Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020260010200 AutoRechazaRecursoDeRevision

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Medellín, 06 de mayo de 2026 Recurso extraordinario de revisión 05001 22 03 000 2026 00102 00 Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y Recurrentes Jhon Jairo Monsalve Suaza Beatriz Eugenia Monsalve Suaza, herederos determinados e indeterminados de Teresa Suaza Pérez y Guillermo Demandados Monsalve, Paula Cecilia, Carlos Fernando Monsalve Serna y herederos indeterminados de Guillermo Javier Monsalve Suaza Vinculada Diana Jaramillo Muñoz Providencia Auto Caducidad del recurso extraordinario de Tema revisión Rechaza recurso extraordinario de Decisión revisión Sustanciadora Martha Cecilia Lema Villada Inadmitida la demanda mediante la cual Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y Jhon Jairo Monsalve Suaza interpusieron el “el recurso de revisión” frente a la sentencia de 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín en el proceso radicado 05001-31-03-004-2015-00925-00, el despacho advierte que la parte recurrente no acreditó todos los requisitos exigidos por esta dependencia judicial en el término otorgado para ese fin, pero con independencia de ello, ocurre que en el caso operó la caducidad del recurso de revisión, así que la demanda debe continuación. ser rechazada, conforme se explica a Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 1.

Mediante proveído de 9 de abril de 2025 (sic), se inadmitió la demanda de revisión para que, dentro de los 5 días siguientes, entre otras cosas, la parte interesada procediera a: i) señalar el día en que la sentencia que se impugna por esta vía quedó ejecutoriada; y ii) allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. No. 001-156736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur. 2.

El auto inadmisorio fue notificado y la parte interesada allegó memorial en que pretendió subsanar la demanda. No obstante, verificada la ejecutoria de la providencia atacada, esta dependencia judicial se percata de que en el presente caso operó la caducidad del recurso extraordinario, por lo cual procede el rechazo, sin necesidad de otros pronunciamientos frente a los demás requisitos exigidos en el auto de inadmisión. 2.1 En efecto, en el escrito inicial y en la subsanación los impugnantes informaron que la sentencia cuestionada data de 13 de agosto de 2018 y fue proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de pertenencia Rad. 0500131-03-004-2015-00925-00.

De igual modo, refirieron que la causa de revisión invocada es la prevista en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la de “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el artículo 356 ibidem prevé que el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 sentencia cuando se invoque las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355.

Pero cuando se alegue la causal establecida en el numeral 7 del citado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con el fallo o su representante tuvieron conocimiento de este, con un límite máximo de cinco (5) años. Sin embargo, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto AC770 de 2026 precisó: “En relación con la oportunidad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».

Sin embargo, a reglón seguido la norma en cita dispone que, «cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». El ordenamiento contempla distintos criterios para contabilizar el término oportuno en la formulación del recurso Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 extraordinario, en atención a la categoría excepcional que reviste esta impugnación y la tensión que se pueda presentar frente a los principios de intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, por su presunción de legalidad y acierto, así como el criterio de la cosa juzgada. … Esta Corporación ha decantado los supuestos y condiciones para el conteo del término oportuno en la formulación del recurso extraordinario en revisión, siguiendo los criterios fijados en el artículo 356 del Estatuto Procesal, así: … iii.

En cuanto a la causal 7ª de revisión (indebida representación o falta de notificación), que corresponde a la invocada en el presente asunto, se ha precisado que, será el mismo término previsto para las anteriores causales pero, en consideración a la falta de integración del contradictorio a los recurrentes, este lapso solo comenzará a correr: a) desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ésta; o b) a partir de la fecha de la inscripción cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público; estos dos (2) supuestos teniendo como límite el plazo de cinco (5) años contado desde la ejecutoria del fallo (CSJ AC3663-2020 reiterado en AC7756-2025). … Por otra parte, esta Corporación ha precisado que, en los eventos en que la sentencia recurrida en revisión sea de aquellas que deba ser registrada y se invoque la causal 7ª, el Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 término de dos (2) años inexorablemente empieza a contar a partir de dicho registro: «En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ` está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.

(…) [Así] cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia'» (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403, citado en CSJ AC3663-2020 y AC2465-2022).” (Subraya intencional). 2.2 En este sentido, se percibe que la sentencia proferida por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín en el proceso de pertenencia Rad. 2015-00925-00, debía ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, como en efecto ocurrió, pues véase que en archivo 10 del cuaderno C01PrincipaRecursoRevisión, obra el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con M.I. No. 001-156736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, en el cual en la anotación No. 007 de 15 de agosto de 2018 se registró la sentencia de pertenencia en que se declaró propietaria a Beatriz Eugencia Monsalve Suaza.

Por lo tanto, el término de dos (2) años con el que los recurrentes contaban para la interposición de la demanda de revisión, Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 empezó a contar desde la fecha de inscripción de la sentencia, es decir, desde el 15 de agosto de 2018; por consiguiente, la fecha límite para la formulación del recurso era el 15 de agosto de 2020; y si en gracia de discusión se admitiera que el límite máximo era el de cinco (5) años, la fecha límite sería el 15 de agosto de 2024.

Ahora, como se puede apreciar, la demanda que hoy convoca la atención de la judicatura fue radicada el 19 de febrero de 2026. En ese orden de ideas, es evidente que el escrito inicial se elevó por fuera del término con el que los recurrentes contaban para ese fin. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código General del Proceso. 2.3 De acuerdo con lo anotado no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos exigidos en la inadmisión en tanto ello resulta inane ante la configuración de la caducidad del recurso de revisión. 3.

En consecuencia, el recurso en mención incoado por Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y Jhon Jairo Monsalve Suaza, será rechazado por caducidad. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la cual Ana Lucía del Socorro Monsalve Suaza y Jhon Jairo Monsalve Suaza interpusieron el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, en el proceso Rad. 05001-31-03004-2015-00925-00. Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicado Nro. 05001220300020260010200 SEGUNDO. ORDENAR la devolución de los anexos sin necesidad de desglose dado que el expediente es digital.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada