con ocasión al daño. 3.
Indebida cuantificación del daño a la salud. Este reparo se centra en la indebida cuantificación del daño a la salud reconocido. La censura consiste en que se debió tasar el perjuicio en forma de salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en suma fija. La H. Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SC 072 de 2025 acogió la cuantificación de daños no patrimoniales en forma de salarios mínimos, tal como lo hizo el Consejo de Estado desde el año 2001.
La cuantificación en forma de salarios mínimos es mucho más favorable para la víctima puesto que la actualización monetaria es automática cada año. El criterio de suma fija, por el contrario, se basa en un baremo judicial incorporado en sentencias que periódicamente actualizan las sumas para este tipo de daños. Sobre este punto sostuvo la H. Corte: “ a) b) (…) garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (Cfr. C-408/2021).
El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida del poder adquisitivo. f) se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (Cfr. Artículo 97 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos(…)” (p.72-73) Al abandonar la Corte el método de suma fija se está perjudicando a la parte demandante por cuanto 60 millones de pesos pierden valor en el periodo entre la sentencia de primera y segunda instancia, mientras que con el cambio de año, 60 SMLMV sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentan su cuantía y por tanto se torna como un sistema más adecuado para lograr una íntegra reparación de la víctima. 4.
REPARO: Indebida aplicación de la causa extraña con base en el artículo 2357 4.1 SUSTENTACIÓN: Para que la causa extraña exima de responsabilidad debe cumplir los requisitos de imprevisibilidad y resistividad y exterioridad1. En este caso está claro que el hecho del atropellamiento le era totalmente previsible al conductor, el cual reconoció en su dicho que no detuvo el vehículo sino hasta sentir un contacto, con lo cual, es posible afirmar que pudo observar una conducta diferente, lo que no hace entonces que se configure el requisito de la irresistibilidad.
Sobre este punto la corte suprema de justicia se ha pronunciado en sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 050013103011-1998-6592. El juzgador de instancia yerra al confundir el hecho de la víctima con la figura de la concurrencia de culpas, esta última considerada un anacronismo por la jurisprudencia y doctrina al considerar que el requisito que concurre no es la culpa, sino la causalidad2.
De ello en la sentencia se hace todo una exposición acerca de los requisitos para que prospere la causa extraña y en efecto se considera de que no se configuran los requisitos de imprevisibilidad y resistibilidad y como consecuencia se desecha el hecho exclusivo de la víctima. No obstante, en un giro argumentativo, con la sola invocación del 2357 la jueza considera que se configura una concurrencia de culpas, y por tanto reduce a la mitad la indemnización que corresponde a la víctima. 1 Sobre este punto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2000, expediente 5475 2 En la jurisprudencia ver SC 002-2018; en la doctrina Pa;ño H.(2011) “Causales exonera;vas en la responsabilidad extracontractual” en Revista de Derecho Privado N° 20 pp.371-398.
Ed. U. Externado de Colombia. En este caso se está aplicando de una manera indebida el artículo 2357 y se incurre en un error indirecto al invocar la figura de la concurrencia de culpas (lo que en realidad es el hecho de la víctima) sin tener en cuenta los elementos previsibilidad e irresistibilidad, los cuales son requisitos para su prosperidad.
Una adecuada apreciación de las pruebas tales como la declaración del representante legal de INTERASEO que manifestó de manera inequívoca que el vehículo no contaba con ninguna medida de seguridad para los peatones; como la declaración del testigo PLÁCIDO VARGAS, conductor del vehículo, quien manifestó que avizoró una riña pero que no contempló la posibilidad de detener el vehículo ante su ocurrencia; aunado a lo anterior, el mismo testigo manifestó que iba acompañado de un escolta pero sólo para garantizar la seguridad del vehículo.
Un análisis adecuado de estas pruebas habría llevado a la conclusión de que la causa única eficiente y necesaria del daño fue la actividad peligrosa del tránsito de un vehículo de inmensas proporciones, con mayor capacidad dañina por cuenta de las escobas instaladas desplegada por un conductor negligente y cuya guarda era ejercida por una empresa que no contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes. 5.
REPARO: Indebida apreciación de las pruebas respecto del daño a la vida de relación 5.1 SUSTENTACIÓN: En la sentencia se apreciaron indebidamente las pruebas respecto del daño a la vida de relación porque, aún configurándose los presupuestos de este perjuicio, la juez no lo concedió. Se ignoró el interrogatorio de parte rendido por la víctima en el cual se deja claro que tiene dificultades para llevar a cabo actividades de la vida diaria, dado su estado de movilidad reducida.
Se ignoró el interrogatorio del señor Starly Candelario en cuanto a las dificultades en la locomoción y en la vida diaria que experimentó su padre con ocasión a la agresión. Además, el demandante sostuvo en su declaración que presentaba dificultad sostener relaciones sexuales. Igual situación se desprende del dictamen de Medicina Legal y las diferentes historias clínicas en donde se indica que una de las lesiones es deformidad en el pene.
Las anteriores circunstancias encajan perfectamente en la noción de daño a la vida de relación que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327. La víctima presenta dificultad para relacionarse con el mundo y con las cosas, al igual que para desarrollar actividades de la vida diaria.
Finalmente, de acuerdo con la SC 4803/ 2019- CSJ el hecho mismo de la movilidad reducida es suficiente para su reconocimiento. En el presente asunto la señora juez acepta este hecho como probado, e incluso, manifiesta que notó las dificultades de locomoción de la víctima al momento de rendir el interrogatorio de parte él y su hijo. Sin embargo, al final sin ninguna argumentación ni análisis de pruebas, afirma que no reconoce este perjuicio porque a su modo de ver no está probado. 5.
REPARO: OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A ESTARLY CANDELARIO 5.1 SUSTENTACIÓN: En la sentencia recurrida se negaron los perjuicios al demandante ESTARLY Candelario, afirmando que no se aportó ninguna prueba que permitiera establecer la existencia de daños a su favor. Este recurrente se aparta de la decisión en tal sentido y censura la indebida valoración de pruebas como el interrogatorio de partes rendido por el demandante, en el cual manifestó su bajo estado de ánimo a raíz de las lesiones padecidas por su padre Rafael.
Adicionalmente, se destaca el testimonio del señor Alfonso Escorcia, el cual manifestó que el estado de ánimo del señor ESTARLY se vio afectado como consecuencia del hecho dañoso. Estos elementos de prueba debieron llevar al juez a la convicción de la existencia de un daño moral, el cual no se reconoció en la sentencia, aun cuando obran pruebas que dan cuenta de su configuración. Con todo respeto de la H. Jueza de instancia y de los HH.
Magistrados, EDUARDO JOSÉ SIRTORI TARAZONA CC 1082888086 T.P. 211405 MAIL: eduardosirtori.t@gmail.com