Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 27 de agosto de 2024 Expediente No. 08001310500620160021801 (73.351-C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de febrero de 2023.
El magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados no integra la Sala por ausencia justificada. Antecedentes 1. El señor Luis Díaz Pedroza presentó demanda ordinaria laboral contra Almacenes Éxito. La demanda fue admitida el 30 de junio de 2016 (página 195, PDF 01, carpeta primera instancia). El demandado contestó la demanda (páginas 279-304, PDF 01, carpeta primera instancia). 2.
La audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas se llevó a cabo el 27 de mayo de 2019 (página 459, PDF 01, carpeta primera instancia). La audiencia de trámite y juzgamiento se celebró el 16 de febrero de 2023, en la cual se realizó la práctica de las pruebas decretadas.
Sin embargo, al no contar con la documentación para el trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, debido a la falta de recursos económicos del demandante, la Jueza precluyó la oportunidad para el aporte de la prueba pericial y cerró el debate probatorio (minuto 47). 3. La parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la providencia que cerró el debate probatorio.
Argumentó que el despacho incurrió en un defecto fáctico al negar la práctica de la prueba que solicitó oportunamente, aun cuando es deber del juez actuar de forma oficiosa. La Juzgadora ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Expediente No. 08001310500620160021801 (73.351-C) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si el auto mediante el cual se cierra el debate probatorio puede ser impugnado mediante el recurso de apelación. 2.
Mediante esta decisión, se declara inadmisible el recurso de apelación, porque este no procede contra el auto que cierra el debate probatorio. 3. La idoneidad del recurso de apelación está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias de carácter legal. Pues es necesario que el recurso se interponga contra una providencia que admita el recurso de apelación; la persona que lo interpone debe estar legitimada para ello, por lo general, la parte agraviada con la decisión; el recurso se debe interponer dentro de la oportunidad legal y; debe sustentarse en debida forma.
El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo son apelables los autos que la ley expresamente dispone. El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) enumera los autos que son apelables. Por su parte, el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. 4.
En este caso, mediante el auto objeto de apelación, la jueza de conocimiento cerró el debate probatorio. Dicha decisión no se encuentra en la lista de autos apelables contenida en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Tampoco figura en la lista de autos apelables del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP).
Es decir, la ley no prevé el recurso de apelación frente al auto mediante el cual se culmina el debate probatorio. El numeral 4 del artículo 65 del CPTSS autoriza el recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba. Sin embargo, en este caso, la jueza decretó la prueba, pero la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que se practique el dictamen de la Junta Regional.
Por tanto, no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso de alzada. 2 Expediente No. 08001310500620160021801 (73.351-C) Es cierto que el juez tiene la obligación de decretar pruebas de oficio, pero ese deber lo puede ejercer cuando lo considere necesario hasta antes de dictar sentencia. De ese modo, dicha obligación no impide que el juez pueda precluir la etapa probatoria.
Pues también tiene la obligación de adelantar el proceso para que se cumpla con su objeto y se pueda dictar sentencia. La preclusión de la etapa probatoria busca asegurar el avance ordenado del proceso. En este caso, la preclusión se realizó de manera adecuada, luego de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1.
Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el demandante. 2. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 268804ef93ff2c47284afcdeab0af67e7df0293628df836a501fa79d47380932 3 Documento generado en 27/08/2024 02:43:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica