Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2012-00488-01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo (responsabilidad médica) promovido por Marly Lilia López Miguel, y Adriana Patricia Salazar López, contra Coomeva EPS S.A.S. liquidada.

Radicado: 1100131030 34 2012 00488 01. Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 12 de noviembre de 2025, según acta 44 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2025, que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Las señoras Marly Lilia López Miguel y Adriana Patricia Salazar López interpusieron demanda de responsabilidad civil contra COOMEVA EPS, solicitaron que se le declare responsable de los daños y perjuicios ocasionados por las presuntas Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 1 dilaciones, errores, deficiencias en la atención, diagnósticos equivocados y mal funcionamiento del servicio de salud a su cargo, respecto del afiliado Alfonso Salazar Ramírez, compañera permanente y padre, respectivamente de las convocantes.

En consecuencia, solicitaron que se condene a la parte demandada al pago de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por concepto de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, respecto de cada una de las demandantes. 2. Como fundamento fáctico de lo pretendido, señalaron que el señor Alfonso Salazar Ramírez se encontraba afiliado a COOMEVA EPS; que el 6 de agosto de 2007 sufrió una fractura en la cabeza del fémur izquierdo y fue atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Partenón, donde el 9 de agosto del mismo año, fue sometido a una intervención quirúrgica.

Durante su recuperación, el 15 de agosto presentó fiebre intensa y, al día siguiente, pérdida de la conciencia, lo que generó su trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos. Se diagnosticó shock séptico derivado de una infección nosocomial, con sospecha de endocarditis infecciosa, por haberse alojado la bacteria en una válvula cardíaca.

Permaneció once días en la UCI. El 2 de septiembre de 2007 se remitió a la Clínica Vascular Navarra, donde permaneció hasta el 8 de septiembre. Sin embargo, su estado de salud se deterioró progresivamente, presentó limitaciones físicas severas y se agravó su estado del Parkinson. Por ello, el médico auditor Hermes Pinto ordenó servicio integral de enfermería domiciliaria y fisioterapia por 15 días; no obstante, el servicio posterior prestado por COOMEVA EPS fue deficiente y negligente.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 2 Ante tales hechos, Alfonso Salazar López, en nombre del paciente, promovió acción de tutela resuelta favorablemente por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, la que dio lugar posteriormente a un incidente de desacato por el incumplimiento reiterado de COOMEVA EPS. Finalmente, Alfonso Salazar Ramírez (q. e. p. d.) falleció el 16 de abril de 2008, lo que afectó emocional y de manera económica a su compañera permanente Marly Lilia López Miguel -quien dependía de él- y a sus hijos Alonso, Marly Lilia y Adriana Patricia Salazar López. 3.

Admitida la demanda1 COOMEVA EPS se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas: “Ausencia de carga probatoria de la demandante”, “Ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios”, “Ausencia de relación causal entre mi representada COOMEVA EPS y el supuesto daño causado al paciente Alonso Salazar”, “Ausencia de responsabilidad de COOMEVA EPS, por el cumplimiento de la normatividad legal vigente para la autorización de servicios al paciente Alonso Salazar (obligación de medios, no de resultado”, “Inexistencia de responsabilidad en manos de COOMEVA EPS o de Clínica Partenón”2.

Asimismo, llamó en garantía a la Clínica Partenón Ltda.3, con fundamento en el contrato de prestación de servicios y la atención directa brindada al paciente entre el 6 de agosto y su egreso. El llamamiento se admitió el 28 de febrero de 20144. La llamada en garantía guardó silencio dentro del término legal para contestar el llamado y proponer excepciones5. 1 Folio 65 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. 2 Folios 191 a 201 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. 3 Folios 9 a 13 en archivo “03Cuaderno3” en C01Principal. 4 Folio 15 en archivo “03Cuaderno3” en C01Principal 5 Folios 293 a 297 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 3 4. Concluido el trámite procesal, el Juzgado profirió sentencia, donde se declaró probada la excepción de “falta de culpa y de nexo causal”, se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia reseñó los antecedentes del litigio, verificó los presupuestos procesales y definió el marco normativo aplicable a los procesos de responsabilidad médica.

Enseguida, se ocupó de establecer de si existieron omisiones o deficiencias en la atención médica que hubieran causado el fallecimiento del señor Alfonso Salazar Ramírez. En esa tarea, concluyó que no se acreditó falla médica alguna, en razón a que la parte actora no aportó la historia clínica ni dictamen pericial que sustentara sus afirmaciones.

Señaló que los interrogatorios de parte resultaban insuficientes para establecer la existencia de una mala praxis, y que el material probatorio no evidenciaba errores médicos ni retrasos injustificados en la atención. Agregó, que no se probó la existencia de secuelas físicas atribuibles a la atención prestada, ni la relación de causalidad o culpabilidad necesarias para estructurar la responsabilidad civil médica.

En consecuencia, las exigencias probatorias, historia clínica y dictamen, eran cargas de simple diligencia y no desproporcionadas; luego su omisión en la presentación no se podía trasladar a la demandada bajo la teoría de la carga dinámica de la prueba. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 4 Finalmente, estimó que el fallecimiento del paciente obedeció a complicaciones derivadas de su estado de salud y a los riesgos inherentes del acto médico, y no a un actuar negligente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que se sintetizan y agrupan en los siguientes ejes temáticos: i) Defecto de motivación: Adujo que el Juez no resolvió de manera precisa los hechos de la demanda, sino que desestimó el escrito introductorio bajo el argumento de su generalidad, sin que exista norma que imponga una forma específica de redacción. Añadió que, por el traslado del expediente entre distintos despachos, no se tuvieron en cuenta todas las pruebas, lo que condujo a una valoración incompleta del acervo probatorio y, en consecuencia, a una motivación deficiente de la decisión. ii) Errónea valoración probatoria: Sostuvo que el Juzgado omitió considerar pruebas válidamente decretadas y allegadas, tales como la historia clínica del paciente -cuya carga de aportarla correspondía a COOMEVA EPS por su facilidad de acceso- el dictamen pericial rendido dentro del proceso, el interrogatorio de parte de la señora Marly Lilia López y la acción de tutela que resultó favorable al causante.

Igualmente, manifestó que el a quo no valoró en conjunto los distintos medios de convicción ni aplicó el principio de unidad de la prueba, pues analizó de manera aislada los elementos que demostraban la falla en la prestación del servicio médico. iii) Afectación física y relación de causalidad: Indicó que el señor Alonso Salazar Ramírez, tras la atención recibida en la Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 5 Clínica Partenón, presentó severas limitaciones físicas, pérdida de autonomía, necesidad de alimentación especial e incapacidad para movilizarse por sí mismo, situaciones que derivaron de la deficiente atención médica y de la infección intrahospitalaria adquirida.

Reprochó que el Juzgado atribuyera tales consecuencias únicamente a la edad avanzada o a patologías preexistentes, desconociendo el nexo causal entre la falla en el servicio y el deterioro progresivo del estado de salud del paciente. iv) Desconocimiento de la acción de tutela y del principio de protección reforzada: La apelante destacó que existía una acción de tutela previa, favorable al señor Salazar, mediante la cual se ordenó a COOMEVA EPS garantizar la continuidad del tratamiento y eliminar las barreras administrativas que impedían su atención oportuna.

Adujo, que el juez de primera instancia restó valor a dicha providencia, pese a que demostraba la negligencia y la omisión de la entidad accionada. Asimismo, reprochó que el fallador no tuviera en cuenta la condición del paciente como sujeto de especial protección constitucional por su edad avanzada, en contravía de los postulados de la Sentencia T377 de 2024 de la Corte Constitucional, que impone un deber reforzado de garantía del derecho a la salud de los adultos mayores. v) Falta de impulso procesal y cargas del despacho: Finalmente, alegó que el Juzgado no tramitó los oficios que había decretado, pese a que el artículo 111 del Código General del Proceso faculta al despacho para gestionar directamente las comunicaciones con autoridades y particulares, sin trasladar dicha carga a la parte actora.

En consecuencia, consideró que la inactividad del despacho contribuyó a la deficiencia probatoria que luego se utilizó como fundamento para negar las pretensiones. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 6 2. Por su parte, COOMEVA EPS, en descargos al recurso, sostuvo que cumplió con sus obligaciones legales, garantizando la afiliación, la red de prestadores y la gestión del servicio, mas no la atención médica directa, la cual correspondía exclusivamente a la IPS Clínica Partenón, como entidad prestadora del servicio de salud.

V. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones preliminares 1.1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, por cuanto quienes intervinieron en la litis, por activa y por pasiva, ostentan capacidad para comparecer en juicio; la demanda fue presentada en forma, tramitada ante juez competente y no se advierte vicio con entidad anulatoria que obligue a reponer la actuación. De ese modo, la Sala se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de mérito en torno al asunto planteado, el que se circunscribirá a determinar si, conforme al acervo probatorio recaudado, se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad médica --daño, culpa y nexo causal- imputables a COOMEVA EPS y a la clínica tratante, o si, por el contrario, la ausencia de prueba suficiente impone confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. 1.2.

Como aspecto previo paralelo, resulta pertinente precisar que las manifestaciones de la apelante acerca de una eventual “incompletitud” del expediente por razón de su remisión entre distintos despachos, no fueron acompañadas de la solicitud de reconstrucción prevista en el artículo 126 del Código General Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 7 del Proceso, trámite que, si bien puede adelantarse de oficio, no es imperativo cuando el juez cuenta con un acervo suficiente para decidir, máxime si obra en el expediente certificación del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de que el proceso fue remitido “en igual forma como fue recepcionado”6 por el Juzgado remitente.

Ese dato objetivo descarta, para este caso concreto, que la presunta pérdida documental pueda erigirse en fundamento para infirmar la decisión. 2. Del marco jurídico de la responsabilidad médica aplicable. La Sala recuerda que, tratándose de responsabilidad médica -sea que se configure en un escenario contractual o extracontractual- la regla general es la de la carga probatoria a cargo de quien alega el daño. La jurisprudencia civil ha sido constante en sostener que la actividad del galeno, a pesar de entrañar riesgos, no se equipara a una actividad peligrosa en el sentido técnico de la responsabilidad por riesgo creado; por el contrario, descansa en una obligación de medio que exige al profesional desplegar la diligencia, pericia y cuidado propios de su ciencia, sin garantizar un resultado específico.

Así lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia al señalar que el acto médico “tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente (…)” 7 y que por ello no puede trasladarse al profesional una responsabilidad objetiva por el solo acaecimiento de una complicación. 6 Folio 363 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. 7 Cas.

Civ. 30 de enero de 2001, Exp. 5507. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 8 La doctrina jurisprudencial más reciente ha reiterado que, “causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado integradores debe de la demostrar como responsabilidad elementos axiológicos médica conducta la antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)”, precisando además que la Ley 1164 de 2007 -con la modificación del artículo 104 de la Ley 138 de 2011- reafirma el carácter de obligación de medio en la relación médico–paciente8.

Y para mayor claridad, la Corporación también ha indicado que “solo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños”9. En lo que atañe a las instituciones de salud, es cierto que su deber es más amplio, pues no solo deben garantizar la idoneidad del personal, sino también el suministro de insumos adecuados y la observancia de protocolos de seguridad clínica.

Por esa vía se ha reconocido su condición de garantes del sistema, circunstancia que explica que eventualmente puedan responder solidariamente por las culpas del personal que emplean10. Pero esa responsabilidad, en todo caso, sigue exigiendo la demostración del hecho dañoso, de la conducta reprochable y del nexo causal. Planteado el marco, como ya fue planteado en líneas previas, corresponde verificar si en el sub examine se acreditaron, conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC003 de 2018. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC del 26 de noviembre de 2010. Exp. 08667, reiterada en la Sentencia SC072 de 2025. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC072 de 2025. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 9 los tres presupuestos de la responsabilidad médica: (i) daño; (ii) culpa o conducta antijurídica; y (iii) relación de causalidad. 3.

Sobre el supuesto defecto de motivación. La parte apelante reprochó que el a quo hubiese calificado la demanda como “genérica” y, con fundamento en tal apreciación, restado valor demostrativo a los hechos narrados en el libelo introductorio. Sin embargo, la Sala no comparte dicho planteamiento, pues el Juez de primera instancia, lejos de desconocer el contenido material del escrito de demanda, admitió su trámite, impulsó el proceso y, al momento de fallar, constató que las afirmaciones fácticas carecían del debido respaldo probatorio, limitación que no constituye un vicio formal, sino una deficiencia sustantiva en la demostración de los hechos alegados.

En efecto, el razonamiento del funcionario de primera instancia no contraviene lo dispuesto en el artículo 82 del Código General del Proceso, norma que establece los requisitos esenciales del libelo, ni puede interpretarse como una exigencia de redacción ajena al ordenamiento jurídico. Lo que en realidad aconteció fue que, ante la ausencia de prueba idónea que sustentara los hechos invocados, el Juez calificó la demanda de “genérica” para reflejar la insuficiencia probatoria que caracterizaba su contenido, lo que debe entenderse, no como un reproche formal a la técnica procesal de la parte, sino como una constatación de que las afirmaciones carecían de acreditación objetiva dentro del expediente.

De igual manera, carece de fundamento la censura relativa a la supuesta omisión del Juzgado en pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda, pues el fallo de primera instancia abordó de manera directa y sustancial la cuestión jurídica central -esto Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 10 es, la existencia o no de una falla en la prestación del servicio médico por parte de la EPS demandada y de la clínica tratanteconstruyendo su decisión con base en la ausencia de historia clínica completa, en la ineficacia del dictamen pericial y en la falta de pruebas complementarias que acreditaran el nexo causal alegado por las demandantes.

Así las cosas, aunque la motivación judicial se mostró concisa, ello no implica arbitrariedad ni defecto sustantivo alguno, pues la providencia contiene una exposición ordenada de las razones jurídicas y probatorias que condujeron a la negativa de las pretensiones, satisfaciendo los estándares de congruencia, suficiencia y racionalidad argumentativa que impone el artículo 281 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la motivación judicial no se mide por su extensión, sino por su coherencia interna y su capacidad de expresar el hilo lógico que conecta las pruebas con la decisión adoptada11.

En ese orden, la motivación de la sentencia de primer grado identificó con precisión el problema jurídico, valoró el acervo probatorio existente y explicó, con base en la falta de elementos técnicos y documentales, por qué no resultaba posible imputar a COOMEVA EPS ni a la Clínica Partenón las complicaciones postoperatorias que sobrevino al paciente.

Por tanto, no se configura el defecto de motivación invocado, ya que la decisión recurrida cumple con el deber de fundamentación fáctica y jurídica exigido por la ley procesal y por los principios de transparencia y debido proceso que rigen la función jurisdiccional. 11 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1726-2019. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 11 4.

Sobre la alegada errónea valoración probatoria Este constituye el núcleo argumentativo más amplio del recurso, pues la apelante estructuró su disenso en la supuesta omisión del a quo al apreciar el material probatorio disponible, aduciendo que (i) la historia clínica debía ser allegada por la demandada, (ii) existía un dictamen pericial que no fue valorado, (iii) los interrogatorios de parte demostraban la negligencia médica, (iv) una acción de tutela previa acreditaba la omisión de la EPS, y (v) el Juzgado incurrió en inactividad al no impulsar los oficios decretados.

Desde la perspectiva técnico-probatoria, la Sala considera necesario precisar que la valoración de la prueba no consiste en una apreciación mecánica o acumulativa de documentos, sino en la verificación racional, conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados en debida forma, conforme a los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

De esa forma, no basta que las partes invoquen medios de prueba, sino que se demuestre su pertinencia, regularidad y eficacia demostrativa. 4.1. Dictamen pericial En el expediente obra un informe pericial rendido por el señor Mario Antonio Fonz Upegui, pero también consta que el auto de 10 de agosto de 2017 dispuso su exclusión del acervo probatorio, al verificarse que el experto no dio respuesta a los cuestionamientos formulados por la parte actora ni efectuó la tasación de perjuicios solicitada12.

Tal determinación, adoptada 12 Folios 321 a 327 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 12 mediante decisión interlocutoria no impugnada, se ajustó a derecho. La deficiencia metodológica y el incumplimiento de los parámetros técnicos mínimos impiden conferir valor demostrativo al dictamen, pues el peritaje médico, dada su naturaleza científica, exige rigor técnico y respuesta precisa a los puntos de experticia. La parte interesada pudo solicitar su aclaración o complementación13, o incluso requerir la práctica de un nuevo dictamen, pero no lo hizo.

En consecuencia, la tacha de “omisión valorativa” carece de fundamento: no existió un medio probatorio eficaz que el Juzgado hubiera pasado por alto, sino una prueba declarada improcedente por insuficiente. 4.2. Historia clínica y carga probatoria La recurrente sostuvo que correspondía a COOMEVA EPS allegar la historia clínica del paciente.

Si bien es cierto que, conforme a la doctrina del “acceso preferente”, los prestadores de servicios de salud disponen de una senda más expedita para obtener dicha información, ello no exime al actor de su deber procesal de impulsarla y gestionarla dentro del trámite. La historia clínica, como documento esencial para la determinación de la conducta médica, constituye una prueba documental de carácter técnico, cuya ausencia priva al juez de examinar la secuencia terapéutica, los protocolos aplicados y la evolución del paciente.

La parte demandante, conocedora de la centralidad de esa evidencia, debió allegar dicho documento de manera completa, carga que no es tampoco desproporcionada si 13 Artículo 233 del Código General del Proceso, establece el deber de colaboración de las partes con el perito durante la práctica de una prueba pericial. En términos esenciales, la norma busca garantizar la eficacia de la prueba pericial, imponiendo un deber activo de cooperación y sancionando la obstrucción injustificada, pero al mismo tiempo protege el derecho de defensa y la inviolabilidad de derechos fundamentales.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 13 se tiene en cuenta que, para obtenerla, bastaba una simple petición al centro hospitalario. No puede pretenderse, por tanto, que la tarea de acreditar los hechos afirmados recaiga exclusivamente en el despacho judicial o en la contraparte, máxime cuando la responsabilidad médica es de imputación subjetiva y la carga de la prueba es plena en cabeza de quien la alega. 4.3.

Interrogatorios de parte Obran en autos los interrogatorios rendidos por las señoras Marly Lilia López y Adriana Patricia Salazar López, cuyos contenidos guardan coherencia con la tesis de la demanda -esto es, que el señor Alonso Salazar Ramírez habría adquirido una bacteria nosocomial en la Clínica Partenón y que la EPS dilató injustificadamente las atenciones-.

No obstante, de conformidad con el artículo 195 del C.G.P., tales declaraciones, al provenir de parte interesada, solo adquieren valor probatorio cuando se tratan de manifestaciones en su contra o se corroboran con otros medios objetivos. En el presente caso, no se allegaron elementos técnicos o documentales que confirmaran las afirmaciones subjetivas vertidas, de manera que no podían ser erigidas en prueba de la culpa médica, la impericia o la omisión de protocolos de prevención de infecciones.

Así, la sana crítica impone descartar el valor concluyente de dichas declaraciones personales no en tanto sustentadas en constituyen evidencia apreciaciones científica ni corroboradas por pericia idónea. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 14 4.4. Acción de tutela La apelante refirió la existencia de una acción de tutela previa, cuya decisión habría ordenado la prestación del servicio y cuya supuesta desatención demostraría la negligencia de la EPS.

Sin embargo, en el expediente no reposan los antecedentes procesales, ni las órdenes específicas proferidas en sede constitucional, por lo que el juez civil no podía derivar de tal referencia una consecuencia probatoria. La acción de tutela, por su naturaleza residual y sumaria, no sustituye la carga probatoria en el proceso ordinario ni constituye prueba autónoma del incumplimiento, salvo cuando se incorpora íntegramente su expediente, lo que no aconteció en este caso. 4.5.

Trámite de oficios El reproche del apelante, encaminado a atribuir al despacho de primer grado la ausencia de la historia clínica, entre otros documentos, por una supuesta falta de gestión de los oficios, no es de recibo, porque desconoce la normativa aplicable al trámite de la prueba en atención al régimen de transición y, además, traslada al juez cargas que el ordenamiento asigna a la parte interesada.

Nótese que, el auto que decretó la práctica probatoria es del 5 de junio de 2015, de manera que, conforme a las reglas de vigencia y tránsito legislativo, la actuación debía regirse por la ley procesal vigente al momento del decreto, esto es, el Código de Procedimiento Civil, sin que resulte jurídicamente viable exigir al juez estándares propios de un estatuto posterior para evaluar el cumplimiento de cargas nacidas bajo un régimen anterior.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 15 Bajo el CPC, el artículo 111 disponía que las comunicaciones judiciales con autoridades, particulares u otros despachos se surtían por medio de oficios que se enviaban, cuando fuere del caso, a costa del interesado, previsión que no se agota en el pago de gastos, sino que comporta la carga de diligenciar e impulsar el trámite necesario para su efectiva materialización, máxime cuando el recaudo del elemento de convicción depende de actuaciones externas a la secretaría del juzgado, como la radicación ante la entidad destinataria, el seguimiento, la insistencia y la obtención de constancias.

A ello se adiciona que, aun bajo el régimen anterior, las partes y sus apoderados estaban compelidos a colaborar con la práctica de las pruebas; de suerte que la inactividad frente a su recaudo no puede tornarse, en la alzada, en un argumento para enervar los efectos de la clausura probatoria o para atribuir al juzgador un incumplimiento que no se desprende del expediente.

En el caso concreto, obra constancia de que los oficios fueron librados con miras a obtener los documentos clínicos; sin embargo, la etapa probatoria se clausuró sin que la parte interesada acreditara actuaciones idóneas para su diligenciamiento ni reclamara oportunamente por la falta de respuesta de las entidades requeridas, como habría sido esperable si efectivamente se trataba de un medio de convicción esencial.

No se observan constancias de radicación, requerimientos, reiteraciones, solicitudes de apremio o, cuando menos, una manifestación tempestiva que pusiera en conocimiento del juzgado la ineficacia del trámite antes del cierre de la etapa probatoria. En tal contexto, la ausencia de la historia clínica no puede imputarse a una omisión del despacho, sino a la Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 16 inactividad procesal de quien tenía la carga de impulsar una prueba decretada a su favor, con la consecuencia natural: el elemento probatorio no ingresó al expediente por falta de gestión atribuible a la parte, no por defectuosa actuación judicial. 4.6.

A partir de la revisión integral del expediente, la Sala concluye que la sentencia apelada efectuó una valoración probatoria conforme a las reglas de la lógica y la experiencia judicial. No se advierte omisión de elementos válidamente allegados ni distorsión en su apreciación. La supuesta “errónea valoración” se reduce, en realidad, a una insuficiencia objetiva de prueba, atribuible a la falta de impulso y de soporte técnico por parte de la actora, quien no logró acreditar con grado de probabilidad prevalente la existencia de una conducta médica culposa ni la falla en la prestación del servicio.

En consecuencia, la censura no prospera, y la decisión del a quo se mantiene incólume en cuanto a la apreciación del acervo probatorio. 5. Sobre el daño Este presupuesto se encuentra demostrado en el expediente, mediante el registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento del señor Alonso Salazar14, hecho que, además, no fue objeto de controversia por las demandadas.

También aparece acreditado que el causante ingresó el 6 de agosto de 2007 a la Clínica Partenón por una fractura de la cabeza del fémur izquierdo y que el 9 de agosto fue sometido a osteosíntesis “sin complicaciones”, según se dejó consignado en el documento clínico15. Posteriormente, el comité de auditoría y ética médica dejó constancia de un cuadro de shock séptico y de 14 Folio 9 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. 15 Folio 277 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 17 la necesidad de traslado a UCI y luego a la Clínica Navarra por sospecha de endocarditis16. No obstante, las demás secuelas alegadas -dificultades locomotoras permanentes, pérdida total de autonomía, agravación funcional por Parkinson- no quedaron debidamente demostradas, porque la historia clínica completa no obra en el expediente y porque no se aportaron evaluaciones funcionales o de rehabilitación que permitieran establecer la entidad del menoscabo y su duración. De modo que el daño cierto y jurídicamente relevante que la Sala puede tener por demostrado es el fallecimiento del paciente y la existencia de una complicación infecciosa postoperatoria; el resto de las afectaciones quedan en el plano de la alegación no probada.

Esto es relevante porque la pretensión indemnizatoria se estructuró sobre perjuicios materiales, morales y fisiológicos de gran entidad para las demandantes, lo que exige un soporte probatorio más estricto17. 6. Sobre la culpa Como quedó expuesto, en materia médica corresponde al interesado demostrar el comportamiento culposo del profesional o de la institución. En el expediente se tiene, sí, la cronología de la atención: ingreso por fractura, cirugía tres días después, aparición de signos infecciosos, suministro de antibióticos de amplio espectro y traslado a un nivel de mayor complejidad.

Pero esa misma cronología evidencia que el prestador de salud reaccionó ante la complicación: detectó el cuadro séptico, instituyó manejo antibiótico y dispuso traslado a UCI y a otra 16 Folios 277 a 279 en archivo “01Cuaderno1” en C01Principal. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297 de 2014, reiterada en Sentencia SC2758 de 2018. 17 Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 18 clínica para manejo cardiovascular especializado.

No se advierte una conducta omisiva contumaz o una negativa abierta a la atención. Frente a infecciones intrahospitalarias, es cierto que el Consejo de Estado ha señalado que no son imprevisibles y que los centros hospitalarios deben disponer medidas para prevenirlas; pero también ha reconocido que no toda infección nosocomial implica, por sí sola, falla del servicio.

Se requiere demostrar que el establecimiento incumplió protocolos, actuó con desaseo, omitió aislamiento o incurrió en demoras injustificadas. Nada de eso se acreditó aquí. Por el contrario, la información clínica disponible muestra una respuesta progresiva al deterioro del paciente. A ello se suma que el señor Alonso Salazar presentaba una condición de base -Parkinson- y una edad avanzada, factores que lo colocaban en mayor vulnerabilidad frente a infecciones severas y complicaciones postoperatorias.

Y si bien, la Sala no desconoce la jurisprudencia constitucional que impone un trato reforzado a los adultos mayores y que exige eliminar barreras administrativas para su atención; pero ese estándar de protección no suple la prueba de la culpa ni convierte toda complicación en una imputación indemnizable. En síntesis: no se demostró que la parte demandada hubiera obrado por fuera de los estándares de diligencia que se esperan de quienes ejercen la medicina; no se probó que omitieran tratamientos indicados; ni que hubiesen mantenido al paciente en un entorno clínico inadecuado o con material defectuoso.

Por consiguiente, el elemento culpa no quedó acreditado. 7. Sobre el nexo causal Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 19 Al faltar la prueba de la culpa, el nexo causal queda igualmente resentido. La secuencia ingreso–cirugía–infección– shock–fallecimiento, por sí sola, no basta para afirmar que la infección fue consecuencia de una conducta negligente de la EPS o de la clínica.

En materia sanitaria, la causalidad no puede deducirse por simple post hoc, ergo propter hoc18. Se requiere demostrar que, de haberse obrado conforme a la lex artis, el resultado habría sido distinto o menos gravoso. El dictamen que pudo haber servido para ese propósito fue declarado inidóneo; la historia clínica no se allegó en forma completa; y las demás pruebas tienen carácter principalmente testimonial de parte.

De ahí que la cadena causal alegada por la apelante no alcance el estándar de probabilidad prevalente que exige la responsabilidad civil médica. 8. Sobre las demás inconformidades específicas del apelante 8.1. Acción de tutela e incidente de desacato. La apelante sostuvo que existió una tutela que ordenó prestar servicios y que ello demostraba la negligencia. Sin embargo, al no reposar dicho trámite en el expediente, el juez civil no podía incorporarlo como elemento de convicción. La valoración probatoria debe hacerse sobre lo efectivamente allegado, no sobre lo referido. 8.2.

Pérdida o traslado del expediente. La Sala ya explicó que no se acreditó una pérdida real ni se activó el trámite de reconstrucción; por tanto, no hay defecto que vicie la sentencia. 18 «Después de eso, esto; entonces, a consecuencia de eso, esto» Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 20 8.3. Calificación de la demanda. Conviene precisar que la referencia efectuada por el a quo a una demanda “genérica” no comporta un juicio de forma sobre la estructura del libelo, ni desconoce que éste hubiere sido admitido; alude, en realidad, a un aspecto sustancial: la insuficiencia probatoria para tener por acreditados los supuestos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones.

En materia de responsabilidad médica -sea por falla del servicio o por responsabilidad civil- la controversia no se define por la sola narración de los hechos, por detallada que sea, sino por su demostración en el proceso, conforme al régimen de carga de la prueba (art. 167 del C.G.P.) y a la regla de autorresponsabilidad procesal. Así, correspondía a la parte actora acreditar (i) el acto u omisión imputable, (ii) la antijuridicidad de la conducta o su apartamiento del estándar asistencial exigible (lex artis, guías y protocolos aplicables), (iii) el daño y (iv) el nexo causal, sin que baste invocar dificultades de acceso o afirmar barreras en la atención si tales extremos no se respaldan con medios idóneos (v.gr. historia clínica completa, soportes de remisión, registros de oportunidad, dictámenes técnicos).

De ahí que el razonamiento del primer grado no sancione la narrativa, sino la ausencia de corroboración probatoria de lo afirmado19., presupuesto imprescindible para una condena. 9. De lo actuado se concluye que la apelación no desvirtúa los pilares de la sentencia impugnada. En efecto, el daño consistente en el fallecimiento del señor Alonso Salazar- se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción No. 006572658; sin embargo, no se demostraron los elementos indispensables para atribuir responsabilidad a COOMEVA EPS o 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 00467- 01. Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 21 a la Clínica Partenón, esto es, la infracción del deber de cuidado conforme a la lex artis y la relación causal que permita vincular, con grado suficiente de certeza, una eventual infección intrahospitalaria con el desenlace fatal. En tal escenario, el déficit demostrativo no puede suplirse mediante conjeturas desfavorables para el prestador, ni con apoyo exclusivo en la condición de adulto mayor del paciente.

Aun cuando la edad avanzada suele asociarse, según las reglas de la experiencia, con mayor vulnerabilidad clínica y riesgo de complicaciones, ese dato por sí solo no satisface el juicio de imputación. Esto, en tanto la responsabilidad exige soporte probatorio serio sobre la conducta atribuida, su antijuridicidad técnica o asistencial y el nexo etiológico correspondiente, sin los cuales la condena se tornaría meramente presuntiva. 10.

A lo anterior se suma que el recurrente debía asumir, en sede de alzada, la carga de sustentar el recurso, esto es, controvertir de manera concreta las razones probatorias y jurídicas del a quo. En esa dirección, ha indicado la jurisprudencia patria que “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: (i) explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia…;

(ii) demostrar los desaciertos… formulando cargos concretos…; (iii) apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales…; (iv) tampoco es repetir lo ya argumentado… sin atacar los fundamentos…; (v) es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación…”20. 20 CSJ SCA Sentencia SC10223 del 1 de agosto de 2014 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 22 Recuérdese así que el “reparo” comporta “la observación… para señalar… una falta o defecto”, mientras “argumento” es el razonamiento “para probar o demostrar…”, de modo que ambos delimitan la competencia del ad quem21.

Bajo tal tesitura, al no atacar la ratio decidendi relativa a la falta de prueba de culpa y causalidad, la alzada deviene inane para variar la decisión. 10. En consecuencia, las consideraciones del a quo se mantienen incólumes y se impone confirmar la providencia recurrida. Al resultar vencida la parte demandada en la alzada, habrá lugar a imponerle las costas de primera y segunda instancia. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2´847.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto Transitorio de esta ciudad el 16 de septiembre de 2025, dentro del presente asunto, conforme a lo decantado en la parte motiva de esta providencia. 21 Memorias del XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal celebrado en el mes de septiembre de 2017, el magistrado y profesor Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 23 SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $2´847.000.oo.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 34 2012 00488 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 34 2012 00488 01 (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado: 34 2012 00488 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f987d3ddd07c02ef7cac95d85b50bb54fb82bedb30d9aec7404cf03a3c92ba6 Documento generado en 27/11/2025 01:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 34 2012 00488 01 25