Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7. 13836310300120220013503 ApSentencia - ejecutivo laudo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en sesión del siete de abril de dos mil veintiséis) EJECUTIVO 13836310300120220013503 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia fechada 22 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Olga Patricia Polo Casto en contra de Inversiones Globales JJ SAS.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: Olga Patricia Polo Casto demandó ejecutivamente a Inversiones Globales JJ SAS con el fin del obtener el pago de las siguientes sumas: (i) $169.099.340, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, (ii) $22.082.502 por concepto de costas y agencias en derecho, y (iii) los intereses moratorios liquidados a la tasa efectiva anual hasta el cumplimiento total de la obligación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que promovió proceso arbitral de restitución de bien inmueble arrendado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual culminó con la emisión de un laudo arbitral de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual ordenó a Inversiones Globales JJ SAS al pago de las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo. 2.2.

El trámite y la defensa: El mandamiento ejecutivo se libró mediante auto del 25 de julio de 2022, mismo en el cual se decretaron las medidas de embargo solicitadas. 2.3. La parte demandada fue notificada por conducta concluyente y en su oportunidad contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Formuló como excepciones de mérito falta de validez del título por ausencia de constancia de ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar y cobro de lo no debido, sustentadas 2 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 en que la demandante no demostró la autenticidad del laudo arbitral ni la constancia de su ejecutoria. 2.4.

La sentencia de primera instancia: Mediante decisión escrita del 22 de octubre de 2025, el juzgado de primer nivel decidió seguir adelante la ejecución. Consideró que el laudo arbitral aportado como sustento de la demanda constituía título ejecutivo válido, por cuanto tratándose de laudos arbitrales, la normativa especial exige únicamente la presentación del original o copia del laudo para efectos de su ejecución, sin imponer como requisito adicional la constancia de ejecutoria.

Del mismo modo, precisó que el hecho de que el documento se aportara en formato digital no afectaba su validez, por cuanto correspondía a una copia auténtica con firma manuscrita. En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido, el juez señaló que, en los procesos ejecutivos fundados en providencias judiciales, como ocurre con los laudos arbitrales, solo pueden proponerse las excepciones taxativamente previstas en el artículo 442 del CGP.

En ese sentido, concluyó que los argumentos de la parte demandada pretendían reabrir el debate ya resuelto por el tribunal arbitral, lo cual resulta improcedente dentro del trámite ejecutivo. 2.5. El recurso de apelación: La parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad. En síntesis, alegó (i) que el juzgado incurrió en una valoración errónea del documento aportado como laudo arbitral al considerarlo copia auténtica sin acreditar dicha autenticidad, (ii) que en la sentencia no hubo pronunciamiento de fondo sobre la excepción de falta de validez del título por ausencia de constancia de ejecutoria, y (iii) que el despacho no realizó un análisis material de la excepción de cobro de lo no debido, por tanto no tuvo en cuenta los cuestionamientos relativos a la autenticidad del laudo ni la interposición del recurso de anulación. Arribado el recurso a esta superioridad, se admitió y se ordenaron las oportunidades para sustentar y replicar.

La parte apelante cumplió en tiempo su carga argumentativa sin recibir replica. 2.6. Estando en oportunidad, se procede a resolver la alzada, previas la siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Los presupuestos para decidir: Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.

La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el fallo será de mérito. De acuerdo con los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de este tribunal como juez ad-quem se limita a resolver las inconformidades traducidas en los reparos concretos formulados y sustentados en esta instancia. Todo 3 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 aspecto que no forme parte de una y otra actuación está por fuera del marco de competencia. 3.2.

El problema jurídico: Según el demandado, el título valor presentado no es autentico y por ende no puede soportar la ejecución. De ahí que el problema jurídico consiste en determinar si el laudo arbitral allegado con la demanda constituye título ejecutivo y si prosperan las excepciones formuladas por la parte demandante. 3.3. Sobre el laudo arbitral como título base de recaudo: De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen, entre otros, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial.

En efecto, el laudo arbitral emitido por tribunales de arbitramento en ejercicio de la función jurisdiccional, tiene carácter jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.1Razón por la cual, cuando impone una obligación clara, expresa y exigible, presta mérito ejecutivo. 3.3.1. Sobre las excepciones cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia: Cuando la ejecución se funda en una providencia, el legislador estableció un régimen taxativo de excepciones.

El artículo 442 del CGP, dispone que únicamente podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa contemplada en el artículo 442 del CGP, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.2 Así, el ámbito de discusión en estos eventos es restringido, pues el proceso ejecutivo no puede transformarse en un escenario para reabrir el debate ni para replantear aspectos que debieron alegarse en el trámite arbitral. 3.4.

El caso concreto: Se comienza por advertir que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título pueden ser objeto de debate por las partes durante la fase de litis contestatio; sin embargo, el control de legalidad no se agota en esa etapa. Según el criterio jurisprudencial, los jueces conservan la facultad de examinar de oficio la idoneidad del título en cualquier momento del proceso, incluso al dictar sentencia. Esta potestad responde al deber constitucional de garantizar el acceso a la administración de justicia y de impedir que se adelanten ejecuciones fundadas en 1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-288 de 2013. 20 de mayo de 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC136-2018. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 documentos que no satisfacen los requisitos legales o que presentan inconsistencias en la obligación exigida. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que …todo juzgador está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial3.

De esta doctrina se desprende que la revisión del título ejecutivo constituye un deber funcional del juez en cualquier etapa del proceso. Omitir dicho examen, permitiendo la ejecución de un documento carente de los requisitos sustanciales o formales, podría configurar una vía de hecho judicial.4 3.4.1. Así las cosas, pasa la Sala al referido estudio.

No solo por su carácter imperioso, sino también porque en eso radica la inconformidad del apelante, y, por ende, el debate en esta instancia. El apelante sostiene que el documento aportado no es auténtico por presentar características propias de un archivo digital que no fue escaneado del original. Afirma que contiene enlaces internos y un sello que no es más que una firma digitalizada trazada en la misma posición y de igual tamaño. No obstante, este reparo no se aviene la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del CGP, según el cual los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando invoca las reglas sobre mensajes de datos previstas en la Ley 527 de 1999. Dicha normativa regula el acceso y uso de los mensajes de datos y de las firmas digitales, pero no impone como requisito general de validez la firma digital certificada ni excluye la posibilidad de aportar copias digitalizadas dentro del expediente judicial.

La equivalencia funcional del mensaje de datos no desnaturaliza la presunción de autenticidad establecida en el Código General del Proceso, más aún si el título para adelantar la ejecución es la copia del laudo expedida por el secretario del tribunal en el cual deja constancia que el laudo está ejecutoriado y debidamente notificado. En ese contexto, la simple afirmación de que un documento contiene un sello o firma digitalizada superpuesta y enlaces en el índice que a su juicio demuestran que no fue escaneado del documento original, no desvirtúa dicha presunción de autenticidad.

Tales características propias en la digitalización de documentos, no constituyen por sí mismas un indicio de falsedad, razón por la cual el documento se tiene como auténtico. 3 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC720-2021 (4 de febrero de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3298-2019 del 14 de marzo de 2019.

MP: Luis Armando Tolosa Villabona. 5 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 3.4.2. Ahora bien, como se mencionó, el artículo 244 del CGP prevé un mecanismo específico para controvertir la autenticidad de los documentos denominado la tacha de falsedad. A través de esta la parte interesada debe expresar en que consiste la falsedad alegada y solicitar las pruebas para su demostración. Es decir, no se satisface con la simple manifestación de duda o inconformidad respecto del documento, sino que se requiere una actuación procesal concreta encaminada a desvirtuar la presunción de autenticidad por parte de quien la alega.

En el presente asunto, el apelante no promovió dicho incidente. Con todo esto, aun si desde una perspectiva garantista se entendiera que sus reparos pretendían cuestionar la autenticidad del titulo ejecutivo por este medio, lo cierto es que no la probó. Por lo tanto, el laudo conserva íntegramente la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 244 ibidem. 3.4.3.

Por otra parte, en cuanto a la alegada ausencia de constancia de ejecutoria y la interposición de recurso de anulación contra el laudo, se advierte que de este último no obra prueba en el expediente y en todo caso, su sola interposición no suspende la ejecución del laudo arbitral, la cual contrario a lo manifestado por el apelante, se encuentra acreditada en el folio 57 del archivo 001 del expediente digital de primera instancia. En consecuencia, no solo no se acreditó circunstancia que afecte la exigibilidad del título, sino que también se demostró su ejecutoria. 3.4.4.

Sobre la excepción de cobro de lo no debido, el recurrente afirma que el a quo no realizó un análisis material. No obstante, en concordancia con lo expuesto por el juzgado de primera instancia, esta Sala advierte que el artículo 442 del CGP, establece las excepciones, la cuales deben sustentarse en hechos posteriores a la emisión del laudo.

En el caso objeto de estudio, los argumentos en los que se basan las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada no se apoyan en hechos sobrevinientes al laudo arbitral, sino en cuestionamientos propios de su autenticidad y a la interposición de un recurso de anulación ante el Centro de Arbitraje, aspectos que ya fueron examinados y respecto de los cuales no se aportaron pruebas.

Así, como propiamente se analizó en primera instancia, la excepción por cobro a lo no debido, pretende cuestionar la validez y contenido del laudo arbitral, lo cual desborda el trámite ejecutivo y por lo tanto no está llamada a prosperar. 3.4.5. Conclusión: En criterio de esta Sala de Decisión, el laudo arbitral allegado con la demanda reúne las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto constituye una providencia de naturaleza jurisdiccional que contiene una obligación clara, expresa y exigible.

La copia aportada se encuentra amparada por la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 244 ibidem, la cual no fue desvirtuada mediante tacha de falsedad. Por otra parte, las excepciones propuestas por la parte demandada no corresponden a las que taxativamente autoriza el artículo 442 del CGP cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia ni se sustentan en hechos posteriores al laudo 6 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 arbitral que puedan afectar la obligación reconocida.

Por lo tanto, la ejecución debe seguir adelante. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia apelada, así como la condena en costas a la parte recurrente, según lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijarán agencias en derecho conforme a los parámetros del Acuerdo PSAA1610554. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia fechada 22 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Olga Patricia Polo Casto en contra de Inversiones Globales JJ SAS. 2. Condenar en costas a la parte recurrente -parte demandada- y fijar agencias en derecho por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 7 de 7 EJECUTIVO 13836310300120220013503 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5d981a28971d064f144ca6e3d2253ff1159e016523aa364b88bc5042cee8db3 Documento generado en 07/04/2026 02:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica