República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Herederos determinados e indeterminados de Nicolás García Cifuentes, Herederos determinados e indeterminados de Jesús María Giraldo Flórez, Herederos determinados e indeterminados de Juan Bautista Velásquez Salas, Octavio de Jesús Piedrahita Hoyos, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Como litisconsortes cuasinecesarios Arcenio Gutiérrez Arango y Eciderio Guarín Serna 110013103 040 2021 00190 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 16 y 23 de octubre de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1 Proceso recibido por el Tribunal el 23 de enero de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 01, páginas 3 a 22. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI solicitó: i) la expropiación por vía judicial de cinco zonas de terreno identificadas con la ficha predial nro.
CAM2-UF4-CDA-237 de fecha 9 de abril de 2019, elaborada por la concesión Autopista Urabá S.A.S., en el sector Dabeiba – Mutatá con área requerida de 700,50 M2 de un predio de mayor extensión denominado Rancho Caído, de la vereda La Llorona, de Dabeiba, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 0077710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y con cédula catastral nro. 2342001000002400044000000000, delimitado dentro de las abscisas inicial K02+216,43 y final K02+402,69 de la margen izquierda – derecha, con los linderos especiales tomados de la ficha predial: “[Área Requerida 1]: 331,03 M2.
Comprendida dentro las abscisas Inicial K02+220,21 y Final K02+322,42, y dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE en una longitud de 98,11 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P1 al P10): POR EL ORIENTE. en una longitud de 0,00 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P10);
POR EL SUR, en una longitud de 99,78 mts, con VIA AL MAR (P10 al P1); y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 0,00 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P1). [Área Requerida 2]: 16,55 M2. Comprendida dentro las abscisas Inicial K02+216,43 y Final K02+235,90, y dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE, en una longitud de 20,12 mts, con VIA AL MAR (P20 al P22): POR EL ORIENTE, en una longitud de 0,00 mts. con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P22);
POR EL SUR, en una longitud de 20,48 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P22 al P20); y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 0,00 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P20). [Área Requerida 3]: 212,41 M2. Comprendida dentro las abscisas Inicial K02+281,53 y Final K02+387,90, y dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE, en una longitud de 90,74 mts, con VIA AL MAR (P28 al P35);
POR EL ORIENTE, en una longitud de 90,74 mts, con VIA AL MAR (P28 al P35); POR EL SUR, en una longitud de 84,45 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P35 al P47); y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 25,53 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P47 AL P25). [Área Requerida 4]: 70,84 M2.
Comprendida dentro las abscisas Inicial K02+390,62 y Final K02+402,69, y dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE, en una longitud de 7,30 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P53 al P54); POR EL ORIENTE, en una longitud de 19,61 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P54 al P56);
POR EL SUR, en una longitud de 12,25 mts, con VIA AL MAR (P56 al P59): y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 18,55 mts, con QUEBRADA CHORRITOS (P59 al P53). [Área Requerida 5]: 69,67 M2. Comprendida 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 dentro las abscisas Inicial K02+339,56 y Final K02+371,88, y dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE, en una longitud de 0,00 mts, Con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P67): POR EL ORIENTE, en una longitud de 33,92 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P67 al P70): POR EL SUR, en una longitud de 37,55 mts, con VIA AL MAR (P70 al P72): y POR EL OCCIDENTE, en una longitud de 1,70 mts, con OCTAVIO DE JESUS PIEDRAHITA HOYOS Y OTROS (MISMO PREDIO) (P72 AL P67).
Las mencionadas áreas comprenden las siguientes construcciones anexas, cultivos y especies: [Grupo de Mejoras No. 1], incluye la siguiente construcción anexa: (CA1) en 32,99 M, CERCA VIVA EN MATARRATÓN SEPARADOS CADA 3,00 ENTRE SI, CON TRES HILOS DE ALAMBRE DE PUAS, y los siguientes cultivos y especies: AGUACATE (CRECIMIENTO) (DAP: 0,08 MTS h= 4,00 MTS) en 2 unidades, AGUACATE (PRODUCCIÓN) (DAP: 0,20 MTS h= 8,00 MTS) en 2 unidades, AJI (PRODUCCIÓN) en 37 unidades, SAN JOAQUIN (ORNAMENTAL) en 1 unidad, SIETECUEROS (ORNAMENTAL) en 1 unidad, GUANABANO (CRECIMIENTO) (DAP: 0,06 MTS h= 2,00 MTS) en 4 unidades, LIRIO (ORNAMENTAL) en 5 unidades, CROTO (ORNAMENTAL) en 4 unidades, LIMÓN (CRECIMIENTO) (DAP: 0,05 MTS h= 2,00 MTS) en 1 unidad, PLÁTANO (CRECIMIENTO) (DAP: 0,07 MTS h= 1,10 MTS) en 2 unidades, CACAO (PRODUCCIÓN) (DAP: 0,10 MTS h= 3,50 MTS) en 1 unidad.
ARBOL DEL PAN (PRODUCCIÓN) (DAP: 0,38 MTS h= 10,00 MTS) en 1 unidad, PAPAYO (PRODUCIÓN) (DAP: 0,16 MTS h= 5,00 MTS) en 1 unidad; [Grupo de Mejoras No. 2], Incluye los siguientes cultivos y especies: PAPAYA (PRODUCCIÓN) (DAP: 0,16 MTS h= 5,00 MTS) en 1 unidad, PAPAYA (PRODUCCION) (DAP: 0,19 MTS h= 5,00 MTS) en 2 unidades, MATARRATON (DAP: 9,15 MTS h= 5,00 MTS) en 2 unidades, GUAYABO (PRODUCCIÓN) (DAP: 0,13 MTS h= 4,00 MTS) en 1 unidad, LIMÓN (PRODUCCIÓN) (DAP, 0,13 MTS h= 3,50 MTS) en 1 unidad, PAPAYO (CRECIMIENTO) (DAP: 0,06 MTS h= 2,00 MTS) en 1 unidad, YARUMO (DAP: 0,13 MTS h= 8,00 MTS) en 3 unidades, BALSO (DAP: 0,28 MTS h= 8,00 MTS) en 1 unidad, CEIBO (DAP: 0,31 MTS h= 2,00 MTS) en 1 unidad, LECHUDO (DAP: 0,35 MTS h= 10,00 MTS) en 1 unidad, BOSQUE SECUNDARIO en 145,60 m2.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). ii) El registro de la sentencia, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble para realizar la transferencia forzada de la propiedad ante la oficina de registro correspondiente, iii) la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el área de terreno, iv) la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre el área segregada, v) el decreto como valor de la indemnización a favor de los demandados $3.054.352,00, vi) la entrega definitiva a favor de la ANI de lo inmueble expropiado, vii) el emplazamiento de los herederos indeterminados de Nicolás García Cifuentes, Jesús María Giraldo Flórez y Juan Bautista Velásquez Salas y viii) la vinculación de Arcenio Gutiérrez Arango y 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 Eciderio Guarín Serna como litisconsortes cuasinecesarios en virtud a las mejoras (cultivos y especies) que ostentan y son reconocidas dentro del área requerida. 1.2.
En escrito de corrección a la demanda se solicitó tener como lindero norte del área requerida 3: “14.58 mts con VIA AL MAR (P25 al P28)”3. (Subrayado fuera del texto). 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Mediante Resolución 380 del 10 de febrero de 2015, modificada por la Resolución 1213 del 9 de julio de 2018 de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, fue declarado como de utilidad pública e interés social el proyecto vial Autopista al Mar 2. 2.2.
La ANI para la ejecución del proyecto pretende cinco zonas de terreno “áreas requeridas” del predio de mayor extensión denominado Rancho Caído, vereda La Llorona de Dabeiba, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 007-7710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, con cédula catastral nro. 2342001000002400044000000000 y con linderos especificados en la escritura pública nro. 464 del 3 de diciembre de 1977 de la Notaría Única del Círculo de Dabeiba. 2.3.
El inmueble registra como titular del derecho de dominio a Nicolás García Cifuentes, fallecido y como poseedores en falsa tradición a Jesús María Giraldo Flórez, Juan Bautista Velásquez Salas (fallecidos) y a Octavio de Jesús Piedrahita Hoyos. Y no posee medidas cautelares y/o limitaciones al dominio. 2.4. La enajenación voluntaria no fue procedente, dada la existencia de falsas tradiciones y el desconocimiento de las personas que actualmente ostentan el derecho real de dominio y los poseedores regulares inscritos. 3 Ibídem, archivos 07 y 08. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 2.5.
La Lonja Inmobiliaria de Bogotá, D.C., emitió el informe de avalúo comercial corporativo del predio CAM2-UF4-CDA-237 del 2 de agosto de 2019 en el que determinó en $3.054.352,oo el área de terreno, cultivos, especies y mejoras incluidas. Divididos en: i) avalúo del propietario: $322.617,oo, ii) avalúo mejoratario 1 - Arcenio Gutiérrez Arango: $1.761.027,oo y iii) avalúo mejoratario 2 - Eciderio Guarín Serna: $970.708,oo. 2.6.
La oferta formal de compra se realizó el 2 de agosto de 2019, notificada por aviso y está ejecutoriada e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.7. Eciderio Guarín Serna como mejoratario y Octavio de Jesús Piedrahita Hoyos en calidad de poseedor regular inscrito en falsa tradición, firmaron el permiso de intervención voluntaria a favor de la Concesión Autopistas de Urabá S.A.S. 2.8.
Por Resolución nro. 20206060007265 del 9 de junio de 2020 se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social el inicio de trámite de expropiación judicial del inmueble. Acto ejecutoriado el 6 de octubre de 2020. 2.9. Agregó estar pendiente una solicitud de inscripción sobre el bien, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acercó escrito de contestación en el cual4: i) dio respuesta a cada uno de los hechos. De lo que se destaca ser cierto que sobre el predio recae solicitud de inscripción en el RTDAF y que la zona de ubicación del fundo no se encuentra microfocalizada. ii) No se opuso a las pretensiones, para lo que refirió que la UAEGRTD no es titular de derechos reales sobre el inmueble. 4 Ibídem, archivo 10. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 3.2.
El curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de Octavio de Jesús Piedrahita Hoyos y de los herederos indeterminados de Nicolás García Fuentes, Jesús María Giraldo Flórez y Juan Bautista Velásquez Salas5: i) se allanó a las pretensiones y a los hechos y ii) solicitó declarar de oficio cualquier excepción de fondo que resultara probada. 4.
El 5 de abril de 2021 se efectuó la diligencia de entrega anticipada sin oposición por terceros que alegaran “posesión material o derecho de retención”6. 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, A., en auto del 21 de abril de 2021 declaró la falta de competencia y la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá - reparto7. 6.
El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el 6 de mayo de 2021 propuso conflicto negativo de competencia frente al anterior8. 7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en interlocutorio del 30 de junio de 2021 dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado y dispuso tener las diligencias a cargo del Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad9. 8.
La judicatura asignada el 2 de septiembre de 2021 avocó conocimiento del trámite y vinculó por pasiva a Diana Marcela Piedrahita Hoyos, Yuri Cristina, Luz Verónica y Yoan Esteban Piedrahita Guzmán como herederos determinados de Octavio de Jesús Piedrahita Hoyos10. 9. Sentencia de primera instancia En decisión del 23 de noviembre de 2023 el a quo dispuso11: 5 Ibídem, archivos 44 y 47. 6 Ibídem, archivo 17. 7 Ibídem, archivo 19. 8 Ibídem, archivo 24. 9 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 – CSJ, archivo 03.
Decisión del 30 de junio de 2021. MS. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Ibídem, cuaderno de primera instancia principal, archivo 27. 11 Ibídem, archivo 62. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 “[Primero: Decretar] la expropiación a favor de la [Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-] de cinco áreas de terreno con un área de 700,50 mts2 segregadas de un predio de mayor extensión denominado Rancho Caído, ubicado en la vereda la Llorona, Municipio de Dabeiba (Antioquia), cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 007-7710, ubicados dentro de las abscisas inicial K02+216,43 y final K02+402,69 de la margen izquierda-derecha, junto con sus construcciones anexas, cultivos y especies; predios cuya área y linderos son los siguientes: (i) 331,03 mts2 entre la abscisa inicial K02+220,21 y abscisa final K02+322,42 (ii) 16,54 mts2 entre la abscisa K02+216,43 y abscisa final K02+395,90 (iii) 212,41 mts2 entre la abscisa K02+281,53 y abscisa final K02+387,90 (iv) 70,84 mts2 entre la abscisa K02+390,62 y abscisa final K02+402,69 (v) 69,67 mts2 entre la abscisa K02+339,56 y abscisa final K02+371,88 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 Predio de mayor extensión que fue enajenado a través de la escritura pública 464 de 1977 en el englobamiento a favor Nicolás García Cifuentes de los predios 83- 3236238 en el Rancho Caído para un total de 136 hectáreas25, siendo sus linderos generales los siguientes: [Segundo: Ordenar] la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien anteriormente referenciado.
Ofíciese a quien corresponda. [Tercero:] Ejecutoriada esta sentencia, [regístrese] esta y el acta de la diligencia de entrega material respectiva, con el fin de que sirvan de título de dominio a la demandante, al tenor de los numerales 9, 10 y 12 del artículo 399 adjetivo. [Cuarto: Decretar] que el pago de la indemnización en cuantía de $4’517.521,64 pesos indexado, respecto al avalúo del terreno ($477.133,56 pesos indexado) junto con los cultivos y especies ($2’604.466,25 pesos - $1’435.921,83 pesos indexados) se suspenderá el mismo hasta tanto se defina si se inicia el proceso de restitución ante el juez de restitución de tierras para ponerlo a su disposición o se emita orden de terminación del registro, atendiendo lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013. [Quinto: Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-] consignar a órdenes de esta sede judicial la diferencia de la indexación del valor del avalúo indexado en cuantía de $1’463.169,64 pesos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 [Sexto:] Sin costas en esta instancia. Para llegar a la determinación anterior, el funcionario señaló estar sustentado lo pedido en los fines de utilidad pública de las áreas de terreno para el proyecto vial, contar con la individualización de los tramos, su avalúo y entrega anticipada a la demandante.
Precisó que, el avalúo acercado por la ANI es el que debe tenerse en cuenta al no hallar oposición. Mismo que dictaminó para las zonas afectadas – predio y mejoras – un total de $3.054.552 discriminados en i) $322.617 como valor del terreno, ii) $1.761.027 por mejoras para Arcenio Gutiérrez Arango y iii) $970.908 por mejoras para Eciderio Guarín Serna.
En aplicación de la sentencia C-750 de 2015 de la Corte Constitucional dispuso la indexación del dinero entre la oferta de compra y la entrega anticipada. Tal actualización dio como resultado un total de $4.517.521,64 a distribuir i) $477.133,56 por el terreno, ii) $2.604.466,25 por mejoras para Arcenio Gutiérrez Arango y iii) 1.435.921,83 por mejoras para Eciderio Guarín Serna.
Por último, al otear que sobre el inmueble recae una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en acatamiento del parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 1682 de 201312, el depósito judicial constituido no podrá ser objeto de entrega hasta tanto no se defina si es iniciado el proceso de restitución de tierras ante el juez competente para ponerlo a su disposición. 10.
Recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación tendiente a la modificación de la sentencia. Para ello expuso13: i) la indebida indexación del valor del avalúo del predio y ii) la falta de desacuerdo de los demandados y ausencia de avalúo opositor. 12 Ley 1682 de 2013. “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.” 13 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 63 y cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 Adicional, peticionó la complementación del numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, a fin de que sea decretada la apertura de cinco nuevos folios de matrícula inmobiliaria para las áreas segregadas.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que será modificada la providencia en pauta a confirmar lo dictado, al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por la censora, empero, se adicionará en lo pedido sobre la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por el demandante. 3.
La protesta se ha suscitado frente a la indexación realizada por el juzgado de primera instancia al avalúo acercado para las cinco áreas requeridas por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, para la concesión Autopista Urabá S.A.S., proceso Vial Autopista al Mar 2, a expropiar del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 007-7710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia, con cédula catastral nro. 2342001000002400044000000000, predio de mayor extensión denominado Rancho Caído, vereda La Llorona, de Dabeiba, A. 4.
El proceso de expropiación cuenta con raigambre en el artículo 58 Constitucional a través del cual, el Estado garantiza la propiedad privada, la que solo es posible expropiar por motivos de utilidad pública o interés social, previa indemnización. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 Cuando es desarrollada vía judicial, va precedida de un trámite administrativo expedito que se caracteriza por las siguientes etapas: i) identificación del predio, ii) expedición del oficio contentivo de la Oferta Formal de Compra en los términos del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, el que debe contener “la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación” y no admite recurso alguno, dicho oficio “… será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, iii) notificación al propietario a fin de que el mismo se pronuncie sobre el precio y demás condiciones mencionadas en el Oficio, iv) inicio de la etapa de negociación directa o de enajenación voluntaria y v) expedición de la resolución que ordena la expropiación judicial (en el término de dos meses), en este caso, “[cuando] el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”, conforme al numeral 3° del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 198914.
Lo que agota la etapa administrativa y da paso al trámite judicial propiamente dicho. 5. En el presente evento no está en discusión: i) la utilidad pública y el interés general del proceso, ii) la procedencia de la expropiación y iii) la individualización y delimitación de las áreas. Únicamente están en discusión aspectos relacionados con el avalúo, como cuestionamientos propios de esta especialidad. 6.
Los dos puntos de apelación se pasan a zanjar de forma agrupada, al compartir iguales razones de hecho y de derecho para su resolución, en tanto incumben al avalúo y la indexación (indebida indexación del valor del avalúo del predio y falta de desacuerdo de los demandados y ausencia de avalúo opositor). 6.1. La entidad demandante sustentó que: - La indexación a la suma ofertada en la etapa de enajenación voluntaria genera inseguridad jurídica en el marco del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, 14 Artículo modificado por la Ley 388 de 1997.
“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que indica: “[en] caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.” - Los dineros tratados son categorizados como públicos, sobre los cuales, los órganos de control realizan absoluta vigilancia, lo que hace trascendental el establecimiento de un “verdadero derrotero judicial”. - En el sub-lite existieron dos causas externas para que el proceso demorara más de lo habitual, de una parte, la pandemia por COVID-19 y de otra, el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados que estuvieron a cargo.
De lo que no debe endilgarse costo alguno a la ANI. - De conformidad con el numeral 6, del artículo 399 del Código General del Proceso cuando los demandados estén en desacuerdo con el avalúo podrán presentar uno en el que demuestren las razones de divergencia. Lo que no sucedió en el paginario y, por tanto, es el actuar oficioso del estrado lo que lesiona los intereses de la ANI. 6.2.
La judicatura de primera instancia tuvo como cifras tasadas mediante avalúo para los tramos del inmueble requerido: i) $322.617 como valor del terreno, ii) $1.761.027 por mejoras para Arcenio Gutiérrez Arango y iii) $970.908 por mejoras para Eciderio Guarín Serna. Para un total de $3.054.552. En aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C750 de 2015 respecto a la tasación de la indemnización de perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra - la que no puede hacerse de manera abstracta y general, sino de conformidad con las circunstancias de cada caso- indexó los valores desde el 2 de agosto de 2019 (oferta formal de compra), hasta el 5 de abril de 2021 (entrega anticipada).
Operación que arrojó: i) $477.133,56 como valor del terreno, ii) $2.604.466,25 por mejoras para Arcenio Gutiérrez Arango y iii) 1.435.921,83 por mejoras para Eciderio Guarín Serna. Para un total de 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 $4.517.521,64. 6.3. Para esta Corporación, la indexación objeto de censura en efecto estaba llamada a realizarse, de ahí que el reproche insistido por el impugnante no pueda tenerse como tal, contrario, redunda en un acierto por el que ha llamado de forma iterada la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo rebatido atañe al análisis que debe de desarrollarse en cada litigio en procura de establecer la procedencia de la actualización de los valores del terreno requerido y las anexidades afectadas.
Sobre ello, la norma que trajo a estudio la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, esto es, el inciso quinto, del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, cuenta con un estudio de constitucionalidad, en el cual, el Alto Tribunal, lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido en que “cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien”15.
Ahora, la Sala de Casación Civil del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción vía acción de tutela ha impartido criterios importantes en tal cariz, en tanto la actividad oficiosa no puede llegar al decreto de un nuevo avalúo si ello no ha sido compelido por las partes, pero en torno a la duración del proceso y a la actualización de los valores puede acudirse a la indexación16, máxime cuando ese ejercicio obedece a un “un profundo contenido de equidad” 17: 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-750/15 del 10 de diciembre de 2015. MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. “La interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien.
En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el cómputo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien.” 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC13589-2023. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ver también: STC17054-2019 y STC1709-2021. 17 Ver mención a la sentencia: CSJ, SC del 24 de enero de 1990, G.J., t. CC, págs. 7 a 29; en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC042-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia -incluida la colombiana- y la dogmática del ramo (daño emergente), toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 “( ) la Corte reitera que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.
Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda.” 18 (Subraya fuera del texto).
En el caso en examen es decisivo advertir que: i) el avalúo comercial corporativo “predio CAM2-UF4-CDA-237” para el inmueble inmiscuido data del 18 de julio de 2019 y trajo como total para las cinco áreas requeridas y mejoras $3.054.55219, ii) la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia20 y iii) la entrega anticipada del inmueble, vía judicial, fue realizada a la demandada el 5 de abril de 202121.
El juzgado fallador tuvo por intervalo a indexar el comprendido entre el avalúo, referido en la demanda como del “2 de agosto de 2019”, y la entrega anticipada del 5 de abril de 2021, es decir, de 20 meses. Ahora, es claro que dentro de las competencias del a quo estaba la de indexar las sumas en la forma en que lo realizó. Proceder que guarda coherencia con las posturas constitucionales dictadas sobre la materia y conduce a no atisbar extralimitación o desconocimiento de la normativa por el sentenciador como lo tildó la apelante. ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario.
Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, sea ella contractual o extracontractual, pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática.
En palabras de la doctrina especializada, acogida por esta Corte en las postrimerías de la pasada centuria, ‘No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil, sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo. ¡Sólo eso, y nada más que eso!’ (Luis Moisset De Espanés;
Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos. Inflación y Actualización Monetaria. Buenos Aires. Ed.Universidad. Pág. 116).” 18 Ibídem. Sentencia STC13589-2023. Ver también: STC17054-2019 y STC1709-2021. 19 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, archivo 01, páginas 101 a 135. Ver también audiencia de contradicción, archivos 60 y 61. 20 Ibídem, archivo 02. 21 Ibídem, archivo 17. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 El extremo convocado no está llamado a sobrellevar un peso que tampoco es achacable a su conducta como lo es la dilación en la tramitación de los procesos judiciales por la suspensión de términos producida por la emergencia sanitaria en el territorio nacional por COVID-19, las medidas de digitalización de los expedientes y vuelta a la “normalidad”, menos aún, con el conflicto de competencia suscitado que cimentó el cambio de despacho a cargo.
Facticidades que precisamente, son las que se buscan equilibrar y que más que truncar la actualización del dinero, la avizoran imperiosa. Nótese que el funcionario a cargo no decretó un nuevo avalúo, sino que ordenó la actualización monetaria, la que además se delimitó temporalmente hasta la fecha de entrega de las zonas requeridas, más no hasta la sentencia. Dictado que resulta razonable ante la depreciación evidente acaecida del justiprecio desde el momento de la experticia y el paso efectivo, bajo el amparo del trámite judicial a la ANI de la tenencia de las áreas para el uso de proyecto vial.
Por último, resulta de valía que, no se recurrió la sentencia en pauta a las fórmulas usadas, ni los productos arrojados, por lo que sobre ello nada puede auscultarse. Lo que redunda en el fracaso de lo visto. 7. Sobre la adición de la decisión. Señala el inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso que, “[el] juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)” En lo que concierne, la ANI solicitó agregar a la sentencia una orden faltante, en aras de que, se disponga la apertura de cinco nuevos folios de matrícula inmobiliaria para las áreas segregadas, lo que debe quedar consignado en el ordinal segundo de la parte resolutiva.
Tal aspiración se torna procedente, en el entendido que, las cinco “áreas requeridas” en el proceso Vial Autopista al Mar 2, deben generar el mismo número de matrículas inmobiliarias, al tratarse de trazados independientes, cuya titularidad 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 pasará a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI.
Dichos predios no tendrán vocación agrícola, sino que se requieren para una obra que fue declarada de interés público, por lo que es procedente el fraccionamiento en la forma y términos solicitados. 8. La no prosperidad de los reparos formulados por la apelante conducen a la modificación de la sentencia de primera instancia, pero solo para su adición en los términos vistos.
Con la respectiva condena en costas, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
En consecuencia, se ordena adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión, la que en adelante señalará: Segundo: Ordenar la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien anteriormente referenciado. Disponer la segregación de las áreas requeridas del bien de mayor extensión y la creación de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes bajo la titularidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Ofíciese a quien corresponda. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Condenar en costas a la recurrente y en favor de los demandados. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 040 2021 00190 01 Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,22 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2e582cfede4732cec46560d8b46adf9464bf859b8facf26fbf08d6c2fb20de8 Documento generado en 23/10/2024 04:19:05 PM 22 Documento con firma electrónica colegiada. 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica