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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00181- AutoInadmiteRecursoApelacion-2025-00446-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-405-3103-001-2021-00181-01 RADICADO INT. 2025-0446-01 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO JAUREGUI ORTÍZ DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO JAUREGUI ORTÍZ Y OTROS Ejecutivo Singular Cúcuta, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 21 de octubre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, dentro del proceso Ejecutivo Singular, seguido por CARLOS ALBERTO JÁUREGUI ORTÍZ, en contra de LEONARDO ANTONIO JÁUREGUI ORTÍZ, si no fuera porque como se expondrá el referido recurso es inadmisible.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0446-01 procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. Así, sólo es posible que el superior zanje la controversia planteada a través de este medio de impugnación, cuando confluyen los siguientes presupuestos: i) que la providencia cuestionada sea apelable; ii) que el apelante se encuentre legitimado para recurrir y, además, tenga interés jurídico que justifique el recurso, dado el menoscabo que le causa la decisión adoptada y iii) que la alzada se interponga en la oportunidad contemplada en la Ley, bajo la plena observancia de las ritualidades preestablecidas1.

Con miras a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos, ninguna duda aflora de que el medio de impugnación se formuló en la debida oportunidad, en tanto que, una vez proferida la decisión oral, de inmediato el interesado procedió a incoarlo, por lo que siendo así, lo que queda por despejar no es cosa diferente que lo atinente a la posibilidad de apelación de la decisión. Para el anterior efecto, lo primero por decir es que en la petición genitora, el apoderado judicial pretendió dos aspectos procesales específicos, cuales fueron, la pérdida de competencia por haberse superado los términos del artículo 121 del Código General del Proceso y la nulidad de lo actuado según su dicho “a partir de la presentación del poder del suscrito”, porque al no habérsele reconocido personería oportunamente para actuar, se conculcó el derecho de defensa y contradicción de sus representados.

La Juzgadora de primer nivel, procedió a definir cada uno de los aspectos, impartiendo decisión adversa a lo pretendido, siendo ese preciso veredicto el que motivó la formulación del recurso de apelación. Sin embargo, para lo que a este examen interesa, llama la atención que en la intervención que efectuó el apoderado judicial de los demandados a la hora de formular 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC del 22 de septiembre de 2000.

Rad Int. No. 5362. Reiterada en Sentencia SC4415-2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-0446-01 la alzada, solo precisó inconformidad frente al punto de la pérdida de competencia, insistiendo concretamente en que el Despacho “no aplicó en legal forma el articulo 121 y la pérdida de competencia se da por ese hecho de no haberse prorrogado, por cuanto las partes si estaban notificadas hace más de un año y el emplazamiento es otra cuestión procesal que como dice fue ajena al proceso, pero es el mismo estatuto procesal el que les da las herramientas al Despacho para que prorrogue ese plazo previendo precisamente que no se podía cumplir con el año establecido por la norma…”2 Conforme a lo dicho, lo que salta a la vista, es que su inconformidad solo se detuvo en aquel aspecto afín a la pérdida de competencia, decisión que a todas luces es inapelable, en la medida de que ni la norma especial que rige la materia, que no es otra que el artículo 121 del Código General del Proceso, ni la convencional, artículo 321 ibidem, así lo prevén. Ahora, cierto es que junto con la solicitud de pérdida de competencia se solicitó la declaratoria de nulidad, que pareciera en principio, fue formulada de forma consecuente a ello, pues eso es lo común si en cuenta se tiene que el inciso sexto del pluricitado canon 121 consagra “Sera nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, aparte condicionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, “en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”.

Sin embargo, la nulidad invocada en su esencia, no guarda correspondencia con la teoría en la que se sustentó la pérdida de competencia, pues lo que con ella se pretendía era retrotraer las actuaciones surtidas “a partir del 8 de julio de 2024”, fecha en la que el apoderado intervino allegando los poderes especiales conferidos por los demandados, momento que se ubica, incluso, antes de la eventual Minuto 57:12 hasta el minuto 57:46 “003CuadernoAcumulaciónEjecutivoACTIVO” 2 3 del Archivo 051 de la carpeta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0446-01 configuración del término anual al que se hace referencia “…un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada”, si se toma como punto de partida y solo a manera ilustrativa, que el mandamiento de pago fue emitido el 10 de noviembre de 2023 y notificado al ejecutado por anotación en estado.

En consecuencia, la finalidad de la nulidad carecía de relación directa con la solicitud de pérdida de competencia y, por ende, no podía entenderse subsumida en esta última al punto de habilitar la procedencia del recurso de apelación, máxime cuando no se formuló reparo alguno frente a la decisión adoptada sobre dicho aspecto, como claramente se evidencia del contenido de la argumentación expuesta por quien acudió a este mecanismo.

Siendo así, como en efecto lo es, el recurso de apelación no debió concederse, lo que impone a esta instancia su inadmisibilidad, conforme lo preceptúa el inciso 4º del artículo 325 de la Codificación Procesal, ordenándose su devolución al juzgado de origen. Finalmente, si bien no era viable la concesión de la alzada como ha quedado explanado, en atención a que el recurso fue formulado de forma directa y no subsidiaria, dando aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 de la tan citada codificación procesal, esto es, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se ordenará a la autoridad judicial que proceda a desatar la inconformidad mediante el recurso horizontal de reposición. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-0446-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados LEONARDO ANTONIO JÁUREGUI ORTIZ y MARTHA YANETH SÁNCHEZ contra el auto de 21 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, defina la inconformidad formulada contra el veredicto que definió la pérdida de competencia, mediante el recurso de reposición. Lo anterior por lo motivado en este auto.

TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 5