Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Maria Esmeralda vs Rancho Jonas (Recurre Auto desvincula Org Sindical llamado como solidario xq ya esta liquidado)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 MAYO de 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. _118, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ESMERALDA RODRIGUEZ GUERRERO en contra de RANCHO DE JONAS S.A.S..

Bajo radicación 760013105-017-2020-0040701. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el RANCHO DE JONAS en contra del Auto Interlocutorio No. 251 del 07 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 17º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se RECHAZA por extemporánea la solicitud de revocatoria de la providencia No. 1440 del 23 de noviembre de 2023.

Se DECLARA que se encuentra saneada cualquier falencia procesal en el proceso que haya debido alegarse con anterioridad. DECLARA cerrada la etapa del saneamiento del proceso. Razones del juzgado: Para el despacho bastará con que no puede pronunciarse frente a una providencia ya en firme y legalmente notificada en noviembre del 2023 por lo que a partir de esa Calenda contó con el término legal pertinente la parte pasiva, para formular los recursos que estimara pertinente por ende si los dejó vencer no puede ser esta la oportunidad para que se revivan actuaciones procesales que no se cumplieron los términos. A pesar de los argumentos presentados por la parte demandante que son propios de las empresas privadas, y la temática de las organizaciones sindicales, el proceso de liquidación y cancelación de personería como se explicó en el auto de noviembre que desvinculó a la organización sindical, basado en las normas artículo 480 CST lo cierto es que la finalización del proceso de liquidación se nombra un liquidador, pero este liquidador no cumple las funciones que ordinariamente cumplirán los términos de artículo 22 de la Ley 222 del 1995 puesto que el liquidador por parte del Ministerio del Trabajo, es decir es una función que se ejecuta de manera diferente y por ende no tiene las mismas obligaciones o responsabilidades que tienen los Particulares.

Ahora, al presentarse la terminación de la sociedad demandada, ello determina que no pueda tramitarse un proceso en su contra porque no se cumplían los presupuestos procesales, si bien la demanda originalmente se dirigió en contra de la organización sindical, se le llamó como un potencial deudor solidario e intermediarios, la pretensión principal es que se declare que Rancho Jonás es el verdadero empleador.

Cuando existe la relación de solidaridad entre dos personas en el campo procesal estamos frente a un tema de litisconsorcio facultativo y no necesario y por ende la comparecencia de la sociedad no resulta obligatorio SL 12334 del 2014. La liquidación de la organización sindical se hace a través de una acción jurisdiccional, no como lo mencionó la parte demandada que se trató de una decisión de mala fe puesto que fue evaluado por un operador judicial las condiciones para la terminación de la existencia. La parte pasiva dejó de ejecutar recursos que tenía a su favor además los argumentos jurídicos vertidos en esa oportunidad siguen teniendo vigencia. Es obligatoria la comparecencia de quien es reputado como verdadero empleador que es la diferencia con el llamado como solidario, la parte demandada en el evento de salir condenada podrá requerirlo para que pague MARIA ESMERALDA RODRIGUEZ GUERRERO en contra de RANCHO DE JONAS S.A.S 2 eventuales condenas que se define en otro tipo de proceso argumentos suficientes para dejar en firme el auto 1440 del año 2023.

Apelación demandado: Hace destacar que el art 64 CPS si bien no permite recurso contra los autos de sustanciación, el juez de oficio puede modificarlo en cualquier estado del proceso y por eso se hace la mención en la etapa de saneamiento porque considero que la desvinculación de esta persona que puede ser contradictorio, en la sentencia emitida por el consejo del estado incluso y por la Sala Laboral, dice que el litisconsorcio necesario de oficio a petición de parte en el artículo 83 del Código Procesal también que regula la figura litis consorcio necesario el de integración del contradictorio, contempla la posibilidad para que el juez en un auto que ordena el traslado a quienes falten para integrar el contradictorio de la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Ahora si bien decidir este recurso o esta solicitud que le estamos dirigiéndole doctor, es en aras que se haga una sentencia justa y se integre a todos los litis que deben integrar este proceso.

Respecto al auto del 23 de noviembre del 2023 se hace hincapié que no se presentó recurso por lo dicho en el art 64 CPTSS que dice que no admite recurso, pero si la posibilidad que el juez después de estudiarlo lo revoque o cambie. El despacho no conoció el proceso de liquidación de la asociación sindical mucho menos la demandada lo ha conocido.

Entonces sí quiero que lo tenga en cuenta doctor que se actuó bajo la ley se presenta este recurso de apelación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 76 Previo adentrarse la Corporación en el estudio del presente proceso, se advierte de la resolutiva del auto apelado e identificado con el No 251 del 07 de febrero de 2024 que la decisión tomada fue de: i) declarar extemporáneo un recurso presentado contra el auto 1440 del 23 de noviembre de 202 PONER DECISIÓN 31, ii) Declarar saneada cualquier irregularidad del proceso y iii) declarar clausurada la etapa de saneamiento del proceso.

Por consiguiente, con independencia de los argumentos utilizados por el juez de instancia para proferir esas declaraciones, es de señalarse que ninguna de las decisiones adoptadas se encuentra enlistada dentro de los casos permitidos en materia laboral como afectos de alzada, así lo distingue el art. 65 del CPTSS2. 1 Archivo 24AutoDesvinculaLiquida..; cuaderno juzgado ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. 2 MARIA ESMERALDA RODRIGUEZ GUERRERO en contra de RANCHO DE JONAS S.A.S 3 Sin que haya lugar a realizar remisión o extensión alguna al código general del proceso, pues resultan autárquicos los numerales determinados, y los otros, a los que alude la norma, corresponden a los decantados en la misma ley laboral como apelables, pero que obedecen a otros supuestos, así lo hizo ver el legislador cuando, por ejemplo, además del 65, en el art. 85 A hace alusión sobre apelabilidad de esa decisión. Así las cosas, resulta improcedente el recurso concedido por el juzgado, sumado al hecho de que lo pretendido por la demandada es dejar sin efecto una decisión debidamente ejecutoriada que el juez de instancia de oficio no ha modificado.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por la demandada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en medio SMLMV a esta providencia, art. 365 CGP. Los Magistrados, SE NOTIFICA EN ESTRADOS CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO