REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2024-00123-00 Radicado interno: 2024-0481 ACCIONANTE: GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA Y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 24 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la tutela formulada por intermedio de apoderado por las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Del relato efectuado por la parte accionante, la Sala compendia los hechos objetos de la acción así: El extremo activo de la presente acción constitucional incoada explica que la señora GLADYS YANETH MENDOZA SÁNCHEZ fue víctima de accidente automovilístico el pasado 13 de mayo de 2022, evento en el que se movilizaba como pasajera en la motocicleta de placas EKO67B conducida por el señor JULIO ANDRÉS PEÑA DELGADILLO y fue impactada por un vehículo de placas SLH864 conducido por el señor JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS.
Posteriormente, la parte convocante decidió iniciar demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de los conductores de ambos medios de transporte; su conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y se le asignó el radicado N°. 2022-00089-00. El 12 de octubre de 2023 se celebró audiencia inicial, en la cual el juzgado demandado decidió declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasivo con el señor JULIO ANDRÉS PEÑA DELGADILLO.
Contra dicha decisión, las promotoras del amparo constitucional interpusieron recurso de reposición, y en subsidio apelación, siendo este último declarado improcedente; frente a la decisión que negó la apelación, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, el primero fue negado y el segundo concedido, siendo remitido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, que resolvió declarar bien negado el remedio vertical.
El 18 de octubre de 2023, las demandantes presentaron solicitud de control de legalidad contra el auto del 12 de octubre de 2023, petición que fue resuelta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ en decisión del 19 de enero de 2024, en la que declaró el petitum invocado. Frente a la anterior determinación no se aprecia la presentación de ningún recurso.
Con fundamento en lo anterior, las accionantes solicitan lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR, que la providencia judicial reprochada mediane la cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ resuelve declarar la existencia de un LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA con el señor JULIO ANDRÉS PEÑA DELGADILLO conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ [sic], vulnera los derechos fundamentales al DEBIÓ PROCESO, A LA VOLUNTAD DE ACCIONAR EL APARATO JUDICIAL EN CONTRA DE QUIENES A JUICIO DE LOS DEMANDANTES SON LOS RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de quienes dicen ser víctimas en el proceso Declarativo Ordinario De Responsabilidad Civil Extracontractual por configuración del DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIÓ PROCESO, A LA VOLUNTAD DE ACCIONAR EL APARATO JUDICIAL EN CONTRA DE QUIENES A JUICIO DE LOS DEMANDANTES SON LOS RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de quienes dicen ser víctimas y demandaron en proceso Declarativo Ordinario De Responsabilidad Civil Extracontractual TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ORDENE REVOCAR el Auto proferido en audiencia del Art. 372 C.G.P., mediane el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ resuelve declarar la existencia de un LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA con el señor JULIO ANDRES [sic] PEÑA DELGADILLO conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la victima directa GLADYS YANETH MENDOZA SANCHEZ [sic]».
TRÁMITE DE INSTANCIA La acción se admitió por auto del 15 de julio de 2024, decisión en la que además, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES I. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ Solicita se declare improcedente el ruego incoado por no cumplir con el requisito de inmediatez, al considerar que «no es cierto, como lo dicen las accionantes que, la última figura jurídica a su alcance fuese la solicitud de control de legalidad que se resolvió mediante auto del 19 de enero de 2024, dado que tal y como se dijo en esa providencia, dicha solicitud era, manifiestamente improcedente y repetitiva, inclusive, dilatoria del proceso», debido a que el 13 de diciembre de 2023 fue proferida decisión por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la que resolvió declarar bien negado el recurso de apelación. Añadió que: «(…) con la decisión del 13 de diciembre de 2023, se cerraba el debate frente a su inconformidad en la vinculación del señor JULIO ANDRES, luego, el término de seis (6) meses que ha generalmente establecido la jurisprudencia constitucional como límite del principio de inmediatez, empezó a contar desde ese momento, y no desde el auto de 19 de enero de 2024, como convenientemente lo quieren justificar.
Llama la atención que incluso en las pretensiones del medio constitucional ni siquiera definen una fecha para la providencia que consideran vulneratoria». Finalmente, considera que los actos desarrollados en el marco del proceso con radicado 2022-00089-00 se encuentran conforme a derecho y no configuran el defecto sustantivo o material que fue alegado en el escrito de tutela.
II. MARÍA DEL ROCÍO DELGADO RAMÍREZ, QUIEN SE ANUNCIA COMO APODERADA JUDICIAL DE LOS SEÑORES JORGE HERNANDO CASTRO NAVAS Y JAHANNA ANILECOID CASTRO RODRÍGUEZ DENTRO DEL TRÁMITE MOTIVO DE TUTELA. Considera que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de declarar la existencia de un litisconsorte necesario por pasivo con el señor JULIO ANDRÉS PEÑA DELGADILLO es acertada, por considerar que esta se encuentra ajustada de forma taxativa a los parámetros contenidos en el artículo 61 del C.G.P. En sintonía, estima que el juzgado accionado no vulneró derechos fundamentales de las accionantes, además de afirmar que no se configura defecto sustantivo o material, al alegar que «la Juez de conocimiento no le está dando indebida interpretación a la norma, contrario sensu, es el artículo 61 del CGP, la norma que de forma acertada se ha de aplicar al cado sub examen, precisamente para garantizar a todos los actores viales involucrados sus derechos Constitucionales» (sic).
Solicita que las decisiones proferidas en autos del 12 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, se mantengan incólumes.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de los autos del 12 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024? En caso afirmativo, ¿El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la voluntad de accionar el aparato judicial y acceso a la administración de justicia de las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA al proferir los autos del 12 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO La disputa que el día de hoy concita la atención de despacho, se estructura en la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la voluntad de accionar el aparato judicial y acceso a la administración de justicia de las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA, con ocasión de los autos del 12 de octubre de 2023 y 19 de enero de 2024, proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. A) De la acción de tutela contra providencias judiciales.
De los requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, debe decirse que, en este tipo de casos, en los que el escrutinio constitucional recae sobre lo resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales establecidas para la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció que: «En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto».
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aun someramente, fue reafirmado en la sentencia T-415 de 2017, en la que expuso, con mayor precisión: «(…) la sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial.
Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida» 1(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo que: «En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: i) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva. ii) Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
“En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”; iii) La tutela se interponga en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme.
En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales 1 Corte Constitucional. sentencia T-415 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. vi) El asunto revisto de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le corresponden.
A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores»2 Consecuentemente, este tribunal estructurará el examen del caso, centrándose de manera individual en cada una de las decisiones impugnadas, respecto de las cuales se llevará a cabo el escrutinio de los requisitos generales y específicos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de manera que, si se hallan cumplidos los primeros, se procederá al análisis de los segundos.
B) DE LA TUTELA CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 12 DE OCTUBRE DE 2023. El asunto bajo consideración de esta Sala versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las promotoras del ruego, en relación con la decisión emitida el 12 de octubre de 202 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado N°. 202200089-00, mediante la cual se determinó la existencia de un litisconsorte necesario por pasivo con el señor JULIO ANDRÉS PEÑA DELGADILLO.
Así, en punto del examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial requerido, se encuentra por la Corporación que, no se encuentra superado el requisito de inmediatez, como quiera que el auto que zanjó la discusión era del 12 de octubre de 2023, sin embargo, la libelista interpuso la acción de tutela de la referencia el 12 de julio de 2024, conforme pase al despacho adjunto al expediente digital3, ello es, nueve (9) meses después de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin explicar ni justificar la tardanza que les llevó a impetrar la acción constitucional, hecho que en efecto, mayor relevancia cobra en el asunto por cuanto se trata de acción de tutela contra providencia judicial, en donde la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: «Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-066/19. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Cuaderno principal Sala Civil Familia, archivo 006. produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 0189200; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. »4 Al unisonó, tampoco es viable para esta Sala proceder a flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que no se presentan razones suficientes para justificar la inactividad en el adelantamiento del ruego tuitivo incoado.
En este estado de la cuestión, debe advertirse por este Colegiado que la parte 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC992-2024. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. actora en tutela si bien alega una lesión de derechos fundamentales al debido proceso, a la voluntad de accionar el aparato judicial y acceso a la administración de justicia, no advierte este juez colegiado la prosperidad del ruego en lo que respecta a la decisión del doce (12) de octubre de 2023, por lo que no se cuenta cumplido el requisito de inmediatez y por ende estima la Sala que no se puede proceder a la declaratoria de vulneración deprecada, acorde con la jurisprudencia citada ut supra.
Resuelto lo anterior, entrará esta sala a declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que respecta a la decisión del pasado 12 de octubre de 2023. C) DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL AUTO PROFERIDO EL 19 DE ENERO DE 2024. En el caso sub examine, el extremo activo reclama una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión proferida el 19 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de declarar improcedente la solicitud de control de legalidad, incoada por las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA El juzgado accionado fundó la decisión aquí confutada al estimar que el control de legalidad es una acción que el juez, en su rol de director del proceso, realiza de manera espontánea para recomponer un defecto procesal que se encuentra configurado, adicionalmente estimó que «no se evidencia vicio en el trámite procesal que configure nulidad u otras irregularidades».
Finalmente, concluyó que «la petición resulta repetitiva y manifiestamente improcedente, por lo cual habrá de negarse conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 del CGP ue establece como el rechazo de “cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”» (SIC). Contra esta determinación las gestoras guardaron silencio, aun siendo procedente la interposición del recurso de reposición conforme a lo estatuido en el artículo 318 del C.G.P. En lo concerniente al recurso de reposición, el artículo 318 del CGP ha dispuesto que: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
(…)» (Negrilla y subrayado fuera del texto). Precisamente, sobre la idoneidad del recurso de reposición, que era uno de los que procedía en este asunto, ha sido reiterada la postura de la Corte Suprema de Justicia en señalar que “lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”5 Al efectuar el estudio correspondiente de los requisitos de procedibilidad6 de la acción constitucional en contra de la decisión del 19 de enero del 2024, este despacho encuentra que frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a partir del examen de las diligencias obrantes en el expediente, se evidencia que las pretensiones del extremo activo no poseen vocación de prosperidad, debido a que la parte accionante aun cuando contaba con la oportunidad de presentar recurso de reposición en contra de la decisión confutada, se abstuvo de desplegar el mismo.
En este sentido, no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. Ahora bien, aun cuando no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, procede la sala a establecer si en efecto, se acredita un perjuicio irremediable a efectos de flexibilizar la subsidiariedad, lo anterior, conforme el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de agosto de 2011. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 6 Información contenida en la parte motiva de la presente decisión, acápite A titulado “De la acción de tutela contra providencias judiciales. De los requisitos generales de procedibilidad”. dada la alta probabilidad de su ocurrencia”7 y para ello, ha establecido los criterios para determinar su configuración, así: “En primer lugar, inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.8 De lo anterior se colige que, quien concurre al ruego tuitivo no acredita ni manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable, que permita establecer que se puede presentar un riesgo de carácter inminente, que ponga en peligro los derechos que le asisten a la parte accionante, como tampoco que se encuentra cumplido siquiera uno de los criterios para su determinación. Por lo anterior, es más que clara la improcedencia del resguardo constitucional, al ser evidente que las accionantes, tenía la oportunidad de presentar recurso de reposición en contra de la decisión confutada y se abstuvieron de desplegar los mecanismos de defensa procedentes.
CONCLUSIÓN Es evidente que en el caso sub examine, las alegaciones de la parte accionante no encuentran mérito de éxito, en tanto se revela para este colegiado el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancia esta que impone la declaratoria de improcedencia del auxilio invocado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA en contra de la decisión del 12 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por razones de inmediatez.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por las señoras GLADYS JANETH MENDOZA SÁNCHEZ, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU179/21. M.P. Alejandro Linares Cantillo. DERLY YOHANA GÓMEZ MENDOZA y LIDA NAYIBE GÓMEZ MENDOZA en contra de la decisión del 19 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por razones de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
CUARTO: En caso de no impugnarse el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8c21ef645e2f32df3e36bfa4f96ba16ccde25947814ddef395941480852238 Documento generado en 25/07/2024 06:51:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica