TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Marco Said Rojas Flórez: Municipio de San Pedro-Sucre: 70215318900120190007901 70215318900120190007902 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. 025 (AUTO) CONTROL OFICIOSO DE LEGALIDAD Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el auto adiado 12 de mayo de 2025, mediante el cual, se denegó la solicitud de nulidad impulsada por el extremo demandante, si no fuera porque la Sala advierte la configuración de graves irregularidades que desdibujan la validez del trámite dispensado por el a quo en la sede anterior y, que necesariamente deben ser subsanadas con miras a efectivizar el derecho fundamental y principio rector: debido proceso (art. 29 CN y arts. 2, 11 y 132 del CGP).
Rememoremos que, el presente proceso correspondió inicialmente por reparto (Rad. No. 70215318900120190007901) a la Magistrada Ponente con ocasión al grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la sentencia adiada 13 de enero de 2020 proferida por el entonces Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia. No obstante lo anterior, al advertirse por la Magistrada Sustanciadora que, las grabaciones de las distintas audiencias celebradas al interior de este litigio no se encontraban adosadas en la carpeta digital compartida, mediante auto fechado 17 de marzo de 20251 se dispuso al juzgado de origen procediera a realizar las acciones pertinentes para la reconstrucción de las audiencias de los arts. 77 y 80 del CPTSS, celebradas el 16 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020, respectivamente; para lo cual se le concedió el término de quince (15) días, contados a partir de la recepción de la comunicación de esa providencia, para iniciar ese trámite legal.
Recibido el expediente, la agencia judicial de primer nivel a través de proveído fechado 31 de marzo de 20252, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en el citado auto del 17 de marzo de 2025, dando apertura al trámite de reconstrucción de la grabación de las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del CPTSS, citando a las partes a audiencia pública contemplada en el art. 126 del CGP.
Llegado el día y hora señalada para la realización de la aludida diligencia, el a quo se constituyó en audiencia pública de reconstrucción parcial del expediente, centrándose en las grabaciones de las 1 2 Ver “17RequerimientoTribunalSuperiorSincelejo” 70215318900120190007900 (SIUGJ) Ver “18AutoObedecimientoASuperior” 70215318900120190007900 (SIUGJ) audiencias que anteriormente se habían surtido los días 16 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020.
Ahora bien, en vista de que, la apoderada judicial de la parte demandante (única que asistió a la audiencia) al ser interrogada manifestó no contar con copia de las piezas procesales echadas de menos, el Despacho dejó constancia de que se “… realizaron las actuaciones e investigaciones correspondientes con el fin de obtener las grabaciones, pero el resultado fue negativo, por ello es necesario la reconstrucción de ambas audiencias…” Consecuencialmente, surtió las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas contenidas en la audiencia estatuida en el art. 77 del CPTSS.
Asimismo, avanzó en las etapas de práctica de pruebas y alegatos de conclusión estipuladas en la audiencia del art. 80 del CPTSS. Sin embargo, al momento de dictar la respectiva sentencia, el juzgado no procedió en tal sentido, si no, por el contrario, luego de hacer uso de un receso de casi 4 horas, emitió el siguiente auto: “PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme se motivó.
SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente digital a la Oficina Judicial de Sincelejo a efectos de que lo reparta entre los Jueces Administrativos de Sincelejo.
TERCERO: Advertir que, según el artículo 138 del CGP, lo actuado conserva validez, quedando pendiente únicamente el proferimiento de la sentencia.
CUARTO: Remitir a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo copia de la presente providencia, para su conocimiento.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno”. Una vez notificada en estrados dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante elevó solicitud de nulidad con fundamento en la causal 2ª del art. 133 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS-, por estimar que el Tribunal Superior de Sincelejo ordenó la reconstrucción del expediente, no la reapertura o reevaluación del fondo.
Agregó que, para la reconstrucción, se debía aplicar el ar. 126 del CGP, que indica que, si solo concurre una de las partes, el expediente se declara reconstruido con base en la exposición jurada y las demás pruebas aportadas. No era necesario un nuevo trámite de práctica de pruebas y alegatos. Refirió que, el proceso ya había concluido en primera instancia con una sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por el despacho anterior, que había declarado la existencia de la relación legal y reglamentaria, condenado al municipio a realizar aportes pensionales y al pago de costas.
Añadió que, el proceso solo se encontraba en la segunda instancia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que, revivir un proceso ya concluido constituye la nulidad invocada, máxime cuando existen actas en el expediente digital (SIUGJ) que demuestran la existencia de la sentencia anterior. Dicho pedimiento anulatorio fue denegado por el juez de primer rango al considerar que no se configuraba la causal 2° del art. 133 del CGP.
Para ello, el juez argumentó que, en materia laboral, las sentencias son orales y se constituyen en la grabación de la audiencia. Al no existir la grabación de la sentencia del 13 de enero de 2020, dicha sentencia no existía en el mundo jurídico. Por lo tanto, el propósito de la audiencia actual era precisamente la reconstrucción parcial del expediente, siendo que el juzgador ante un evento como éste, no puede calcar o inventar las actuaciones o las motivaciones de la jueza antecedente, sino que debe analizar el caso nuevamente, máxime cuando la falta de la grabación impedía la continuación del proceso para el superior.
Inconforme con dicha determinación, la mandataria judicial de la activa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Reiteró que el juez interpretó erróneamente el art. 126 del CGP; debió aplicar el numeral 3 para la reconstrucción (exposición jurada y pruebas), no el numeral 4 (pérdida total o parcial que impida continuación del proceso y que podría llevar a la terminación).
Agregó que, las actas del expediente digital (SIUGJ) sí contienen la parte resolutiva de la sentencia anterior, por lo que la sentencia sí existe, independientemente de la grabación. Sostuvo que, el Tribunal ya había asumido competencia para el grado jurisdiccional de consulta, y el juez de primera instancia no podía quitarle la competencia al Tribunal, pues éste solo pidió la reconstrucción para poder resolver la consulta.
La apoderada insistió en que el caso de su cliente, que busca el pago de aportes a la seguridad social, cae bajo la competencia de la jurisdicción laboral, según el art. 2, numeral 4 del CPTSS y, que se estaría violando el debido proceso y la cosa juzgada, alargando injustificadamente la situación del demandante, una persona mayor sin pensión. La recurrente informó al juez que el proceso ya había sido remitido a la jurisdicción ordinaria laboral por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito (bajo el Rad.
No. 2018-394), que conoció previamente el asunto y había declarado la competencia de la jurisdicción laboral. Este auto interlocutorio demostraba que el tema de la jurisdicción ya había sido resuelto. Sobre el particular, el juez negó el recurso de reposición, manteniendo su decisión original. Sin embargo, confirmó haber recibido el auto interlocutorio del juzgado administrativo, reconociendo que, en ese auto el juez administrativo consideró al demandante un trabajador oficial y remitió el caso.
No obstante, sostuvo que esa determinación fue anticipada, pues solo después de haberse practicado las pruebas fue que determinó que el demandante no era un trabajador oficial (ya que sus labores de arar tierras no constituían construcción u obras públicas) sino un empleado público y, por tanto, la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por consiguiente, el a quo concluyó que esta nueva pieza procesal no varía su decisión y ordenó su incorporación al expediente. Seguidamente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que fuera desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Rad. No. 70215318900120190007902), al considerar que era un auto apelable según el art. 65 del CPTSS.
Al respecto, una vez llegado el expediente a esta colegiatura, la Magistrada Ponente lo admitió mediante auto adiado 27 de mayo de los corrientes, recibiéndose los alegatos de la parte demandante. Luego, el cartulario fue ingresado al Despacho para resolver. Pues bien, el reseñado recuento procesal refleja que el trámite adelantado por el juez primigenio se apartó por completo del objeto de la actuación judicial que le fue encomendada a través del auto fechado 17 de marzo de los corrientes.
En efecto, con esa providencia lo que se le ordenó fue que adelantara la reconstrucción de las audiencias de los art. 77 de y 80 del CPTSS, con un objetivo claro y limitado: restablecer el trámite procesal al estado en que se encontraba antes de la pérdida de esas piezas procesales, con el fin de permitir que el pleito continuara su curso y, la Sala pudiera entrar a estudiar el grado jurisdiccional de consulta que se había ordenado surtir sobre la sentencia fechada 13 de enero de 2020, según constaba en el acta de audiencia de la misma fecha3.
Sin embargo, el juez de primera instancia ignoró la finalidad de la diligencia de reconstrucción y el procedimiento legal para llevarla a cabo en el art. 126 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS, precepto que, consagra un trámite claro y específico, que debe ceñirse a la reconstrucción del expediente a partir de los elementos existentes, como las actas y las demás pruebas disponibles.
El fallador de primer rango contaba con las actas de las audiencias objeto de reconstrucción4. Estos documentos, al ser una constancia escrita del desarrollo de las mencionadas diligencias, debían ser el referente ineludible de su actuación, pues su función se limitaba a validar el contenido de las mismas y, a partir de ellas reconstruir las grabaciones; sin que tal escenario lo habilitara -como lo hizo- a entrar a definir la jurisdicción del juzgado o, desconocer lo decidido por la funcionaria que lo antecedió como director del proceso, al margen de que compartiera o no el trámite y la decisión de fondo que ésta última había emitido en desarrollo de la audiencia de juzgamiento objeto de reconstrucción, cuya resolutiva, vale decir, fue del siguiente tenor: 3 4 Ver “11ActaAudienciaJuzgamiento” Ver “09ActaAudiencia” y “11ActaAudienciaJuzgamiento” Por ende, emerge diáfano que, el juez primario desatendió los elementos ya existentes en el expediente y tomó una decisión totalmente ajena al propósito de la diligencia reconstructiva, contraviniendo con ello las previsiones del art. 126 del CGP.
Lo anterior, se torna aún más grave al considerar que a la diligencia de reconstrucción únicamente asistió el extremo demandante, por lo que, con su actuación el juzgador primario también ignoró la regla contenida en el inciso 3° del art. 126 del CGP, que dispone que: “3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella”.
Y es que, para este colectivo judicial, la orden de reconstrucción de las grabaciones no facultaba al juzgador primigenio para reabrir un debate de fondo ni tratar de enderezar el trámite del litigio, pues al actuar de esa forma -y bajo esa senda decretar la nulidad por falta de jurisdicción- desconoció la naturaleza y el alcance de la diligencia ordenada por el superior que, no era otra que, la reconstrucción de las audiencias públicas del art. 77 y 80 del CPTSS que se habían surtido los días 16 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020, respectivamente.
No puede perderse de vista que, el debido proceso es un principio fundamental que garantiza a las partes el derecho a un proceso justo, transparente y conforme a las normas preexistentes. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que un juez vulnera este principio cuando se desvía del marco legal y de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico (T-032 de 2012).
En el caso bajo estudio, la decisión del juzgador primario carece de un fundamento legal que lo habilite para reabrir un debate sobre la jurisdicción durante una audiencia de reconstrucción, pues no existía un hecho nuevo que justificara su proceder, más allá de los hechos ya consignados en las actas de audiencia ya referenciadas. Se recalca: una vez que esta superioridad ordenó la reconstrucción de las susodichas grabaciones de audiencias, la competencia del a quo se limitaba a cumplir dicha orden, con mayor razón si el estudio sobre la supuesta falta de jurisdicción de que adolecía este litigio, bien podía acometerlo esta colegiatura una vez recibiera el expediente debidamente reconstruido; lo que indica que la legalidad del trámite del proceso no quedaba huérfana de control, como para entender -en gracia de discusión- la presencia de una necesidad imperiosa por parte del juez de reconstruir las audiencias desde “cero” y decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. En consecuencia, en ejercicio del control oficioso de legalidad, esta colegiatura decretará la nulidad de lo actuado por el juez primigenio al interior de la audiencia de reconstrucción llevada a cabo el 12 de mayo de 2025, para en su lugar, ordenarle proceda a surtir en debida forma (conforme lo explicado en esta providencia) la referida diligencia reconstructiva.
Finalmente, y por sustracción de materia, se dispondrá que por Secretaría se dé salida al radicado adscrito al presente proceso (70215318900120190007902), pues al declararse la invalidez de lo actuado en la audiencia del 12 de mayo de 2025, quedó sin sustento alguno la providencia y el recurso de apelación que dieron origen a este trámite de segunda instancia. Sin costas en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: En ejercicio de control oficioso de legalidad, se dispone: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el juez primigenio al interior de la audiencia de reconstrucción llevada a cabo el 12 de mayo de 2025, para en su lugar, ordenar al titular del Despacho primigenio surtir en debida forma la referida diligencia reconstructiva, de conformidad con lo explicitado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
TERCERO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que proceda de conformidad.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al radicado adscrito al presente proceso 70215318900120190007902 (apelación de auto), en los aplicativos TYBA y SIUGJ. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35be4114958cba512c36dc01ff4eef36aac12c46436067e30376186bd964872a Documento generado en 18/09/2025 08:29:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica