Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 078 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto adiado catorce (14) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual aprobó parcialmente el contrato de transacción firmado el quince (15) de agosto de 2006.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con memorial radicado el 17 de enero de 2020 el apoderado de BLANCA YANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ presentó “recurso de apelación contra el auto 1 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC interlocutorio del 14 de enero de 2020 notificado por estado el 15 de enero hogaño en el cual resolvió aprobar parcialmente el acuerdo de transacción que reposa a folio 61 y 62 del cuaderno No. 5” a través del cual pretende “al tenor de lo previsto en los arts. 169 y 170 del C.G.P., aplicado por principio de remisión normativa de requerirse se sirva respetuosamente de oficio ordenar y decretar ya sea la anulación, la caducidad y/o ilegalidad del contrato de transacción por no haberse tramitado dentro del término legal tanto su aceptación como su aprobación ante este Despacho judicial, y además por adolecer tanto la ineficacia jurídica como invalidez por encontrarse viciado de nulidad derivado de múltiples y variadas falencias e irregularidades, que conlleva a que carezca de valor probatorio lo transado en dicho documento”.
El recurrente en sus argumentos expone que el Despacho no debió aprobar parcialmente el contrato de transacción allegado por las partes, pues en los procesos de ejecución de sentencia está prohibido transar sobre “derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables” (artículo 53 Constitución Política), en este orden el A-quo con el auto objeto de recurso incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico sustantivo.
Ahora, si en gracia de discusión el mentado contrato contara con valor jurídico, lo cierto es que por ausencia de oportuno pronunciamiento del Juez se configuró la caducidad y “la prescripción extintiva de la caducidad de la transacción”. Señala, además que, el anterior apoderado de la demandante carecía de facultad para renunciar al reintegro y al pago de los aportes al sistema de pensión que se había ordenado en el proceso ordinario.
De otro lado, la demandada no cumplió con el compromiso adquirido en el contrato de transacción, pues en el mismo se señaló que la última cuota se pagaría el 15 de mayo de 2007, y esto no ocurrió, pues según los comprobantes allegados el 2 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC pago solo se dio hasta el 22 de junio de 2012, por lo cual no debe tenerse en cuenta el paz y salvo expedido por el anterior apoderado, quien además no debió solicitar el levantamiento de medidas cautelares, aunado a todo lo dicho, tal profesional desapareció, y por ese motivo en el 2018, la accionante debió remitir petición al accionado solicitando información sobre el acuerdo.
Mediante auto del 23 de enero de 2020 el Juzgado de primera instancia resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 14 de enero de 2020. En alegatos presentados ante esta instancia, BLANCA YANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ, refirió idénticos argumentos a los expuestos en la interposición del recurso, y agregó que la transacción es nula por haberse “presentado extemporáneamente después de instaurarse la respectiva ejecución de sentencia”, por consiguiente, solicita se ordene el reintegro y/o reubicación de la demandante a un cargo igual o mejor al que desempeñaba como auxiliar de enfermería. La parte ejecutada, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a esta Judicatura establecer si era procedente aprobar parcialmente la transacción obrante a folio 61 a 62 del cuaderno de ejecución de sentencia como se ordenó en auto del 14 de enero de 2020, o si por el contrario no debía aprobarse la misma por i) tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, ii) carecer el abogado de facultad para transigir el reintegro y aportes a pensión iii) haberse presentado retardo en la solución de la misma por parte del Juzgado. 3 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC Para sustentar su afirmación el apelante invoca el artículo 53 de la Constitución Política que dispone: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
Asimismo, refiere, lo dispuesto en el artículo 15 del C.S.T., “VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, y el art. 16 de la misma norma, “EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.
En su criterio el acuerdo de transacción del 15 de agosto de 2006, está viciado por nulidad absoluta, por haberse incluido “derechos ciertos e indiscutibles” como es el reintegro y el pago de aportes en el subsistema de seguridad social en pensiones, asimismo, es nulo relativamente por no contar con el consentimiento de la accionante, señala además que sobre el referido contrato se configuró el fenómeno de la caducidad y prescripción extintiva, por no haberse pronunciado oportunamente el operador judicial. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC Le asiste razón al apelante cuando afirma que el contrato de transacción no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, así lo señaló la C.S de J. en auto AL1129-2021, No. radicación: 75833: “En suma, la Corte en virtud del auto CSJ AL1761-2020, precisó: En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión 5 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.
En este orden, se debe revisar si la transacción se aceptó afectando derechos “ciertos e indiscutibles” como alega la recurrente; para ello, se tiene que la sentencia judicial, objeto de ejecución, modificada el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil Familia Laboral, consistió en declarar ineficaz el despido de la demandante realizado con ocasión de su estado de embarazo y ordenar la reubicación de la misma, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones hasta el momento de la reubicación, suma que a esa fecha ascendía al valor de $45.747.810, ahora, sobre estos conceptos más las costas procesales, en el ejecutivo laboral el 19 de abril de 2006 se libró el mandamiento de pago (folio 8). 6 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC Expuesto lo anterior, es preciso aclarar que al tratarse de una condena que contiene una obligación de hacer, como es el reintegro, el interesado podrá desistir de tal orden y optar por recibir una indemnización en su lugar, pues no se puede obligar a quien no desea trabajar más en determinado lugar a mantenerse en un cargo indefinidamente afectando de esa manera el derecho fundamental a escoger libremente la profesión u oficio, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, en este orden, la C.S.J. en Sentencia SL449-2022, radicación No. 88148, señaló que en casos de despido injusto el empleador cancelando sumas de dinero puede cumplir parcialmente con las obligaciones a su cargo, a saber: “No obstante, no puede pasar por alto la Sala que con ocasión de la terminación del contrato de trabajo de la demandante y del acta de transacción que suscribiera con su empleador, se le efectuó el pago de sus acreencias laborales, indemnización por despido y bonificación transaccional, valores que deberán imputarse como pago parcial a las condenas económicas derivadas de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral (f.° 173-178), la que apareja el derecho que tienen las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (artículo 1746 del Código Civil).
En otros términos, debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido y, por ende, aquellas sumas dejan de tener una causa que las sustente. Por lo anterior, habrá de adicionarse el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada también la excepción de pago parcial de la obligación relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales como efecto del reintegro ordenado con ocasión de la ineficacia del despido de la trabajadora en el numeral primero de la sentencia, para lo cual, el empleador descontará de dicha condena las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral y que no resulten compatibles con el restablecimiento de éste”.
En este asunto, las partes suscribieron contrato de transacción sobre la totalidad de las pretensiones el 15 de agosto de 2006 (fls. 61-62 cuaderno ejecución de 7 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC sentencia), en el cual de forma recíproca adquirieron obligaciones, la accionante se comprometió a desistir del presente y el accionado aceptó cancelar una suma total de $120.000.000 en cuotas, la última que se pagaría el 15 de mayo de 2007.
Así las cosas, en la mentada transacción no se observa vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, pues, la trabajadora no renunció al derecho que surgió a su favor por haber sido despedida discriminatoriamente, sino que cambió la obligación de reintegro por el pago de una suma determinada, entonces en últimas el derecho quedaba satisfecho y no desconocido.
Ahora, aunque la actora alega que su apoderado, Dr. ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, no contaba con facultad para transigir sobre el reintegro específicamente, lo cierto es que, en el poder conferido (fl. 3 cuaderno proceso ordinario), se facultó al profesional del derecho para transigir en defensa de los intereses y derechos de la demandante, como se observa ocurrió en este caso, cuando se aceptó una suma de dinero y se desistió del reintegro ordenado, siendo la actora conocedora del acuerdo, pues se observa que aquella con el fin de saber el estado del pago remitió el 2 de noviembre de 2017 petición a la accionada, para que le informara si el saldo pendiente de $105.000.000 se le canceló oportunamente, ante lo cual se le informó que el pago completo se realizó el 22 de junio de 2012, allegado el certificado de paz y salvo emitido por el apoderado, asimismo, aportó los cheques girados a favor de aquel.
(fls. 169-169) De este modo, no es de recibo para esta Sala que la ejecutante doce (12) años después (la reactivación del proceso se dio en el año 20181) de firmado el contrato de transacción (agosto 15 de 2006) pretenda desconocer el mismo y solicitar el reintegro pasando por alto que desistió de ello cuando aceptó en su lugar una 1 Auto revoca poder radicó ante oficina judicial el 17 de agosto de 2018 (fl. 99) 8 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC suma de dinero como se explicó previamente; ahora, no niega este cuerpo colegiado que el A-quo omitió dictar el auto de aprobación de la transacción de forma pronta y oportuna, pero tampoco deja de lado que la accionante guardó silencio durante 12 años esperando el pago acordado en la transacción mostrando de esa manera un real interés en recibir la suma acordada.
Así las cosas, se tiene que el A-quo actuó correctamente al aceptar parcialmente la transacción, pues aprobó únicamente lo acordado sobre el desistimiento al reintegro, pago de prestaciones sociales y salarios, dejando por fuera lo concerniente a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2000 al 15 de agosto de 2006 (fecha de firma del contrato).
Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, se confirmará el auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual se aprobó parcialmente el contrato de transacción firmado por las partes el 15 de agosto de 2006. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la demandante, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del catorce (14) de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente. 9 Radicación: 41001-31-05-001-2002-00253-03 Proceso ejecutivo laboral promovido por BLANCA YANETH LOPEZ en frente de ANTHOC TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 10 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcc9c2c97b55ec8faeba5d124dde058fe07c0a4a6f07dfcef0142d7cbaec2279 Documento generado en 24/09/2024 04:12:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica