Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00065-01ModificaSentenciaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Impugnación de la Paternidad. Demandante: Marlon Yoani López Buenaventura.

Demandada: Eliana Liliana Tovar Ramírez. Radicación Nro. 73-001-31-10-006-2022-00065-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que el menor BSLT, concebido por Elena Liliana Tovar Ramírez el 24 de septiembre de 2011, no es hijo biológico del demandante, y que, como efecto de esa declaración, se realice la anotación en el registro civil de nacimiento del menor con indicativo serial 51091656. 2 2.- Los hechos que sirven de báculo al pedimento se sintetizan así: Se narra que en el año 2010 el actor contrajo matrimonio civil con Elena Liliana Tovar Ramírez, y que ésta, al momento de iniciar la relación con aquel se encontraba en estado de gestión, situación que sin embargo “no le importó” al señor López Buenaventura, para asumir “de muy buena fe todas y cada una de las responsabilidades derivadas de dicha relación”.

También se informa que el menor BSLT nació el 24 de septiembre de 2011 y que fue registrado por el promotor de la demanda el 27 de marzo de 2012, quien se encargó de “la responsabilidad como padre biológico sin serlo realmente”, motivado en el “desarrollado [de] un sentimiento muy fuerte” por la señora Tovar Ramírez y la necesidad de atención en salud que por su condición prematura requería el menor.

Finalmente se explica que los contendores convivieron hasta el año 2013; que el demandante solicitó a la demandada “dar solución” a la situación “pues claramente no es el padre biológico del niño”; y que en el año 2015 fue notificado de demanda de alimentos iniciada en su contra, trámite que desembocó en acuerdo conciliatorio el 16 de abril de 2015 por el equivalente a un 20% del salario por aquel devengado, y que desde entonces asume. 3.- Subsanada la demanda, la misma fue admitida a trámite mediante auto del 10 de mayo de 2022, disponiéndose el enteramiento del Defensor de Familia asignado al juzgado y al Procurador Judicial de Familia; a su vez, ordenándose la práctica 3 de la prueba de ADN entre la demandante, el menor de edad y la madre biológica.

(archivo 0015). Efectuadas las notificaciones de rigor y como se atestó en constancia del 28 de junio de 2022, el término para efectuar contestación de la demanda feneció en silencio. (archivo 0024). Luego, en proveído del 18 de julio de 2024 se concedió amparo de pobreza a la demandada y se designó apoderada para su representación (archivo 0064); el 6 de diciembre de 2024 se incorporó y corrió traslado a las partes del resultado de la prueba de ADN allegado por el laboratorio clínico (archivo 0079); el 26 de mayo de 2025 se decretaron pruebas (archivo 0085); y el 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo audiencia para dictar la sentencia de primer grado conforme el trámite previsto en el canon 386 del Código General del Proceso. 4.- La decisión inicial declaró que operó la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

En esencia consideró la sentenciadora que conforme el interrogatorio rendido por cada contendiente, y en especial, el del demandante, logró advertirse que éste tenía pleno conocimiento y certeza que el menor BSLT no era su hijo biológico, pues cuando inició la relación con la demandada, ésta ya tenía siete meses de gestación, y sin embargo, decidió reconocerlo de forma libre y voluntaria conforme acto cumplido el 27 de marzo de 2012; también que, pese a la claridad que al respecto y desde entonces aquel tenía, solo hasta el año 2022 decidió impugnar la 4 paternidad, cuando ya resultaba intempestiva su alegación, entretanto – consideró -, el interés para demandar surgía con el acto de reconocimiento del menor y no así, como estimó la parte actora, con la realización de la prueba de ADN, la que ante las circunstancias particulares no era la determinante para el reconocimiento de la paternidad, pues con ello se quebraría la libertad, autonomía y voluntad con que cuentan las familias para su conformación y en especial, el del acto libre, capaz y autónomo del reconocedor de la paternidad; por eso, concluyó que como el actor “siempre tuvo certeza de no ser el padre biológico del menor”, resultaba evidente que al momento de presentar la demanda (10 de febrero de 2022), los 140 días con los que contaba para impugnar la paternidad habían fenecido y por ende, la caducidad de la acción había operado. 5.- Inconforme con lo resuelto el promotor de la acción recurrió la determinación, fundando su reproche en los siguientes reparos: (i) No se aplicaron las consecuencias procesales a la demandada por no contestar la demanda.

(ii) Se desconoció el debido proceso. (iii) La determinación desatiende el principio de justicia material al imponer que el menor tenga como padre a quien la prueba científica descartó serlo. (iv) Se desconoce el precedente jurisprudencial en la materia. (v) El despacho descartó por completo la prueba de ADN practicada y la reticencia de la demandada frente a su realización. 5 (vi) Se dio mayor credibilidad al decir de la demandada, permitiéndole generar su propia prueba sin cuestionar las contradicciones patentes en las que incurrió. (vii) Que el interés para demandar no empezaba a contabilizarse desde el 27 de marzo de 2012, sino desde la realización de la prueba de ADN. 6.- Allegadas las diligencias a esta Corporación y admitido el disenso, se concedió oportunidad al recurrente para que sustentara la alzada, recibiéndose pronunciamiento tempestivo en el que desarrolló con mayor detalle los embates propuestos inicialmente, así: i) Refirió que la ausencia de aplicación de las consecuencias procesales por la no contestación de la demanda generaba nulidad del fallo. ii) Acotó que el debido proceso se desconoció al ordenar de forma oficiosa la presentación del registro civil de nacimiento del menor, la práctica del interrogatorio de parte, establecer que los vínculos afectos eran también determinantes para definir la paternidad, no ordenar la presentación del ejecutivo de alimentos que en su contra se adelantaba, no resolver la medida cautelar de suspensión de ese trámite ejecutivo y negar los recursos contra la decisión del decreto de pruebas oficioso. iii) Se desatendió el principio de justicia material cuando se demostró que el demandante y el menor no ostentan ningún vínculo afectivo, vive en otro municipio con su progenitora, hace más de 3 años no lo ve personalmente, no es su padre, no tienen buena relación, no sabe dónde 6 estudia, están diametralmente separados, y que si bien en un acto voluntario reconoció al menor, ahora se desatiende la misma voluntad cuando las circunstancias han cambiado, obligándolo a continuar siendo padre de quien en realidad no lo es. iv) Se desconoció el precedente de la Sentencia SC del 12 de diciembre de 2007, porque “mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente permanece latente”, y así, el interés para impugnar corre desde cuando se descubre el error. v) No se atendió a que la realización de la prueba de ADN era la determinante del nacimiento del interés para impugnar la paternidad, por tanto, era desde allí que contaba el término de caducidad. vi) Que el despacho tuvo por cierto hechos que no lo son, con fundamento en el interrogatorio rendido por la demandada, tales como la disputa de la custodia del menor y la buena relación entre aquel y el actor, dejando de lado la realidad de ese vínculo y de la forma en que las partes dirimieron el matrimonio.

Corrido el traslado del disenso, el extremo pasivo se pronunció en oposición a la argumentación allí vertida. II. CONSIDERACIONES. 1.- Acreditados, en primer orden, se encuentran los presupuestos que se requieren para adentrarse en la emisión de la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, demanda en forma y legitimación 7 procesal, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 1.1.- Ahora, vale decirlo, de conformidad con el canon 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia no tendrá una competencia panorámica, sino que en línea de principio se pronunciará solamente respecto a los argumentos expuestos por el extremo procesal apelante, salvo que, de oficio deba adoptarse alguna decisión en lo sustancial; por eso, aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente son puntos que han quedado en firme y en consecuencia no pueden ser modificados.

Así las cosas, véase que la inconformidad del recurrente se estructura, en esencia, sobre los siguientes ejes: (i) falta de aplicación de consecuencias procesales por la no contestación de la demanda; (ii) afectación al debido proceso por la actividad probatoria desplegada; (iii) falta de aplicación del principio de justicia material por mantenerse un vínculo filial descartado científicamente;

(iv) jurisprudencial respecto desconocimiento del del del surgimiento precedente interés para impugnar la paternidad; (v) desatención del dictamen de ADN; (vi) mayor credibilidad otorgada a la versión de la demandada; y (vii) tempestividad de la impugnación al contarse el término para tal desde la prueba genética. No obstante, si bien los reparos fueron expuestos de manera diferenciada, todos convergen a un núcleo común: que, si bien otrora existió un reconocimiento voluntario, la prueba genética practicada en el proceso habría sido el hecho que reveló, con 8 certeza, la inexistencia de paternidad biológica y, por ende, el que activó el interés actual para impugnarla; por eso y en orden a la resolución del tópico común, la Sala abordará inicialmente lo concerniente al reconocimiento voluntario, el interés actual y la legitimación material en esta clase de asuntos; luego, verificará las particularidades probatorias; y, finalmente atenderá los reparos concretos en la medida que entonces conserven aptitud para incidir en la decisión y no estén allí inmersos. 1.2.- De tal suerte y en orden a lo anterior, por su naturaleza, menester es ocuparse de forma primigenia sobre el embate nulitivo, véase: Aunque el promotor del disenso alega la incursión en nulidad por la ausencia de aplicación de las consecuencias procesales ante la no contestación de la demanda y el desconocimiento al debido proceso con venero en diversos tópicos probatorios, ha de decirse, los escenarios allí propuestos no se encuentran previstos como hipótesis de anulación conforme las disposiciones procesales contenidas en el canon 133 del Código General del Proceso, y en todo caso, ninguna razón invalidante obra palmar en el trámite que afectando su curso deba declararse en esta oportunidad, por ende, es claro, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación bien total ora parcial.

Pero no está de más concretarlo, ello es así porque el ruego de nulidad desatiende los principios de taxatividad que regla el escrutinio de invalidación y el de saneamiento que consagra la tempestividad de presentación, aspectos que previstos en el canon 135 ibidem, al ser soslayados imponen inexorablemente el rechazo 9 de tajo de la solicitud, pues como antes se anunció, por un lado, nada de lo descrito cabe en alguna de las causales que expresamente consagra el ordenamiento (art. 133), y de otro, ante el fenecimiento de la oportunidad de alegación (art. 134), porque las razones hasta ahora las hace patentes y no las enfiló ante la sede inicial en la oportunidad que correspondía (verbi gratia cuando se decretaron pruebas, se resolvieron los recursos y se emitió pronunciamiento sin pronunciamiento sobre la medida cautelar rogada), entonces, de haber existido como irregularidades, bien cabría colegir las mismas se encuentran saneadas.

Por eso, sin necesidad de recapitular más sobre la materia, la argumentación que sobre el tópico se vertió, resulta inane e insuficiente para arribar al pronunciamiento de la estirpe pretendida. 2.- Memórese que la filiación natural es un vínculo o relación de familia que existe entre el hijo y el padre; si esa filiación no proviene del matrimonio se denomina extramatrimonial.

Como hecho natural la filiación existe en todos los individuos pues el ser humano siempre tiene un padre y una madre. Pero como hecho jurídico el derecho antes de conferirle efectos jurídicos a esa relación exige la demostración de la misma. Nuestra legislación ha propendido porque el hijo extramatrimonial tenga los mismos derechos que los hijos legítimos.

Con lo anterior se busca que ese hijo sea aceptado y goce de las mismas prerrogativas que el hijo nacido dentro de una relación determinada por el vínculo matrimonial. Y es que, atendiendo ese 10 derecho de filiación, vale la pena resaltar que el estado civil es el conjunto de relaciones jurídicas que enlazan a una familia y a la sociedad imponiéndoles a las personas que la integran una serie de deberes, obligaciones y derechos civiles.

En procesos de esta naturaleza, el legislador ha dotado al Juez de mecanismos y herramientas procesales y probatorias para lograr el esclarecimiento de la verdad y la posterior efectividad de las garantías constitucionales y legales, así, la Ley 721 de 2001 en su artículo 1° que modificó el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, consagra que “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, por su parte, el artículo 2° del mismo cuerpo normativo establece que “mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo”.

Y aunque bien de forma tradicional la filiación ha encontrado sostén fundamental en el vínculo biológico, hoy por hoy no se agota ni se limita al mismo, pues el ordenamiento jurídico reconoce que ésta puede tener origen en hechos naturales (de ahí la utilidad práctica de la prueba de ADN), pero también en actos jurídicos, decisiones judiciales y manifestaciones de la voluntad jurídicamente relevantes.

Por eso, el vínculo establecido no siempre coincide, en términos absolutos, con la verdad genética, sino que también comprende componentes sociales, afectivos, jurídicos y volitivos. 11 Ante esa realidad contemporánea que ha adaptado la familia y la filiación propiamente dicha a los cambios socio culturales, la prueba científica que comprende medular relevancia en esta clase de juicios, termina quedando relegada y por eso no opera en todos los escenarios como instrumento suficiente para destruir un estado civil previamente constituido, en especial, cuando éste tuvo origen en un acto libre, consciente y voluntario de reconocimiento. 3.- De esa suerte, en tratándose del reconocimiento del hijo extramatrimonial, el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 modificatorio del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, prevé que éste se constituye en un acto irrevocable y que, puede realizarse, entre otras formas, “en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”; irrevocabilidad que no supone per se la inmutabilidad del estado civil o la inmunidad ante alguna suerte de control jurisdiccional, pues a reglón seguido, el artículo 5º de la misma regulación, autoriza la impugnación de ese reconocimiento “solamente [por] las personas en los términos y las causas indicadas en los artículo 248 y 335 del Código Civil”; no obstante, la posibilidad allí contemplada no convierte a la impugnación en un instrumento de empleo arbitrario del reconociente, tampoco autoriza a que quien asumió de forma voluntaria una filiación, a ciencia y sapiencia de la ausencia de vínculo biológico, pueda deshacerla luego por el solo cambio de voluntad o la alteración de las circunstancias familiares que parecieran fundar de manera ostensible la razón de un retracto cuando ya otrora se adscribió en un acto legal.

Dado que “[e]xiste, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre de arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las 12 cusas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo”.

(Corte Suprema de Justicia, SC del 1 de octubre de 2004, rad. 0451-00), pues, “a pesar de tener[se] en cuenta que el estado civil no es un asunto que pueda estar sometido al vaivén emocional de quien reconoce, [se] ha admitido que éste, al tener un interés legítimo sobre el particular, acuda a las autoridades para que se examine su proceder cuando existan razones para concluir que los motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad”.

(Corte Suprema de Justicia, SC1493 del 30 de abril de 2019). De ahí que, en consideración a lo dicho, el artículo 248 del Código Civil, aplicable por la expresa remisión normativa y dadas las particularidades del escenario aquí discurrido, exige que quienes pretendan ser oídos contra la paternidad acrediten un interés actual, el que, por supuesto no consiste en una mera formalidad retórica, más bien, constituye la condición jurídica que habilita la acción; por eso, no basta con afirmar la inexistencia de compatibilidad genética, cuestión que fácil se supera con la realización de la prueba científica, sino que, también es necesario que quien concurre a la jurisdicción, demuestre que tiene un interés actual y legítimo para derruir el estado civil entonces constituido, interés que, a manera de ejemplo, en eventos de reconocimiento bajo error, surge cuando el mismo se descubre de manera certera.

Por su parte, la jurisprudencia de la especialidad ha explicado que el interés actual debe ubicarse temporalmente según las circunstancias del caso concreto, de ahí que, cuando la persona reconoce a un hijo bajo la convicción seria de ser su padre biológico y solo con posterioridad descubre, mediante la realización de la prueba científica o por otro medio idóneo, el ardid 13 que evitó conocer la realidad y de contera que esa creencia era equivocada, puede afirmarse que el interés actual nace con el conocimiento cierto del error, véase: “Ahora bien, esta Corporación determinó que el ‘interés actual debe ubicarse temporalmente en casa caso concreto’ y hace referencia a ‘la condición jurídica necesaria para activar el derecho’, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. [pues], mientras el reconocimiento permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente.

En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error.” (CSJ, SC11339 del 27 de agosto de 2015, reiterado en SC12907 de 2017 y SC1493 del 30 de abril de 2019). Hipótesis esta a la que, además, se inscribe la regla jurisprudencial invocada en la alzada por el apelante, según la cual, mientras el reconociente permanece en error, la posibilidad de impugnación se mantiene latente; no obstante, esa doctrina aunque prístina no gobierna ni cobija el caso opuesto, de forma consecuencial, el aquí previsto, en la medida que a diferencia del escenario fáctico allí contenido, aquí, el reconociente nunca estuvo en error, porque sabía desde el inicio e incluso previo al acto de inscripción que no existía vínculo biológico y, aun así, decidió reconocer al menor como su hijo, entonces, en ese evento (actual), la prueba genética posterior no revela nada nuevo, lo único que hace es confirmar científicamente la realidad aceptada de antemano. 14 Lo que es claro, genera, por consiguiente, que su práctica no pueda ser tomada como el hito generador de un interés actual que en realidad nunca fue sobreviniente.

Esa distinción encuentra apoyatura directa en lo recientemente decantado por la alta Corporación en lo civil, tema que aun abordado en el marco de la filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida, contiene reglas de alcance relevante para el escenario aquí desarrollado, en la medida que desarrolla el papel de la voluntad, el consentimiento y el conocimiento previo de la ausencia de vínculo biológico en la constitución de relaciones filiales, abordaje que pese a su extensión, por lo útil que resulta para el tópico medular de esta decisión, a continuación se cita: “[La] acción de impugnación, en lo que respecta a la paternidad asumida, según el numeral inicial del primer precepto referido [(artículo 2 de la Ley 45 de 1936, con la modificación del artículo 1° de la Ley 75 de 1968)] procede cuando «el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal», lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha situación constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los deberes y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino que lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios.

Admitir lo contrario sería permitir que cualquier persona se sustrajera de los compromisos debidamente adquiridos, a su arbitrio y sin que fuera necesario establecer la existencia de alguna circunstancia que lo justifique, como si su validez estuviera sometida al vaivén de su querer. El acto de reconocimiento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa que 15 conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace.

Tampoco puede ser desconocido por los sucesores de quien lo hizo de forma voluntaria y libre de apremio, con mayor razón si son conocedores de antemano de esa situación. La imposibilidad de impugnar el reconocimiento en esas condiciones, tanto por quien lo hace como por sus sucesores, no es descabellada ni exótica ya que en CSJ SC 22 sep. 1978 se dedujo tal conclusión, aunque restringida a la «filiación legítima», al señalar que: En punto de filiación legítima resultan lógicas las salvedades consignadas en el artículo 219 del Código Civil, pues, si en principio, los hijos concebidos por mujer casada repútase que son legítimos y que tiene por padre al marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser impugnada por el marido mismo mientras viva, siempre que haga la reclamación como regla general, dentro de los sesenta días contados desde cuando conoció el hecho del parto: pero si el marido muere antes de vencerse este plazo podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogue perjuicio actual, menos cuando el padre por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo.

En esta última circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya extinguido el término que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia al derecho de impugnación, derecho que en la familia legítima mira a su propio interés. La presunción legal de legitimidad que cobija al hijo concebido dentro del matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra presunción: la fidelidad de las mujeres casadas, que se hace inexpugnable frente a los herederos del marido aunque este haya fallecido sin fenecer el plazo que le otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad.

Si el marido, pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnación, por medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, aceptándola así claramente, esa circunstancia cierra así a sus herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la paternidad legítima que está indisolublemente unido a la maternidad legítima. […] 16 De tal manera que no existiendo razones para discriminar entre las personas que optan por reconocer la paternidad por medio de un documento público, ya sea que medie una relación matrimonial o de unión marital entre los progenitores o, inclusive, que ni siquiera la haya, eso quiere decir que las reglas indicadas en el precedente transcrito serían predicables para todos los casos en que ese proceder sea el producto de una manifestación libre, espontánea y sin vicios. […] En consecuencia, en los casos en que no opera dicha presunción, el solo acto de admitir la paternidad con la firma en el registro civil de nacimiento, ya sea al momento de la inscripción o con posterioridad, e incluso mediante la suscripción de una escritura pública en la que el otorgante así lo diga, es suficiente para conferir certeza sin que se requiera la reiteración en cualquiera otra clase de documentos.

Al proceder de esa manera, a conciencia de que no existen vínculos biológicos de por medio con el reconocido, eso cierra de entrada cualquier reparo posterior.”. (énfasis de esta Sala). (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, SC009 del 22 de marzo de 2024). Siendo así claro, el acto de reconocimiento consciente de la inexistencia del vínculo genético no puede quedar sometido al cambio posterior de parecer, a desavenencias afectivas, razones de convivencia, ruptura de pareja, cargas económicas o simple reconsideración personal, en la medida que dicha actuación fue desplegada con el conocimiento de las circunstancias y así decidió aceptarse, dado que es claro, a la luz de los artículo 1502 y 1508 del Código Civil, la manifestación de esa voluntad consciente y libre de vicios es generadora de derechos y obligaciones.

Lo que implica entonces que la ausencia de vínculo genético solo tiene eficacia impugnativa, para el reconociente, cuando revela un 17 error o se conecta con un vicio de la voluntad, no así, cuando confirma una realidad por aquel desde entonces sabida. 4.- Entonces, a decir de lo descrito, el caso concreto no puede resolverse como si el demandante hubiese reconocido al mejor bajo engaño, error invencible o convicción razonable de paternidad biológica, a decir verdad y sin adentrarse en otra clase de disquisiciones, basta con evidenciar la demanda para establecer que ella misma excluye esa hipótesis.

En efecto, en el escrito inicial se narró que el señor López Buenaventura inició una relación con la señora Tovar Ramírez cuando aquella ya se encontraba en estado de gestación; también que, dicha situación “no le importó”; que decidió asumir de buena fe las responsabilidades derivadas de la relación; que el menor BSLT nació el 24 de septiembre de 2011 y que el 27 de marzo de 2012, procedió a su registro y reconocimiento, asumiendo como “padre biológico sin serlo realmente”, motivado por el vínculo afectivo que entonces desarrolló con la progenitora del menor y la atención en salud que éste requería. Esos hechos son en verdad determinantes, precisamente porque de ellos se desprende que el actor no reconoció al menor porque creyera ser su progenitor biológico, sino porque, con conocimiento de no serlo, quiso asumir la posición jurídica de fungir como su padre, móvil que, justificó en el afecto, solidaridad, compasión y necesidad de atención, nada que da para inferir error, fuerza o dolo, los que además valga decirlo, tampoco fueron probados; revelando así una decisión voluntaria, consciente y orientada a producir efectos jurídicos en favor del menor, seguramente bajo 18 la convicción de un proyecto de vida con quien otrora fue su esposa y para entonces era su compañera, pero que no podía variar pese al debacle que esa relación hubiese sufrido, porque claro, la estabilidad del menor no podía condicionarse a la relación sentimental o la permanencia del afecto inicial.

Y en todo caso, según se demostró en el plenario, la posterior ruptura de la convivencia tampoco transformó la naturaleza del reconocimiento, en la medida que según la demanda, los contendientes vivieron hasta el año 2013 y, después de ello, aunque consciente de la realidad biológica y pese a enunciar que buscó dar solución a ese tópico, continuó obrando como padre del menor e incluso percibiendo beneficios en el ejército (donde laboraba como soldado profesional) por la condición de padre que ostentaba, siendo incluso en el año 2015 cuando demandado por alimentos celebró acuerdo conciliatorio con la progenitora, reconociendo el 20% de su salario, cuota que informó, actualmente sigue asumiendo, y así, solo desplegó un acto de oposición tras 9 años de la separación y 10 del reconocimiento, cuando hasta el año 2022 impetró la actual demanda.

Así, al margen de cualquier discusión sobre la caducidad, el eje esencial de la discusión es que el actor carece de interés actual jurídicamente protegido para impugnar la paternidad, no porque la prueba de ADN sea inexistente o carente de valor científico, sino porque su resultado no introdujo al proceso una realidad ignorada por el reconociente, solo ratificó que éste no era el padre biológico, hecho que se insiste, el actor ya conocía desde el momento mismo del reconocimiento del menor y que aceptó al producir el estado civil. 19 Además, la prueba recaudada en audiencia confirma esa conclusión, porque en el interrogatorio de parte, según quedó recogido en la vista pública, el demandante reconoció que tenía certeza de no ser el padre biológico del menor al momento de iniciar la relación sentimental con la señora Tovar Ramírez, y que aún así decidió reconocerlo como hijo por razones afectivas, lo que expuso así: “Cuando usted fue a hacer el reconocimiento de Bryan Steven López, ¿usted sabía que no era su hijo biológico?: La verdad sí. ¿El niño tenía años o meses de nacimiento?: La verdad, la verdad para que la digo mentiras doctora, la verdad no me acuerdo, porque como uno mantenía de salida de permiso y uno no le ponía como mucho cuidado.

¿Cuándo fue el reconocimiento de Bryan Steven López Tobar sabiendo que no era su hijo?: Pues cuando uno, en el tiempo doctora, uno se enamora y uno, pues a mí me parece, esa mujer siempre me ha gustado y todo eso, pero yo nunca pensé que eso se iba a llegar a tantos términos así.”. (audiencia del 12 de agosto de 2025, récord 39:04 a 39:55).

Manifestación que coincide con el relato de la demanda y se pudo corroborar por la progenitora, quien indicó que tenía siete meses de gestación cuando inició la relación sentimental con el actor, que antes de ellos no habían tenido trato sexual generador y que aquel sabía que el niño no era su hijo biológico, véase: “¿Brian Steven López Tobar es hijo de Marlon Johnny López Buenaventura?’ ¿Marlon es el padre biológico del niño?: No, no, señora.

Él lo sabe desde mucho más antes. Cuando yo me encontraba a los siete meses de gestación, iniciamos una relación sentimental, la cual, por ende, él sabía que, pues, el niño no era legítimo hijo biológico de él. 20 Es decir, para todos los efectos, cuando usted tenía siete meses de estado de gestación, los siete meses de Brian, ¿el señor Marlon sabía de su estado de gestación y en ese momento fue que se conocieron?, ¿antes no habían tenido ningún tipo de trato con el señor Marlon?: No, no, señora.

Solamente éramos amigos, pero desde ese momento fue que iniciamos una relación sentimental y él tenía conocimiento del embarazo. Bueno, para el momento en que él realiza el reconocimiento, y recuerde que estaba en la gravedad del juramento, ¿el señor Marlon tenía certeza de que el niño Brian, Steven López Obrador, no era hijo de él?: Sí, señora, correcto.

Él tenía todo el conocimiento de que no era hijo de él. ¿Él en algún momento, ustedes hasta cuándo convivieron, señora? ¿Ustedes luego se casaron, señora Elena? Sí, señora, correcto. ¿En qué año se casaron? Nosotros nos casamos en el 2012, el 8 de diciembre.”. (audiencia del 12 de agosto de 2025, récord 14:58 a 18:35). De forma que, con ello se confirma, la conclusión de la juzgadora inicial sobre el conocimiento y certeza de la ausencia de paternidad biológica al momento de efectuarse el reconocimiento, con la que aquí se coincide, no luce caprichosa, arbitraria y menos desligada del caudal probatorio, por el contrario, surge de la convergencia entre la demanda, el interrogatorio del demandante y la declaración de la madre. 5.- Sin embargo, en este punto la Sala acota que no así se conviene con la razón de la negativa, pues el tema no se absolvía con la contabilización del término de caducidad, o con la identificación de un momento decisivo para establecer los 140 días que consagra el ordenamiento jurídico para impugnar, pues amen de lo evidenciado y antes descrito, como el reconocimiento fue voluntario y ajeno a coerción o coacción alguna, no se tenía 21 oportunidad para alegar la impugnación; a saber, no se contaba con la posibilidad de acción; y así, ningún sentido o interés reportaba la identificación de un hito fundacional para emprender ese rito contable, lo que de admitirse y ahora mantenerse, llevaría a afirmar que si el promotor se hubiese retractado por la simple voluntad dentro de los 140 días al reconocimiento que efectuó, verbi gratia por desavenencias afectivas con la progenitora o porque la ruptura se hubiese anticipado a la fecha en que terminó ocurriendo, ahí hubiese sido posible retrotraer los efectos de ese acto y alterar el estado civil del menor porque en un evento caprichoso así se quiso; nada más nocivo, mezquino e inexacto.

Por eso, ante esa inferencia, nítido aflora que el dictamen genético practicado dentro del proceso que descartó la paternidad biológica no tenga relevancia decisiva, mucho menos la fecha de ocurrencia del acto de reconocimiento voluntario y límpido, porque si bien aquella es la prueba elemental e imprescindible para esta clase de juicios, su resultado no resolvía por sí solo la legitimación, tampoco su ausencia propiciaba incertidumbre, comoquiera que la realidad biológica era de antemano conocida; y así, ni ésta u otra prueba daba para establecer el interés actual habilitante, porque la impugnación en el caso abordado solo era dable y procedente si el actor hubiese sido inducido en error, el reconocimiento hubiese estado viciado y/o la discrepancia genética se conociera solo con el resultado pericial, nada de lo que se alegó y menos se demostró. Por el contrario, como ambos extremos reconocieron, cuando inició el trato sexual y sentimental entre éstos, la demandada ya se encontraba en una etapa avanzada de gestación (7 meses), por 22 lo que lógico resulta pensar, no había como suponer realidad biológica disímil a la entonces reconocida científicamente, resultado que por anticipado consistía en una obviedad.

Luego, no puede confundirse la certeza científica con el de la legitimación material, entretanto, la primera que resulta novedosa en su entorno de aplicación (grado de comprobación), no lo es en su contenido fáctico esencial porque el demandante no necesitaba la prueba para saber que no había procreado al menor, ya su narración lo había indicado, y por consiguiente, allí no nacía el interés o era extractable la actualidad de su legitimación, simplemente se respaldó científicamente un hecho conocido desde la génesis.

Lo que claro es, lleva a dilucidar la inexistencia de interés sustancial en la controversia. Y para ello es necesario discernir que la legitimación de tipo procesal (de hecho) deviene de la relación jurídica que surge entre los enfrentados en un juicio y se establece por la aptitud formal con que se emprende una actuación, a la postre que se formaliza en la persona de la pasiva con su notificación, ésta que sí obraba presente; entretanto, la de estirpe material (sustancial), que deviene inescindible al interés jurídico derivado del hecho que origina la disputa, no logró concretarse en el juicio.

Siendo así porque la primera otorga el derecho de acción y/o de defensa y el segundo se configura por la conexión de la parte con el hecho que constituye el litigio al dar lugar a su generación (por activa o pasiva), por ende, como la última define a quien sí le corresponda formular las pretensiones o resistirlas (según sea el 23 caso), todo el recuento anterior daba para concluir que en verdad, en la persona del demandante no había como reunirla.

Matiz que resulta relevante porque la controversia actual no giraba en torno – únicamente – en verificar si existe o no vínculo biológico entre el demandante y el menor, como ocurre naturalmente en esta clase de juicios, tampoco se agotaba con determinar si transcurrió el término de caducidad previsto para esta clase de acciones; contrario a ello, el eje decisivo orbitaba (y ahora se esclarece) en establecer si el actor ostentaba un interés actual jurídicamente protegido para impugnar la paternidad que reconoció, ahora desvanecido, porque según se advirtió desde los albores de la contienda (conforme la demanda y la intervención en interrogatorio de parte), incluso antes del reconocimiento el actor ya sabía que el menor no era su hijo biológico.

Y en esa medida, contrario a lo discurrido en sede de instancia, para la Corporación no resulta técnicamente acertado afirmar que el interés material o la legitimación por activa se reunía por el solo hecho de obrar el demandante como padre del menor en su registro civil de nacimiento, pues ese aspecto dilucida la vinculación formal al litigio y su interés procesal inicial para acudir a la jurisdicción, empero, no agota para nada el análisis sobre la habilitación sustancial para obtener la remoción del estado civil que el mismo demandante produjo mediante un reconocimiento voluntario y libre de vicios, tal como antes se explicó. 6.- Así pues, a la postre de conducirse irremediablemente por la falta de interés para demandar, y aunque ello resulte suficiente para confirmar la negativa que ya anticipó la Sala, en aras de 24 atender el restante compendio de disconformidades, descenderá sobre los tópicos faltantes. 6.1.- Si bien se discrepó por la ausencia de aplicación del precedente aplicable a la materia, vale decirlo, el invocado en la queja vertical no fue desconocido o desatendido, solo correctamente distinguido, dado que, en el aserto jurisprudencial por él citado (SC del 12 de diciembre de 2007, rad. 2000-0100801), el interés surge cuando sin duda se descubre el error, por ejemplo con la realización de la prueba de ADN, regla que aunque es válida, no resulta absoluta y mucho menos aplicable mecánicamente a este juicio, debido a que exige la existencia de error en el consentimiento, por tanto, que el acto del reconociente hubiese estado precedido de una falsa creencia de ser el progenitor biológico y que solo con posterioridad con el evento demostrativo, se hubiera enterado de la realidad, escenario que para nada aquí ocurrió y ante lo que por supuesto, la jurisprudencia reclamada no resultaba aplicable.

En efecto, aquí no se acreditó ese presupuesto porque el actor no permaneció en error hasta la práctica de la prueba genética, claro quedó, que desde antes del reconocimiento sabía que la madre ya estaba embarazada, reconoció el niño pese a la consciencia de no ser suyo y solo tras la ruptura amorosa y la reclamación alimentaria es que dilucidó querer desentenderse de ese rol.

Lo que denota no ser posible invocar en su favor doctrina diseñada para proteger a quien reconoció bajo una convicción equivocada. Es que la diferencia no es menor, dado que una cosa es reconocer a un hijo porque se cree, razonablemente, que es fruto de las 25 relaciones sostenidas con la madre durante la época de la concepción y luego descubrir que esa creencia era falsa, otra muy distante es reconocerlo a sabiendas que no existe vínculo biológico; así, en el primer escenario el ADN si revela el error y activa el interés, mientras que en el segundo, el resultado era previsible desde el origen de la relación fraternal.

Por consiguiente, el soporte que quiso emplear, no podía tenerse para esta materia. 6.2.- Tampoco puede acogerse la tesis que, por razones de justicia material, deba privilegiarse automáticamente el resultado biológico sobre el reconocimiento voluntario, debido a que, la justicia material no consiste en desconocer los efectos de un acto jurídico familiar libre y consciente por la falta de correspondencia genética.

Así, la justicia material en este asunto, exige ponderar la verdad biológica con la estabilidad del estado civil, la seguridad jurídica, el interés superior del menor y la responsabilidad derivada de los actos voluntarios de quienes deciden asumir una filiación. Si se admitiera que quien reconoce a un menor a sapiencia de no ser suyo biológicamente puede impugnar años después con fundamento en el resultado de ADN que era absolutamente anticipable, sin alegar vicios del consentimiento o probar su ocurrencia, se vaciaría de contenido la irrevocabilidad del reconocimiento y se convertiría el estado civil de los menores en una situación provisional, dependiendo del afecto, la convivencia, la relación de pareja o la conveniencia económica del adulto reconociente, entendimiento que por supuesto resulta incompatible con la estabilidad de las relaciones familiares y con la especial protección que merecen los niños, niñas y adolescentes. 26 Sin que la alegación de la ausencia del vínculo estrecho entre él y el menor sirva además de vehículo para alterar algo de lo descrito, dado que el proceso no tiene por objeto declarar la existencia de una filiación de crianza, mucho menos, examinar si en los últimos cinco años se acreditaron trato, fama y tiempo como elementos de una posesión notoria del estado civil, pues el aquí discutido no nació de una declaración judicial de paternidad de crianza, sino de un reconocimiento formal y voluntario, de manera pues que, la ausencia actual de trato (que tampoco quedó cristalina), aun de aceptarse, no destruye el acto de reconocimiento ni suple la falta de interés actual para impugnarlo.

Pero además, aceptar esa argumentación para quebrar el vínculo filial, habilitaría fácilmente a que el reconociente simplemente se desligue del compromiso afectivo y de la comunicación con el menor reconocido para introducir una causal de ruptura no contemplada legalmente, a la sazón que estimularía la irresponsabilidad paterno filial que como se explicó, ya no solo deviene de lazos biológicos, sino que ahora se consolida por una serie de constructos socio culturales que aseguran la cohesión de las familias en una realidad cada vez más cambiante, escenario pues, de alto riesgo para la estabilidad de los menores.

Es que las relaciones familiares no se extinguen porque exista un distanciamiento, cese la convivencia de pareja o surjan tensiones para el cumplimiento de alimentos, esas circunstancias, de llegar a ser relevantes, podrían incidir en escenarios ajenos a éste, como bien podría ser la imposición de un régimen de visitas, custodia, alimentos, patria potestad o medidas de protección, pero no, 27 habilitan la impugnación del reconocimiento efectuado con asunción de la inexistencia de vínculo biológico previo. 6.3.- Por su parte, aunque el tema de las consecuencias procesales por la no contestación de la demanda se atendió en parte como constitutivo del escenario de nulidad, ante la enunciación amplia de ese embate, también menester es explicarlo ahora.

Así, el tema debatido no puede reducirse a la mera presunción derivada de la sanción procesal o a tener por aceptado, sin más y por la ausencia de contestación, que se debía acceder al petitorio, pues ha de decirse, dicha omisión no conduce per se a aguardar prosperidad incontrovertible de las pretensiones, porque la presunción de allí derivada recae únicamente sobre hechos susceptibles de confesión y no sobre calificaciones jurídicas, conclusiones normativas o pretensiones, tampoco así operar de forma automática sobre la disposición del estado civil de un menor.

La filiación por naturaleza, no es un asunto del que pueda disponerse en términos privados o en el que las partes puedan converger aun en desmedro del derecho de los menores, entretanto, compromete el orden público familiar, la identidad del menor y la estabilidad del estado civil. Pero incluso, si en gracia de discusión, se aceptara que la ausencia de pronunciamiento generaba los efectos desfavorables para la demandada, ello no conduciría a la prosperidad de la demanda, por el contrario, refuerza la tesis hasta ahora sostenida en desmedro de la aspiración del actor, porque los hechos afirmados por el mismo demandante son precisamente los que desvirtúan la 28 legitimación material, así que, si se tienen por ciertos los mismos, como ya se efectuó en sede inicial y ahora, queda probado que la madre ya estaba embarazada cuando inició la relación con el actor, que éste conocía esa circunstancia, que sin importarle reconoció al menor y que, años antes de presentar la demanda ya expresaba que no era el padre biológico.

De manera que, el efecto procesal reclamado por el disconforme no subsana la ausencia del interés actual, antes bien, refuerza la conclusión adversa a sus pretensiones, cierto es que esa ausencia no puede convertir en sorpresiva una realidad que el actor ya había confesado conocer, tampoco revelar que la prueba determinó la existencia de un error inexistente. 6.4.- Lo mismo cabe predicar para el reproche a la actividad probatoria de la sentenciadora, porque bien, la incorporación del registro civil de nacimiento, la práctica de interrogatorios de parte, el recaudo de elementos encaminados a precisar cuándo tuvo el demandante conocimiento de la ausencia de paternidad biológica no desconocieron el debido proceso, contrario sensu, eran pertinentes para establecer el presupuesto medular de la acción: el interés actual.

Así que, si el debate consistía en determinar si el demandante descubrió la inexistencia de vínculo biológico con la prueba de ADN o si la conocía desde el reconocimiento, resultaba razonable que la juzgadora indagara directamente a las partes sobre ese aspecto. Máxime que ese recaudo no reveló un tema extraño al litigio, solo reafirmo lo sostenido desde la demanda, y en todo caso, que el elenco probatorio produzca un resultado ajeno al esperado por la 29 parte, no supone una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa. 6.5.- El reparo según el cual la juez descartó la prueba de ADN también parte de una premisa equivocada, dado que la misma no fue ignorada, pues su resultado fue incorporado, conocido y valorado, lo ocurrido es que no se le atribuyó el efecto jurídico pretendido por el actor, a causa que, con ésta se acreditó lo que ya era conocido con certeza: que el señor López Buenaventura no era el padre biológico del menor.

Sin embargo, el proceso no podía resolverse solo con fundamento en esa constatación, porque como ampliamente se desarrolló, la consciencia previa de la inexistencia de vínculo determinaba la imposibilidad de impugnar la paternidad, y por ende, lo que se exigía era demostrar el error o el vicio que hacía inoponible el reconocimiento, pero con el resultado obtenido no se introducía un hecho generador del interés echado de menos y nada de los vicios que darían para su absolución, podían inferirse.

Por eso, el dictamen no podía llevar automáticamente a acceder a las pretensiones, la verdad biológica es relevante, pero no desplaza sin más la estabilidad del estado civil cuando el propio reconociente aceptó, desde el inicio, la ausencia de vínculo genético. Lo mismo deviene de la alegada reticencia de la demandada para la realización de la prueba, pues, al fin y al cabo, la prueba se realizó y ésta arrojó un resultado excluyente de paternidad biológica, pero, como ese no era el eje de la discusión, cualquier reproche sobre la actitud procesal de la demandada carece de 30 incidencia frente al punto decisivo, y en el mejor de los escenarios, tampoco podía crearse un interés actual de un comportamiento desplegado por la progenitora del menor, convertir en error el reconocimiento voluntario con la consciencia de exclusión biológica, ni tampoco así, viciar ese reconocimiento. 6.6.- Nada diferente aflora de las críticas por la credibilidad otorgada a la demandada, aspecto que no tiene entidad para variar la decisión, sobre todo porque la decisión inicial o la aquí tomada, no descansa sobre la versión de la señora Tovar Ramírez, la verdad sea dicha, se soporta en esencia en la demanda y la versión del propio actor rendida en la vista pública, lo único para lo que sirvió la versión de la demandada, fue para ilustrar con mayor claridad algunas fechas, y para respaldar un relato inicial que estaba más que depurado y decantado en desmedro del promotor de la litis.

Por eso, incluso prescindiendo de esa declaración, el resultado se mantendría incólume. En verdad, la Sala no necesita definir si existió o no disputa por custodia, si la relación afectiva entre el actor y el menor fue intensa o débil, si el contacto cesó en 2019 o 2020, o si las partes terminaron el matrimonio en términos conflictivos. Esos hechos pueden servir para contextualizar la relación familiar, pero no desvirtúan el núcleo del asunto: el reconocimiento fue realizado con conocimiento de la ausencia de paternidad biológica.

Y por lo mismo, tampoco era indispensable incorporar o analizar de forma extensa el proceso ejecutivo de alimentos, habida cuenta que, la existencia del acuerdo conciliatorio o las obligaciones paterno filiales allí comprometidas afloran consecuenciales al 31 reconocimiento voluntario del menor como su hijo, y en últimas, solo evidencian que el actor fue compelido a responder por su rol, pero no revelan nada en favor o en contra de la impugnación perseguida, y menos, pueden invocarse para deshacer el vínculo filial, porque siendo enfáticos, la facultad de retractación no existe para el escenario aquí traído a discusión. 7.- Finalmente, respecto del pedido de la parte no recurrente, bastará con decir que la controversia sometida al conocimiento de la Sala se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó la impugnación, por ende, cualquier pretensión indemnizatoria autónoma requería planteamiento oportuno, integración adecuada del contradictorio, debate probatorio y decisión dentro del marco de competencia correspondiente, pues la segunda instancia no puede convertirse en escenario para introducir pretensiones nuevas ajenas al objeto litigioso. 8.- Así, como el estado civil del menor no puede quedar sometido al cambio de voluntad del adulto que decidió reconocerlo, además, la estabilidad de la filiación, la seguridad jurídica y la protección integral del menor impone una especial cautela frente a la resolución de pretensiones encaminadas a disolver vínculos familiares consolidados por actos autónomos y voluntarios, no puede menos que mantenerse la negativa de las pretensiones, pero eso sí, por lo aquí decantado; entonces: que el promotor no contaba con un interés actual y legítimo para impugnar la paternidad, de contera, no se reunía en él la legitimación material en causa por activa. 32 Lo anterior, por supuesto, no significa negar, en abstracto, que el menor pueda conocer su origen biológico o ejercer, por las vías correspondientes y con las garantías del caso, las acciones que el ordenamiento le reconozca, pero por ahora, lo que aquí se define es que el adulto que reconoció al niño sabiendo que no era su hijo biológico, no está legitimado materialmente para derruir ese reconocimiento años después, con fundamento en una prueba genética cuyo resultado no reveló nada nuevo.

Sean suficientes las anteriores consideraciones para dar al traste con lo alegado por el demandante en el recurso de apelación enarbolado y por consiguiente disponer la modificación de la decisión inicial, no para acceder, sino para precisar que la negativa de las pretensiones no descansa principalmente en la caducidad, sino en la falta de legitimación material en la causa por activa, por ausencia de interés actual jurídicamente protegido, en consecuencia, se reformará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión inicial, para declarar lo aquí analizado.

Las costas de segunda instancia serán de cargo de la parte apelante y a favor del menor de edad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

33 Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el cual quedará así: “Primero: Declarar que el señor Marlon Yoani López Buenaventura carece de legitimación material en la causa por activa para promover la impugnación de la paternidad respecto del menor B.S.L.T., por ausencia de interés actual jurídicamente protegido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda”.

Segundo: En lo restante, confirmar la sentencia apelada. Tercero: Negar la solicitud indemnizatoria formulada en esta instancia por el extremo procesal no recurrente. Cuarto: Condenar en costas de esta instancia al extremo procesal recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.750.905. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el dieciocho (18) de junio de 2026, tal como consta en el acta Nro. 041 de la misma fecha.

Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado (ausencia justificada) JOHNNIFER GÓMEZ MORENO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c04eb0d2fc7bd56642f408ced056bacca8ae153658d5c3f3f4d9440ee7affbd3 Documento generado en 19/06/2026 03:04:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica