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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AutoCivilRevision. 70001221400020261011200 . Rechaza control de legalidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Sincelejo, Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Recurso extraordinario de revisión Recurrentes: Eva Margarita Puerta Vergara Radicación: 700012214000-2026-10112-00 En vista de la nota secretarial que antecede, se evidencia que el doctor Jairo Enrique Arrazola Paternina, quien manifiesta actuar como abogado de la señora Eva Margarita Puerta Vergara, presenta escrito que denomina - SOLICITUD DE REVISIÓN EXCEPCIONAL, CONTROL DE LEGALIDAD Y NULIDAD PROCESAL contra el JUZGADO 2º CIVIL ORAL MUNICIPAL DE SINCELEJO¸ por que a su juicio se presentaron vías de hecho en el expediente 70-001-40-03-002-2024-00538-00.

Con este trámite, pretende el peticionario:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto aprobatorio del remate de fecha 12 de marzo de 2026.

SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 20 de marzo de 2026.

TERCERO: Declarar que el auto aprobatorio del remate no se encuentra en firme.

CUARTO: Ordenar la remisión del expediente al superior para resolver el recurso de queja.

QUINTO: Suspender toda actuación de entrega del bien rematado.

SEXTO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto aprobatorio del remate.

SÉPTIMO: Dejar sin efectos la declaratoria de temeridad y la compulsa de copias.

OCTAVO: Declarar que la falta de contestación de la demanda no convalida las irregularidades sustanciales del proceso ni impide el control de legalidad por parte del superior.

NOVENO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida conformación del título ejecutivo y vulneración del debido proceso.

DÉCIMO: Ordenar la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a la entrega del bien rematado o a la materialización del remate, mientras se decide de fondo la presente solicitud. 2 AutoCivilRevision-2026 Radicación 700012214000-2026-10112-00 Ahora bien, el solicitante no menciona en su escrito en que se trate de un recurso extraordinario de revisión, ni lo sustenta en las normas que regulan esta institución; por el contario en el acápite que denomina objeto, señala que lo que se busca es un control excepcional de legalidad.

Frente a ello, debe señalarse que, los Tribunales Superiores, en su Sala Civil -Familia- Laboral-, no tienen competencia para resolver peticiones como estas; incluso no existe ninguna norma que habilite la presentación de escritos de esta naturaleza, motivo por el cual fue repartido como un recurso extraordinario de revisión. La competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores está establecida en el artículo 31 del CGP; el cual dispone: Los tribunales superiores de distrito judicial de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito. 2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. 3.

Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. 5.

Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30. Nótese que la competencia está limitada a asuntos muy específicos, dentro de los cuales no se encuentra el ejercicio de control de legalidad de las actuaciones que realizan los jueces en el trámite de los procesos judiciales.

Ahora, no puede adecuarse la petición a un recurso extraordinario de revisión, pues de conformidad con el artículo 354 del CGP, este solo procede 3 Radicación 700012214000-2026-10112-00 AutoCivilRevision-2026 contra sentencias debidamente ejecutoriadas, y en este caso, se están cuestionando autos. Al respecto, señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC196-2017 del 23 de enero de 2017: Dentro de ese enfoque, las causales de revisión normalizadas en el artículo 355 del citado estatuto, cual ha sentado la doctrina de esta corporación, tienen una directa relación con las sentencias ejecutoriadas, pues se estructuran por hechos que han incidido en el proferimiento de las mismas, bien sea porque han ocurrido de forma previa, ya por ser concomitantes con ellas, y otros porque emergen con posterioridad.

Así, siempre son hechos que gravitan sobre las sentencias ejecutoriadas. Y tal es precisamente la razón por la que el legislador (ratio legis), como ha recordado la Corte1, dentro del género de providencias judiciales, sólo autorice el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas.

(…) De ese modo, como la decisión que aquí pretende impugnar el interesado, carece de la caracterización antes descrita para ser una sentencia, porque no resolvió sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, ni los otros aspectos dispuestos por el precepto en mención, es vana de raíz la proposición del recurso de revisión que, como se ha resuelto por la Corte en las otras oportunidades, debe ser rechazado. 5.

En resolución, por ser improcedente el recurso de revisión formulado contra un auto, debe rechazarse la demanda, sin calificar sus aspectos de forma. Así, la presente actuación debe ser rechazada, al no tener competencia la Sala para pronunciarse al respecto, y no poderse adecuar a un recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Resuelve: 1 Entre otros, autos de 12 de febrero de 2004 (Rad.

No. 0020-01), 22 de enero de 2010 (Rad. 11001-0203-000- 2009-02293-00) y AC5574-2015 de 28 de septiembre de 2015 (Rad. n° 11001-02-03-000-2015-01870-00). 4 Radicación 700012214000-2026-10112-00 AutoCivilRevision-2026 Primero: Rechazar la solicitud presentada por el doctor JAIRO ENRIQUE ARRAZOLA PATERNINA y que fue repartida como recurso extraordinario de revisión, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: En su oportunidad, désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web y archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase ZULEYMA ARRIETA CARRIAZO Magistrada Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bc9e138fba0a38acd64f463414d878779482561df87bed10e8e70df6b9d9c95 Documento generado en 23/06/2026 04:11:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica