República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionaria: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Catalina Mercedes López Villalobo Unidad de Victimas - UARIV 20001-31-09-007-2025-00044-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 218 del 10 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Catalina Mercedes López Villalobo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS En el marco de los hechos que rodean el relato tutelar, la accionante indicó que inició un proceso de indemnización ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, debido a que sufrió desplazamiento forzado en el contexto del conflicto armado en Colombia.
En este sentido, elevó un derecho de petición a la mentada entidad, la cual, a su criterio, no le brindó una respuesta clara y de fondo respecto a lo solicitado en relación con el proceso de indemnización para las víctimas. Señaló que fue desplazada junto con su familia por grupos armados ilegales de la región donde residía y gozaba de una vida en condiciones dignas.
Como consecuencia, ha vivido en condiciones precarias debido a las múltiples necesidades que enfrenta. Por lo anterior, solicitó ante la UARIV el desembolso correspondiente a la indemnización por un monto de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por ser víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, dicha indemnización aún no se ha hecho efectiva debido a la negativa por parte de la entidad.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV a resolver, de fondo y de manera clara, precisa y congruente, su solicitud. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas–UARIV, sostuvo que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no logró evidenciar una petición por concepto de pago de indemnización por parte de la actora, la cual elevó una acción de tutela sin antes poner en conocimiento, mediante derecho de petición, a la Entidad sobre la situación que la aqueja.
Pese a lo anterior, la entidad optó por brindar respuesta denominándola “Alcance de respuesta a la pretensión Lex 8522987”. Adujo que, mediante Resolución No. 04102019-1547578 del veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022), se reconoció la indemnización administrativa deprecada por la señora Catalina Mercedes López Villalobo de manera favorable.
Sin embargo, indicó que los montos y el turno asignado a la víctima para la entrega de la indemnización dependen de las condiciones particulares de cada una, es decir, si pertenece al grupo general o al grupo priorizado. En este último caso, se otorga prioridad con base en las condiciones específicas de vulnerabilidad de las víctimas. En el caso concreto de la señora Catalina Mercedes López Villalobo, una vez realizado el estudio de priorización en los años dos mil veintitrés (2023) y dos mil veinticinco (2025), no obtuvo un puntaje favorable que permitiera su inclusión en el grupo priorizado, por lo que tiene que esperar el desembolso por concepto de indemnización que se le realiza a la entidad anualmente, para el cumplimiento de indemnizar a las víctimas ya reconocidas. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, declaró no tutelar los derechos fundamentales de al mínimo vital, vida en condiciones dignas y petición, respecto a la acción de tutela incoada por la señora Catalina Mercedes López Villalobo, en contra de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Integral y Reparación a las Victimas – UARIV.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la respuesta emitida por la entidad accionada, durante el trámite de primera instancia, atiende a lo requerido por la señora Catalina Mercedes López Villalobo, puesto que se brindó respuesta de fondo a lo solicitado, en donde la entidad explica que se encuentra en la ruta general y no la priorizada, por no reunir los requisitos para categorizarla en ese grupo especial.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Catalina Mercedes López Villalobo, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder el amparo constitucional incoado. Para el efecto, insistió que se encuentra en una mala situación y necesita el pago por concepto de indemnización, agregando que el Juzgado de Primera Instancia resolvió no tutelar en favor de esta, desconociendo la situación de vulnerabilidad real que padece. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia y problema jurídico. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Catalina Mercedes López Villalobo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto, se analizará en su integridad el presente tramite constitucional, verificar si la decisión emitida por el A quo es adecuada respecto a la realidad fáctica y jurídica que se desprende del asunto particular, donde, se reitera, se decidió, en primera instancia, negar el amparo constitucional invocado por el accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta oportunidad se estudiará la impugnación elevada por la accionante, Catalina Mercedes López Villalobo, en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió negar la concesión del amparo constitucional deprecado a su favor.
El objeto de la impugnación consiste en reiterar que se están vulnerando sus derechos al no concedérsele el pago correspondiente por concepto de indemnización, pese a encontrarse en una situación personal difícil. Tómese en consideración que el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras administrativa disposiciones”, reglamentó la indemnización para que sido víctimas personas hayan de desplazamiento forzado y, asimismo, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debería implementar un programa de acompañamiento a 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa -art. 134-.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, se ha advertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas del desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto y, de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En el presente asunto, la accionante cuenta con inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, mediante la Resolución 041020191547578 del veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022) se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma Reclama, sin embargo, la accionante, que no se le ha efectuado el pago pertinente ni se le ha aplicado el método técnico de priorización respectivo.
Para el efecto, debe señalarse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, emitió oficio Alcance respuesta a derecho de petición LEX. 8522987 del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que le informó a la accionante: Para el caso que nos ocupa mediante Resolución No. 04102019-1547578 del 21 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.”
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo, así:
ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s)siguiente(s) persona(s): (…) Una vez aplicado el método técnico de priorización en los años 2023 y 2025, se logró establecer que la señora CATALINA MERCEDES LOPEZ VILLALOBO, no cuentan con porcentaje favorable para la priorización en la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa.
Por lo anterior, una vez aplicado el Método Técnico de Priorización, a la señora CATALINA MERCEDES LOPEZ VILLALOBO, el cual el 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma resultado sea no favorable y/o favorable, se le notificara de dicha decisión. Adicional se le informa que realizando verificaciones la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso de la posterior anualidad.
Lo anterior mediante el radicado número 2024-0127763-1 de fecha 4 de febrero de 2024 correspondiente al Método Técnico de Priorización 2023, en el cual se indicó: “Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1176599-4119277, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 19.0973 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898:” En la evaluación del método técnico de priorización del dos mil veinticinco (2025) se arrojó lo siguiente: Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 1176599-4119277, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de 26.6535 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 40.6326: Aunado a lo anterior, se le indicó a la accionante que, de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debería adjuntar, adicional un certificado médico que cumpla con los requisitos descritos en el oficio en mención. A juicio de esta Corporación, la decisión primigenia, a saber, aquella proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), luego impugnada por la señora Catalina Mercedes López Villalobo, debe ser confirmada en esencia. Ello, comoquiera que sus argumentos no son suficientes para enervar la tesis del funcionario judicial de instancia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma En el caso en cuestión, la UARIV emitió un comunicado identificado como Lex 8522987, brindando información frente al trámite de la accionante en cuestión y su estado actual como víctima del conflicto armado, aclarando las razones por las que no puede acceder, de inmediato, a cancelar la indemnización administrativa solicitada por la accionante ni determinar una fecha exacta para su pago.
Para esta Sala de Decisión, se encuentra razonabilidad en la postura adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en lo relativo a reiterar que no le es posible determinar fecha cierta para la entrega de la indemnización por vía administrativa que le fuera reconocida al actor además de reconocer que no se le da la categorización de prioritario.
Lo precedente, pues, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que es factible que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no señale una fecha específica de pago en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, siempre y cuando su respuesta atienda lo solicitado y sea congruente, clara y sustentada.
Al respecto, en Sentencia T-248 de 2021, indicó que: 35. En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya están satisfechas las pretensiones de primera y tercera de la acción de tutela, relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020.
En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante las razones por las cuales no podía suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada (…). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma Luego, observa esta Sala que la actuación de la UARIV está siendo congruente con respecto a su contestación, en lo que a este apartado se refiere.
Estando la Corporación consciente de los problemas y escollos de carácter presupuestal, logístico y administrativo con los que puede contar la accionada al momento de realizar todos los pagos respectivos de diferentes solicitudes de indemnización administrativa y algunos con la categoría de priorización, lo cual funge como justificación para mantener en trámite de indemnización a la accionante, la cual nunca se le ha negado ser víctima del conflicto armado, y la misma no se encuentra arraigada en la calidad de vulnerabilidad.
Aunado a ello, su contestación ha sido satisfactoria respecto a las inquietudes que tuvo -se reitera, en lo que este apartado atañe-. Obrar de otra manera, incluso, requiriendo una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria, podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que, inclusive, se hallen en la categoría de priorización, lo que no permite que el juez constitucional intervenga de tal modo sin que obre una razón de suficiente entidad en el plenario, circunstancia que no se presenta en el actual acervo fáctico de manera certera o trascendental.
Por el contrario, lo que se avizora es que el presente asunto se deriva de una actuación administrativa en trámite, dado que aún se encuentra en etapa de validaciones la asignación de fecha para el pago de la indemnización administrativa a favor del accionante. Ello, a excepción de que se demuestre una vía de hecho administrativa, producto de la improcedencia general que existe frente a las acciones de tutela en contra actuaciones administrativas 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma de trámite o definitivas.
En este contexto, tal situación ha sido catalogada por la Sentencia T-682 de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente manera: -Vía de hecho- Determinación arbitraria adoptada, o una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.
(…) Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.
Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis. Por ende, al no haberse alegado un defecto de tal naturaleza, no es posible flexibilizar la apreciación que aquí se toma para lo pertinente, dirigida a respetar los cauces ordinarios y naturales de la actuación administrativa en cuestión. En definitiva, la Sala no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a través del cual se negó el amparo constitucional de la señora Catalina Mercedes López Villalobo, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Catalina Mercedes López Villalobo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV Rad: 20001-31-09-007-2025-00044-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley.
RESUELVE
Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a través del cual se negó el amparo constitucional de la señora Catalina Mercedes López Villalobo, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13