República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: 45667 08001315301520240002101 Entrega de la Cosa por el Tradente al Adquiriente. Miriam Emilse Puerto Avendaño. Demandado: Ariel de Jesús Suarez Becerra. Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de marzo de 2024, por el que, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla negó la medida cautelar de embargo de un inmueble de propiedad del demandado.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. La reclamante, mediante proceso de entrega del tradente al adquirente, solicitó que se ordene al demandado entregar el inmueble con folio de matrícula 040-248550. Además, pidió el reconocimiento de unos frutos civiles que no percibió a causa de la renuencia del acusado en transferir el predio. En dicho trámite se pidió como medidas cautelares la inscripción del libelo en folio del inmueble y el embargo de éste.
Asimismo, rogó el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula 50C-206558 de propiedad del demandado por los perjuicios ocasionados. 1.2. El auto apelado. En proveído del 18 de marzo de 2024 se concedió la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula No.040248550. Respecto al embargo del inmueble con matrícula N.50C - 206558, el Juzgador lo negó por considerarlo improcedente. 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto 1.3.
El recurso de apelación. El extremo activo impetró reposición y, en subsidio, la apelación contra la anterior decisión. Alegó que, la solicitud de embargo del inmueble con folio inmobiliario No. 50C- 206558 procura asegurar el cumplimiento de la obligación adquirida, esto es, los frutos civiles dejados de percibir por la falta de entrega material de la cosa.
Indicó que, la mentada cautela hace parte de las medidas innominadas que establece el literal c del artículo 590 del Código General del Proceso. Por tanto, reiteró su petición, pero que, en caso de no prosperar, solicitó el registro de la demanda en el inmueble con folio No. 50C- 206558 de propiedad del atacado. 1.4. El trámite del recurso.
El funcionario judicial ratificó la negativa a disponer la medida cautelar rogada por el censor. Sin embargo, estimó pertinente la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50C206558. Por haberse solicitado, se concedió la alzada que fue enviada a esta Colegiatura. Recibido el expediente y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previa las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. La controversia se cifra en dilucidar si procedente en el caso particular, la medida de embargo del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C- 206558 de propiedad del demandado. 2.2. Fundamento normativo 2.2.1. De la finalidad de las medidas cautelares. También llamadas medidas de seguridad son de carácter provisional y buscan asegurar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juzgador, en especial cuando se trate de una providencia ejecutoriada.
En los juicios civiles las medidas de garantía previenen las posibles contingencias que puedan R.Z.R.S. 2 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto sobrevenir durante el litigio. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4557-2021 indicó lo siguiente: ( ) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. 2.2.2. De las cautelas en procesos declarativos. Ahora bien, el legislador distinguió las cautelas procedentes en los juicios ejecutivos (embargo y secuestro) de las que se pueden decretar en los trámites declarativos.
En estos, de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando el pleito verse sobre dominio u otro derecho real principal respecto de tales bienes y su secuestro si se dicta sentencia favorable al demandante, b) La inscripción de la demanda sobre cualquier bien sujeto a registro que sea de propiedad del demandado cuando se persiga el pago de perjuicios, y su embargo y secuestro si se dicta sentencia favorable al demandante, c) La medida innominada, esto es, cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio. 2.2.3.
De la inscripción de la demanda. Esta medida pretende advertir a terceros que una cosa se encuentra en litigio, debiendo atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Asimismo, por su naturaleza, esta cautela no sustrae el bien del comercio ni produce efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar futuras anotaciones que conlleven transferencias de R.Z.R.S. 3 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad (art. 591, CGP).
Sobre estos la doctrina nacional ha dicho que: Es de la esencia de esta medida la de que una vez decretada y anotada en el respectivo registro, si existe cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dichos bienes, especialmente el de dominio, el adquiriente quede vinculado al proceso donde originó la cautela, así no haya estado la demanda inicialmente dirigida en su contra y sin necesidad de ninguna citación especial, por ser la sentencia oponible al mismo al presumirse de derecho que si realizó negocios respecto del bien luego de registrada la demanda, tenía que conocer la existencia del proceso y aceptar las consecuencias que de aquel se llegasen a derivar, lo que convierte en un litis consorte cuasinecesario. 1 2.2.4.
De las medidas cautelares innominadas. El art. 590 del CGP contempla la posibilidad de decretar «cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.» Según el principio de identidad puede afirmarse que cuando el legislador diferenció las cautelas que se pueden solicitar en los procesos declarativos y los ejecutivos, no permitió que en aquellas se pudieran solicitar y decretar las mismas de éstas, salvo los casos de sentencia favorable como se indicó, pues justamente al diferenciar las regulaciones lo que hizo fue determinar la especialidad de esas medidas en procesos de conocimiento.
No en vano la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha considerado, respecto de la clasificación propia de las cautelas en procesos declarativos, que «Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida» (CSJ, STC3917-2020). En el mismo sentido cabría señalar que cuando el legislador previó las cautelares innominadas, lo que hizo fue establecer como posibilidad el decreto de cautelas diferentes de las demás (inscripción de la demanda, embargo o 1 López, H. (2024).
Código General del Proceso: Parte General, 3ª ed., Colombia. Editorial Tirant lo Blanch. R.Z.R.S. 4 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto secuestro y las especiales para procesos de familia –art.598, CGP) para responder a las realidades de la actuación, siempre y cuando sean razonables según la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la misma (CSJ, STC1770-2023), acompañadas del fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho.
Dicho lo anterior se puede afirmar que «Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio» (C.Cnal., C- 835/13). 2.3. El caso concreto.
De entrada, esta Sala Unitaria anuncia la confirmación de la decisión del juez a quo, pues no es procedente la medida cautelar de embargo del bien inmueble con folio de matrícula No. 50C- 206558 de propiedad del demandado como se pasará a explicar a continuación. La parte apelante en el libelo pidió que se decreten como medidas cautelares: (i) la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 040-248550 y el embargo de éste, y (ii) el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula 50C206558 de propiedad del demandado.2 Posteriormente, el juzgador de instancia en providencia del 18 de marzo de 2024 ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 040248550, pero negó el embargo del inmueble con matrícula No. 50C-206558, al considerar que «resulta improcedente teniendo en cuenta el estado del proceso y no existe sentencia de primera instancia que conceda las pretensiones invocadas.»3 2 3 Folio 11- 13 / Archivo 02DemandaAnexos / C01PrimeraInstancia Folio 02 / Archivo AutoDecretaMedidaCautelar / Ibíd. R.Z.R.S. 5 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto Por lo anterior, la demandante interpuso recurso donde expresó que «el no decretar el embargo o inscripción de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con Folio de matrícula No. 50 C – 206558, representara un riesgo frente al cumplimento de una obligación y al derecho de mi cliente de ser resarcida por los daños y deterioro patrimonial generado por el aquí demandado.»4 Tal y como se ha dicho en precedencia en los procesos declarativos la norma procedimental es diáfana en determinar que la medida cautelar por excelencia es la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro cuando sobre ellos se discuta un derecho real principal o cuando se persiga el pago de una indemnización de perjuicios.
En este sentido era correcto que se decretara la inscripción de la demanda como se pidió. Lo que no resulta procedente es camuflar bajo el ropaje de una cautela innominada a otra que sí está tipificada en la ley como lo es el embargo y secuestro de un bien para garantizar el pago de la indemnización deprecada. Téngase presente que el embargo y secuestro serían procedentes luego de que se ha inscrito la demanda, solo cuando se obtiene sentencia favorable al demandante y así se solicite expresamente.
Así y comoquiera que el juez a quo concedió la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50C-206558 de propiedad del demandado, no queda más remedio que confirmar la decisión opugnada, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, 4 Folio 14 / Archivo 09RecursoReposición / Ibíd. R.Z.R.S. 6 08001315301520240002101 45667 Apelación de auto RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia apelada del 18 de marzo de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Quince del Circuito de Barranquilla no accedió a la medida cautelar deprecada.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf3ea15472456caff92b7131223fd8d6d0fd2d2e603977a36835ba57d1c2fe9a Documento generado en 16/12/2024 12:00:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 7