Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00315-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ Demandadas: MARTHA ELENA FERREIRA y JUAN MIGUEL POTES FERREIRA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 19 de cinco (5) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre JOSE ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ y el demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de noviembre de 2021; por lo anteriormente considerado.; ii) CONDENAR al demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA a pagar al demandante JOSÉ ADRIANO ORTÍZ SÁNCHEZ las siguientes sumas y conceptos: a. Por el saldo del salario dentro de toda la relación laboral por la suma de $17.356.493 b. Por auxilio de cesantías de la vigencia de la relación laboral la suma de $2.755.364,67 c. Por intereses sobre las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral la suma de $312.889,15 d. Por prima de servicios de toda la relación laboral la suma de $12.755.364,67 e. Por compensación de vacaciones de toda la relación laboral la suma de $1.287.078,50 (Rubro que deberá ser debidamente indexada al momento del pago, atendiendo la perdida adquisitiva del dinero) iii) CONDENAR al demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA a pagar al demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ por concepto de indemnización moratoria la suma un día de salario por cada día de mora, esto es, desde el 16 de noviembre de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por salarios y prestaciones, en el caso concreto corresponde a $30.284,20 diarios; condena que a la fecha de indemnización de esta P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira sentencia, corresponde a la suma de $38.218.660,40..; iv) CONDENAR a al demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA que realice el pago de los aportes a pensión al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2019 al 15 de noviembre de 2021, conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de fondos de pensiones, teniendo como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. v) CONDENAR al demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA a pagar al demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ por concepto de pago de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2019 la suma de $9.937.392 y para el año 2020 la suma de $7.900.227 (vi) NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo considerado anteriormente (vii) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA que denominó MALA FE DEL DEMANDANTE BUENA DE MI REPRESENTADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN, por lo anteriormente considerado.

(viii) DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada MARTHA ELENA FERREIRA DE POTES que denominó MALA FE DEL DEMANDANTE BUENA DE MI REPRESENTADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES RECLAMADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO, conforme a lo indicado con anterioridad. (ix) ABSOLVER a la demandada MARTHA ELENA FERREIRA DE POTES, de todas las pretensiones incoadas por el demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ, por lo anteriormente referido.

(x) CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandado JUAN MIGUEL POTES FERREIRA y a favor del demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ. TASAR las agencias en derecho en la suma única equivalente $2.000.000 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (xi)

PRIMERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ y a favor de la demandada MARTHA ELENA FERREIRA DE POTES. TASAR las agencias en derecho en la suma única equivalente $2.000.000 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el Juez a quo, que lo que correspondía era determinar si entre el demandante y los demandados existió una verdadera relación laboral y, de ser así, si la pasiva debía reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.

Luego de valorar el acervo probatorio incorporado válidamente al proceso, el despacho concluyó que sí existió una relación laboral entre el demandante y el demandado Juan Miguel Potes Ferreira, quien reconoció haber acordado con el demandante que este residiría en la finca de su propiedad (casa quinta “La Pietra”) y se encargaría de su cuidado, limpieza, podas y mantenimiento de piscina, a cambio de una suma mensual de $360.000.

El juzgado consideró acreditada la prestación de servicios personales, la subordinación (especialmente manifestada en la disponibilidad permanente del P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira trabajador para mostrar el inmueble a posibles compradores) y el pago de una remuneración, lo cual configura plenamente un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por el contrario, frente a Martha Elena Ferreira, se estableció que no existió vínculo laboral, ya que el testimonio del propio demandante y las pruebas recaudadas demostraron que no ejerció subordinación, ni pactó obligaciones con el actor, ni realizó pagos en su favor. Su papel fue meramente incidental como propietaria del inmueble, sin intervención directa en la relación laboral que existió exclusivamente con su hijo.

Frente a los efectos de la declaración de existencia del contrato de trabajo, el juzgado ordenó el pago de s a favor del demandante por parte de Juan Miguel Potes Ferreira, de la diferencia salarial entre lo pagado y el salario mínimo legal vigente durante los años 2019 a 2021, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas ni compensadas, indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2019 y 2020 y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Respecto a los aportes en salud, se absolvió al empleador dado que el actor no acreditó perjuicio alguno derivado de su falta de afiliación ni gastos en que hubiera incurrido por tal omisión. Igualmente, se negó el reconocimiento de dotación por falta de prueba del perjuicio derivado de su no entrega, y no se accedió a la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que no se demostró que la terminación del vínculo laboral hubiese sido dispuesta unilateralmente por el empleador.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Juan Miguel Potes Ferreira, manifestó su inconformidad teniendo en cuenta que, considera que no se encuentra probado el vinculo laboral, así como tampoco la fecha exacta del extremo inicial, pues en interrogatorio de parte del demandante, expuso que, en octubre de 2018, después el 10 de enero de 2019 y después el 15 de enero de 2019, por lo que no existe certeza; así mismo indica que. si bien el demandado indicó que había ingresado en el 2019 con ello no se determina la relación laboral.

Igualmente expone que, no se tuvo en cuenta valorar las pruebas conforme la sana crítica, pues se presentó una demanda sin alguna prueba que acreditara la relación laboral y la subordinación, por lo que el demandante debió probar la existencia de la relación laboral, así como el pago de salarios, pues el demandante no se encuentra relevado de acreditar con pruebas los hechos, los extremos temporales, la jornada laboral, el salario y el trabajo suplementario.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si existió una relación laboral en los extremos declarados por el Juez conforme las pruebas obrantes dentro del plenario o si por el contrario le asiste razón al demandado y no existe prueba de ello. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El demandado Juan Miguel Potes Ferreira, indica que, la decisión se sustentó exclusivamente en los interrogatorios de las partes, sin contar con pruebas documentales ni otros elementos que acreditaran subordinación, horario, dependencia o continuidad laboral.

Afirma que el vínculo entre las partes fue de carácter personal y basado en un acuerdo de solidaridad y amistad, mediante el cual el demandante colaboraba con la jardinería y limpieza de la piscina a cambio de vivienda, sin que existiera subordinación ni horario alguno, actuando con total autonomía. Se enfatiza que el demandante disponía libremente de su tiempo, que los pagos de $360.000 no constituían salario sino retribución por servicios específicos, y que incluso otra persona de nombre Yahir, empleado de un posible comprador habitó la propiedad por más de un año, compartiendo residencia con el demandante, lo que evidencia la inexistencia de exclusividad o disponibilidad permanente.

Critica al a quo y su decisión por no valorar adecuadamente las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y por no considerar las contradicciones del demandante respecto a la fecha de inicio de la supuesta relación laboral. Finalmente, se invoca el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre la necesidad de probar los tres elementos del contrato laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, resaltando que ninguno fue acreditado de forma suficiente, por lo cual se solicita revocar la sentencia apelada.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada la prestación personal del servicio, del demandante para con el demandada Juan Miguel Potes Ferreira, pues a pesar de sus argumentos, no logró desvirtuar la presunción de los demás elementos del contrato de trabajo, sino que por el contrario de su interrogatorio se obtuvo confesión respecto de elementos propios de una relación laboral.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, en cuanto a la prueba documental, en cuanto a interés de la existencia de la relación laboral, solo fueron aportados, recibos de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A.S donde constan giros realizados por parte del demandado Juan Miguel Potes al demandante.

(Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 04 DemandayAnexos.pdf pág.26 a 30) Por su parte por el demandado se allegó como pruebas, aceptación de renuncia de Julio Hernán Sánchez, junto con recibos de pago realizados a este, documento denominado inventario P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira de entrega del 26 de enero de 2018 donde consta como empleadora Martha Elena Ferreira Potes y trabajador Julio Hernán Sánchez.

(Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 04 24ContestacionDemandaJoseMiguelPotesFerreira.pdf pág. 13 a 19) A interrogatorio de parte, compareció el demandante (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 45 Record 11:12 a 58:57), y manifestó que él trabaja donde le salga, entonces por medio de Edgar Cedeño quien aportó su número de teléfono a los demandados fue contactado para hacer unos trabajos ahí en el predio y por medio de ese trabajo entabló una amistad con los demandados.

Que las funciones eran las de guadañar todo el lote que está ubicado en el Barrio San Francisco de Aparco en Ibagué, cuidado y tratamiento de la piscina. Que inició labores de cuidado allí el 15 de enero de 2019, siendo vinculado por Juan Miguel Potes, quien vivía ahí en la casa y cuando se fue a ir a Bogotá le indicó que, si quería quedarse cuidando el predio a lo que él dijo que sí, que el lote tiene dos casas.

Que antes de quedarse cuidando, prestó sus labores en agosto de 2018 aproximadamente tres semanas, aunque después indicó que fue en julio. Que el nombre del lugar es La Pietra y es una casa quinta, la casa grande tiene dos pisos, el segundo con cuatro habitaciones y abajo una sala grande y el servicio. Que las labores finalizaron el 15 de noviembre de 2021 en razón a que se vendió el predio a una empresa llamada Construcciones JF.

Que, para el tratamiento de la piscina, debía echar el cloro y otros dos ingredientes, pero no recuerda el nombre. Que los implementos le eran suministrados por los demandados, pero de manera incompleta por lo que a veces debía poner él el dinero. Que el pago desde que entró hasta que salió era de $350.000. Que fue contratado de manera verbal con Juan Miguel Potes; en cuanto al horario indicaba permanecía allí las 24 horas; que las órdenes se las daban los demandados desde Bogotá, le avisaban que iba a ir alguien a ver el predio y entonces debía organizar todo y limpiar la piscina.

En cuanto al cumplimiento del horario, expone que ellos se daban cuenta que él permanecía allí y cuando “bajaban” cada dos o tres meses. Que en el intervalo de tiempo nunca se enfermó, solo tuvo Covid, pero no acudió a citas. Expone que el salario se lo enviaban siempre por GanaGana desde Bogotá cada mes y él iba a reclamarlo. Expresa que nunca le pagaron ningún emolumento por prestaciones sociales ni vacaciones, que cuando inició la relación, le dijeron que le iban a pagar $360.000 y que cuando vendieran el predio, le iban a dar una suma de dinero para que pusiera un negocio, pero a los dos meses, le dijeron que no le iban a dar para un negocio sino para que comprara una tierrita y no le dieron nada.

Que cuando terminó la relación laboral, le pagaron el arriendo de un mes de un local donde se fue a vivir. Indica que no conoce a Julio Hernán Sánchez. Que cuando él vendió a la constructora, mandaron a un “muchacho” de nombre Yair a estarse allí trabajando con él, esto durante un año desde octubre de 2020, para que la señora no le vendiera el predio a otra constructora.

Expuso que se reunió con el abogado un día antes de la audiencia y el abogado le indicó las fechas en la que entró a trabajar y salió. Que durante el tiempo que laboró, no realizó trabajos de jardinería en los predios aledaños, que construyó un corral para la cría y venta de pollos en el predio, con autorización de los demandados, pues le indicaron que él podía hacer lo que quisiera porque permanecía en el predio, que lo tuvo solo dos meses porque no le dio P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira resultados; esto en el 2020.

Que en el 2017 el demandado Juan Miguel Potes, no vivía en el predio pues estaba solo, le consta porque pasaba por ahí y cuando él llegó estaba todo vuelto nada. Que respecto de pagos de la demandada Marta solo recibió en dos oportunidades y en algunas lo hizo la esposa del demandado Juan Miguel, de nombre Silvia. Así mismo la demandada Martha Helena Ferreira de Potes (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 45 Record 1:01:27 a 1:47:30), indica que conoció al demandante a finales del año 2019, pues fue a visitar a su hijo que vivía en la casa de Ibagué, allí le presentaron al actor pues este era una persona conocida en el sector porque hacía algunos servicios de jardinería e iba a colaborar en ese sentido y se le iba a pagar por ese trabajo.

Que adicional a eso, su hijo y el demandante iban a llegar a un acuerdo, en el que nunca se mencionó que fuera un contrato de trabajo. Que la relación fue con su hijo y ella nunca tuvo nada que ver en cuanto a contrato, pagos, instrucciones u órdenes, tal vez favores de mostrar la casa porque estaba en venta. Que esa casa duró mucho tiempo deshabitada, pues allí iban de vacaciones sus padres y al haber estos y su hermano fallecido, la única que iba era ella, por lo que eventualmente iba a esa casa, que en razón a la difícil situación en Bogotá su hijo dijo que iba a irse a vivir a esa casa y ella le dijo que fuera y se comprometiera con el pago de servicios y estar atento de lo que se presentara, esto para mediados del año 2018.

Que el demandante no tenía en dónde vivir, estaba muy necesitado, por lo que su hijo pensó que de buena voluntad podía ayudarlo y por ese tiempo, el actor recibía el pago por la podada y por eventualmente limpiar la piscina. Que ella solo estuvo en Ibagué de visita apenas unas seis veces. Que antes de conocerlo, no sabe cuánto tiempo llevaba allá viviendo.

Que el demandante vivía en la casa aledaña a la casa principal del predio. Que la casa quinta se denominó “La Pietra” por parte de sus padres y se encontró abandonada desde 2016 a mediados de 2018. Expone que conoció a Julio Hernán Sánchez, porque fue trabajador de su padre por un largo tiempo, vivió allí hasta que su padre falleció, que prestaba servicios tiempo completo, encargado de mantener el predio, la piscina, estar presente, dejó de vivir allí porque ella no tenía como pagarle.

Que su padre murió en el 2016 y Julio Sánchez estuvo hasta el 15 de enero de 2017 porque él le solicitó que lo dejara allí mientras conseguía un trabajo, se le pagó y liquidó todo y desde ese momento nunca más hubo empleado. Que la casa quinta se vendió a raíz del fallecimiento de su padre, pues esa finca tenía muchos embargos que ella debía atender y solucionar, por eso se tuvo que vender, que por tal motivo una de las personas a las que se le debía dinero, envió a alguien a vivir allá de nombre Jair, que estuvo alrededor de 5 o 6 meses, porque tuvo un inconveniente con el hoy demandante.

Que la venta se materializó en noviembre de 2021 al dueño de una constructora. Expresa que no tiene conocimiento de cuánto le pagaban al demandante porque eso fue con su hijo. Que nunca le pagaron nada por prestaciones, porque habían entablado una amistad entre el actor y su hijo. Que entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de noviembre de 2021, mientras su hijo estuvo allí todos los servicios los pagaba y cuando no, el demandante en razón a que vivía allí. Que la piscina se arreglaba cuando el demandante la necesitaba para invitar a su piscina o cuando se iban a hacer P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira ritos religiosos de su iglesia o en las pocas veces que ellos iban.

Lo que si se hacía era la poda, para lo cual su hijo le reconocía una suma de dinero al demandante, que se la giraba en conjunto con el valor de los servicios. Que ella nunca le firmó ningún documento al demandante comprometiéndose con él en nada como resultado de la venta de la casa, que ella si le hizo un comentario de si se podía le reconocía algo adicional en carácter de compartir, pero no en ninguna suma.

Por otra parte Juan Miguel Potes Ferreira (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 45 Record 1:49:56 a 2:35:18), en interrogatorio de parte, indicó que conoció al demandante a raíz de que un vecino de apellido Cedeño se lo presentó, esto para finales del 2018, recuerda porque había pasado el mundial de Rusia y él se hacía cargo del lugar y se apoyaba de trabajadores de la zona, por lo que decidió solicitarle a Edgar Cedeño información de si conocía a una persona que realizara labores en una casa de nombre “La Pietra” en el barrio Aparco, donde residía y como estaba en venta, intentaba que estuviera en las mejores condiciones.

Que él llegó a la casa en inicios de 2018 con su esposa, buscando algunas opciones laborales y para poder estar pendiente del predio y de tenerlo en condiciones porque había estado deshbitado. Que la casa fue de su abuelo y la esposa. Expone que él realizó muchas veces el arreglo de la piscina, así como muchas veces el demandante. Que en julio de 2018 el demandante prestó servicios en tres o cuatro oportunidades en poda del pasto.

Que el demandante vivió en la casa desde 2019 debido a que el deponente lo hizo hasta diciembre de 2018 porque tenía que estar en Bogotá por temas laborales. Que entablaron una buena amistad por lo que se comentaron sus dificultades, razón por la que el actor le propuso quedarse en el lugar porque no tenía como pagar arriendo, entonces se iban a ayudar mutuamente.

En cuanto a la remuneración indica que precisamente para evitar inconvenientes, en cuanto a la guadañada le pagaba sus servicios por $360.000, pero no hubo ningún reconocimiento de orden laboral. Que en el predio hay dos casas en una vivía él con su familia y en la otra el demandante. Frente a la piscina indica que el actor le solicitó que si podía llevar a su familia o a gente de su congregación y el demandado lo aceptó indicándole que no había ningún problema; que él le mandaba dinero cuando iban a ir a ver el lugar ara los químicos, pero cuando el demandante era el que la iba a usar, compraba los químicos.

Cuando él regresaba a la casa de estar en Bogotá por visitas cortas de máximo 4 o 5 días, el demandante generalmente se encontraba y siempre se vieron, así mismo que hubo una oportunidad donde se quedó 12 días. Que en algunas ocasiones el demandante la ayudaba con el pago de los servicios. Que nunca se le canceló prestaciones sociales porque nunca existió una relación laboral.

Que el demandante dejó de vivir allí en el 2021 a raíz de varios inconvenientes con el predio, pero pudo venderse. Que, en razón a ese cambio abrupto, arrendó un lugar para que el demandante viviera allí, pues no quería que de un día para otro se quedara sin un lugar en donde estar, por lo que hacía uso de una habitación y en la otra, guardaron algunas cosas que no se pudieron vender como unas camas, un ventilador y otras cosas.

Que si bien es cierto la familia del actor vivía en el barrio de enfrente, él decidió acondicionarle esa habitación P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira al actor, porque cuando se conocieron le indicó que tenía problemas con sus hijas, que lo hacían sentir mal, que le echaban en cara la comida, por lo que le quedaba difícil cumplir un arriendo solo con sus labores de jardinería, por lo que le prestó esa ayuda de permitirle vivir en la casa.

Expone que Julio Hernán Sánchez, fue trabajador de su abuelo, desempeñando las labores en el lugar hasta inicios del 2017 a raíz del fallecimiento de su abuelo. Que la casa estuvo deshabitada alrededor de cinco meses. Que la persona de nombre Jair, fue alguien que se quedó en el lugar como garantía frente a una persona que estaba interesada en la compra del inmueble alrededor de un año para el 2020.

Relata que los giros que realizaba como pago al actor, para guadaña se hacía mensual y los servicios de acuerdo a los cortes de los mismos, que la poda del predio se hacía en los momentos que él tenía, esto cada quince días o de manera mensual. Que no le ofreció nada al demandante por la venta del inmueble, lo que se le dijo fue que estuviera tranquilo pues no lo iban a dejar en la calle si se perfeccionaba el negocio, por lo que se le acondicionó el sitio que ya mencionó fue arrendado, pero no se le ofreció ningún tipo de dádivas, hizo alrededor de tres pagos de arriendos.

Así mismo, la parte demandada hizo comparecer como testigo a Juan de Dios Fonseca (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 45 Record 2:38:47 a 2:57:51) quien informó que Julio Hernán Sánchez era la persona que le ayudaba al señor Juan Ferreira y doña Rosa de Ferreira padres de la demandada Martha Ferreira, personas adultas mayores en la casa La Pietra, con el aseo del bien inmueble, el aseo de la piscina y jardinería. Que para esa persona le construyeron una casa anexa a la casa principal para que viviera allí con su familia y se retiró de la propiedad porque se acabó la relación en el 2018, pues había ingresado en el 2009 o 2010, casas que se encuentra en Ibagué en San Francisco de Aparco.

Expone que no conoce ni vio al demandante, pues por salud tuvo que desplazarse a Bogotá en el 2019 y solo fue a esa casa a despedirse del demandado Juan Miguel. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizadas las pruebas en su conjunto, esta Sala observa, tal como lo consideró el juez de primera instancia, que en efecto se acreditó la prestación personal del servicio.

Aunque el expediente presenta una carga probatoria limitada, no puede pasarse por alto que, en su interrogatorio, el demandado Juan Miguel Potes aceptó que el demandante prestó servicios a su favor en el predio denominado “La Pietra”. Inicialmente, en julio de 2018, realizó labores de poda, y posteriormente, durante ese mismo año, volvió a prestar servicios en tres o cuatro ocasiones adicionales.

Asimismo, se estableció que, a partir del 15 de enero de 2019, el demandante permaneció de manera continua al cuidado del inmueble. Si bien el demandado afirmó que dicha permanencia obedecía a un favor personal, no es menos cierto que el actor ejecutaba tareas a su favor, tales como poda y jardinería, y eventualmente labores de limpieza de la piscina.

También tenía la responsabilidad de abrir el predio cuando se anunciaba la visita de posibles compradores, previa notificación por parte de los dos demandados. Todo lo anterior permite concluir que sí existió una P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira prestación personal del servicio.

Esta circunstancia activa en favor del demandante la presunción de existencia de los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo. Pese a los argumentos de la parte demandada, no fue posible desvirtuar la presunción de subordinación. Por el contrario, se evidencian actos claros de subordinación, como la necesidad de que el demandante solicitara autorización para que su familia o miembros de su congregación realizaran reuniones en el predio.

Aunque el demandado manifestara que “no había problema”, esto no elimina el hecho de que existía una orden o control sobre quién podía o no ingresar al lugar. Finalmente, se resalta que el demandante debía encargarse del pago de los servicios públicos, previa remisión del dinero por parte del demandado Juan Miguel Potes Ferreira. En respaldo de lo anterior, se advierte que con la demanda se aportaron recibos de los giros realizados al actor.

Si bien dichos documentos no son completamente legibles, se puede constatar que varios de ellos corresponden a remisiones por la suma de $360.000, lo cual concuerda con lo manifestado tanto por el demandante como por el demandado. Este último, además, reconoció haber efectuado envíos por dicho valor y también por montos distintos, destinados al pago de los servicios públicos.

En vista de lo anterior, y pese a que la parte demandada intentó justificar la relación en retribuciones mutuas por las labores realizadas, así como en el hecho de que se permitió al demandante pernoctar en el inmueble durante la vigencia de la relación, no cabe duda de que existió una prestación personal del servicio. Como se indicó, no se logró desvirtuar la subordinación. Además, cabe destacar que el demandante sí recibió una contraprestación por sus servicios, elementos todos que configuran el contrato de trabajo.

Por todo lo anterior, y aunque la Sala advirtió un atisbo de buena fe en la conducta del demandado respecto a la forma en que se terminó el contrato y a las particularidades de la relación laboral, no es posible analizar en profundidad dicha conducta, ya que no fue objeto de apelación por parte de la demandada. Por este motivo, a esta corporación le está vedado exceder los límites propios del recurso de alzada.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Juan Miguel Potes Ferreira, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en el proceso ordinario laboral promovido JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ contra MARTHA ELENA FERREIRA y JUAN MIGUEL POTES FERREIRA conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de JUAN MIGUEL POTES FERREIRA, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) y a favor de JOSÉ ADRIANO ORTIZ SÁNCHEZ.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MONOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: José Adriano Ortiz Sánchez Demandadas: Martha Elena Ferreira y Juan Miguel Potes Ferreira Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bcba771db891638d760aa7ee4d6a379e9ebd73199d8811797f398db68f790f0 Documento generado en 05/06/2025 01:31:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12