Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00093-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE SEPTIEMBRE 19 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia José Jairo Morales Corporación Aldeas Infantiles SOS Colombia 73408-31-03-001-2022-00093-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandada refirió que la parte actora no cumplió con la obligación procesal de demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde proceda el derecho, o nazca la obligación invocada, en los términos del artículo 167 del CGP, razón por la que no hay lugar a revocar el fallo de primer grado; que en el recurso la apoderada de la parte demandante alude a una documental de donde nacen las pretensiones, señalando que del interrogatorio y la prueba testimonial se desprende que su representado ejecutó las mismas funciones que el director del programa anterior a él, sin que se le reconociera la igualdad salarial, sin embargo, en el trámite del proceso quedó demostrado lo contrario, esto es, que el demandante en realidad no alcanzó a fungir materialmente como director del programa agroecológico de la Escuela Granja Agroecológica del municipio de Armero-Guayabal, dado que en junio de 2011 se tuvo que cerrar dicho programa por falta de acogimiento; que el demandante al absolver interrogatorio confesó dicho cierre de actividades educativas, confirmó que no había presupuesto para dicho programa y señaló que el señor John Urrego, en ejercicio de su cargo de coordinador de gestión humana de la demandada, lo visitó presencialmente a la granja para finalizar el último grupo de jóvenes; que así mismo el actor indicó que Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía él reemplazó al señor Arlex Angarita, pero que no estuvo a cargo de la mayoría del personal, pues se culminó el programa que éste dirigía; que de igual modo, en dicho interrogatorio el demandante indicó que su jefe fue la doctora Ángela Rosales, a diferencia del personal con el que él se compara, los testigos Yamid Torres y Adriana Arcila, fueron contestes en manifestar que su jefe fue el señor Carlos García; adicionalmente manifestó el actor que nunca tuvo a cargo niños, niñas, ni adolescentes, no tenía nada que ver con el programa que atendía familias y niñez, ni con las funciones de gerentes de programa como Yamid Torres, con la que se compara en la demanda, pues resaltó que sus funciones eran totalmente diferentes a las de ella; esto último fue corroborado por los testigos traídos por la parte demandada quienes fueron unísonos en señalar que la misión del cargo, las responsabilidades, las competencias, las destrezas, los conocimientos específicos, así como las decisiones que le correspondían a los funcionarios con los que se comparó el actor, eran totalmente diferentes a las que éste realizaba; que una cosa es gerenciar la correcta implementación de programas activos con 25, 50 o 70 personas a cargo, y otra no ejecutar programa alguno porque fue cerrado; que igualmente quedó claro que no fueron similares las metodologías empleadas en cada caso, como tampoco los conocimientos exigidos para el cargo, ni la cantidad de personal que interactuaba en cada proceso, ni el presupuesto asignado para el efecto; que los salarios de las personas con las que se compara el accionante se asignaron debido a que los programas que implementaban estaban en pleno funcionamiento y a su dimensión; que así las cosas, se acreditó que el demandante nunca tuvo manejo de programas de formación, ni asistía a reuniones con los diferentes gerentes de programa, no fue dirigido por Carlos García, no manejó proyectos sociales o intervención social o comunitaria, no gestionó recursos ante entidades del Estado o privadas, ni conformó redes, ni distribuyó presupuesto, no gestionó alianzas ni hizo cambios de modelo de atención de cobertura o ampliación de programas, es decir que sus funciones y las de los ocho gerentes con los que se compara, no tienen identidad ni de cargo, ni de funciones, mucho menos de desempeño; que en consecuencia no se cumplen los parámetros establecidos en el artículo 143 del CST para la aplicación del principio de a trabajo igual, salario igual, por lo que solicita confirmar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora respecto de la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima. Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2008 hasta el 19 de mayo de 2017, desempeñándose como coordinador de producción en la granja agroecológica SOS de Armero-Guayabal, y a partir del 1º de mayo de 2011 como director del programa de la misma granja, en calidad de encargado, desempeñado los dos cargos.  Tiene derecho a la nivelación salarial, a partir del 1º de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2017, respecto de la remuneración de los directores de programa de la demandada.

Peticiones consecuenciales: Se condene a la demandada a pagar: - Reajuste de: - - Salarios del 1º de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2017. Prestaciones sociales Indemnización por terminación injusta del contrato Aportes a la seguridad social en pensión Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Suscribió contrato de trabajo con la demandada el 24 de junio de 2008, para el cargo de coordinador de producción en la granja agroecológica SOS en Armero-Guayabal, cargo que desempeñó de manera conjunta con el de director de programa de la misma granja, desde el 1º de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2017.  Cumplió las funciones de liderar, coordinar, planificar y evaluar los procesos productivos de la granja.  El 16 de marzo de 2009 recibió notificación de parte del director nacional de la época, en la que se le efectuaba cambio en la modalidad del contrato Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía indicándosele que pasaría a término indefinido, a partir de 3 años de antigüedad.  El 13 de mayo de 2011, fue notificado por la dirección nacional sobre su designación en encargo como director del programa de la granja agroecológica SOS, a partir del 1º de ese mes y año y hasta nueva fecha.  Desde ese momento le correspondió desempeñar los dos cargos simultáneamente.  En el cargo de coordinador de programa para abril de 2011, percibía como remuneración la suma de $1.292.913.00 y desde el 1º de mayo de 2011 que ejerció además, el cargo de director del programa en la granja agroecológica SOA, ubicada en Armero-Guayabal, se le reconoció un mayor valor que ascendió a $1.351.094.00, es decir, una suma adicional de $58.181.00, cuando para dicha época, el salario en enero de 2011, de un director de programa era de $2.206.938.00, esto es, $855.844.00 más que el devengado por él.  Para el mes de mayo de 2011, el salario del director de programa se fijó en $3.485.276.00, valor que no le fue reconocido, pese a realizar las mismas funciones y tener las mismas responsabilidades.  El 29 de abril de 2016 se le expidió certificación por parte de la oficina de Desarrollo Humano y Organizacional de la demandada, en la que se indicó que el actor labora allí desde el 24 de junio de 2008 en el cargo de director (encargado) de programa granja agroecológica SOS con salario mensual de $1.588.236.00 y bono extralegal de $158.825.00, salario inferior al que devengaba un director de programa.  El 29 de abril de 2020 presentó reclamación de sus derechos laborales, siendo respondida el 18 de mayo del mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que aunque acepta los extremos temporales, no resulta ser cierto que durante toda la vinculación laboral ejerció los dos cargos que enuncia, porque en el programa agroecológico del municipio de Armero Guayabal dejó de operar como tal en el año 2011; en cuanto a los hechos aceptó el 2.2 y 2.4, los demás los negó; propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, pago total, buena fe, compensación y prescripción. (archivo 06, fls. 2 a 14) Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 12 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 15 a 195) y su contestación. (archivo 06 fls. 23 a 90) Interrogatorio de parte: El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Carlos García Torres, Yamid Mabesoy Torres, John Alexander Urrego y Adriana Arcila González. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Oídas las alegaciones de conclusión, el Juez de primer grado, profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y la accionada existió contrato de trabajo del 24 de junio de 2008 al 19 de mayo de 2017, en el cual el primero se desempeñó como coordinador de producción en la granja agroecológica SOS; negó la pretensión de haber ejercido el anterior cargo de manera simultánea con el de director del programa de la misma granja; negó las demás pretensiones de la demanda, así como la tacha de sospecha; condenó en costas a la parte demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

Señaló el A quo que existió la relación laboral entre las partes, aspecto que fue aceptado por la parte demandada y que está comprobada con la documental allegada, la cual se extendió del 24 de junio de 2008 al 19 de mayo de 2017; que Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el artículo 143 del CST señala que a trabajo de igual valor, salario igual; refirió y citó apartes de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicación 89928 que refirió al tema de igualdad, al igual que la sentencia 14403 de 2015 y la SL4825 de 2020, esta última sobre el tema de la carga de la prueba en nivelación salarial; en el presente asunto se tiene que la prueba documental presenta confusión porque al demandante se le trata como director encargado, pero en la comunicación de terminación del contrato de mayo 19 de 2017, así se le califica y en la liquidación definitiva lo denominan igual, sin embargo, examinada esta liquidación no se advierte que haya sido en tal calidad; que existe certificación expedida por la demandada donde se le denomina como director encargado y se señalan unas funciones por él cumplidas, certificación que data de enero de 2023; ello indicaría que si desempeñó el demandante tal cargo, sin embargo, existe otro documento del 15 de junio de 2012 donde participan los miembros de la junta directiva de la accionada, se desarrollan los respectivo ítems y en la última parte se indicó que se estableció la terminación de los contratos a término fijo, por ende, existen pruebas documentales contradictorias, pero las declaraciones de las partes en sus interrogatorios son fundamentales para entender porque existe la contradicción o cuál es la realidad; el representante legal de la demandada expuso claramente de lo que ocurrió en la granja, declaración que fue coherente y que señalan que se cerró el programa en la granja que operaba en Armero-Guayabal; el actor sigue el mismo lineamiento de la demanda pero no esclarece sobre la contradicción que se presenta en este proceso, porque venía desempeñando un cargo y luego aparece en otro en calidad de encargo como director, pero quedó explicado que el actor nunca desempeñó las funciones que él dice haber realizado, lo cual se respalda con las declaraciones recaudadas, todos fueron coherentes y concordantes y explicaron las funciones desempeñadas por el accionante, hasta cuándo las desempeñó, qué fue lo que realmente ocurrió, muy ilustrativo el testigo Yamid Torres quien explica todo lo ocurrido y al igual que el testimonio de John Alexander Urrego en el sentido que lo que pasó fue un error administrativo que se prorrogó y no se corrigió, pero que no puede llevar al Juzgado a que efectivamente fue director, cuando lo que está probado es que no desempeñó tales funciones; reitera que los testigos aclararon qué funciones y cargo desempeñó el demandante las cuales no coincidían con las de director de programa y dejaron en claro que había sido un error administrativo; la tacha formulada sobre los testigos Carlos García y Adriana Arcila no prospera porque para el Juzgado su relación con la demandada es la que los habilita para poder hablar con propiedad sobre el asunto que se está debatiendo pues fue esa condición las que les permitió conocer la labor del actor; que entonces consecuente con lo acabado de referir, procedió el Juzgado a reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes y en el período indicado en la demanda, no observándose demostrado el reconocimiento de la nivelación salarial reclamada, declaró probada la excepción de ausencia absoluta de causa y condenó a la parte demandante.

(archivo 22, Min. 02:40:26 a 03:06:07) Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO La parte demandante refirió que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la documental donde se soporta y de la cual nace las pretensiones de la demanda, es que cuando al actor lo encargaron de ser director del programa de la granja agroecológica SOS, tal encargo se hizo en los mismos términos que fungía el anterior director; se debe recordar que lo que se manifestó tanto en el interrogatorio de parte como en la testimonial es que el programa de la granja era diferente en su esencia a los demás programas misionales de la demandada, sin embargo, para efectos de ser director del programa, en su momento cuando fue encargado, realizó las mismas funciones del anterior director del mismo sin que se le hubiere reconocido la igualdad salarial aquí discutida; que si se revisan las nóminas presentadas se determina claramente que el director anterior tenía una asignación salarial diferente a la pagada al demandante, por ende, solicita se tenga en cuenta tales pruebas presentadas con la demanda y se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones.

(archivo 23, Min. 04:23 a 06:04) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Tienen derecho los demandantes a la nivelación salarial solicitada?  ¿De ser así, se debe ordenar el reajuste salarial y prestacional pedido en la demanda? Argumentación Debe señalarse que no fue objeto de discusión la vinculación del demandante para la demandada a partir del 24 de junio de 2008 hasta el 19 de mayo de 2017.

Se tiene entonces, que lo que realmente resultó adverso a los intereses del accionante y que dio paso al recurso que se resuelve, tiene que ver con la nivelación salarial pretendida por el actor y consecuente con ello, el reajuste de los salarios por él devengados, así como de las prestaciones sociales pagadas. Sobre el tema de nivelación salarial, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sala de Casación Laboral ha señalado: “No cabe duda que esta norma procura básicamente combatir la discriminación en Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el campo laboral, cuando ella se manifiesta en la remuneración y cuando proviene de fenómenos sociológicos o de sicología social, de carácter cultural y colectivo. Así lo confirman los numerosos instrumentos y estudios, a nivel internacional, que se refieren al grave problema social de la discriminación que entraña enorme injusticia, pues tiene su origine en calidades biológicas, en creencias íntimas o en actividades legítimas del trabajador, que ninguna relación tienen con su trabajo objetivamente considerado.

El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia —sin embargo— es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada.

Ahora bien: es de sentido común que la antigüedad en el trabajo y la experiencia consiguiente pueden estar en un momento dado en relación directa e inequívoca, con la eficiencia del trabajador (CSJ, Cas. Laboral, sent. nov. 14/57). De otra parte la igualdad en condiciones de eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de remuneración por rendimiento.

Debe configurarse también trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de órdenes e instrucciones. Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad”.

CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 10/80 La Corte, en reciente fallo de sala plena dijo: “El calificativo de dignas que se da a las condiciones del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano y si éste, en el plano jurídico, es igual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribución, sean diferentes.

Ello implicaría el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignidad que otras” (Sent. C-51, feb.16/95). La igualdad de oportunidades para los trabajadores es, pues, un derecho fundamental sustentado en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. En la sentencia citada la corporación agregó: “Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.

Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.

Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad ( ).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria.

Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (C.N., art. 53). Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-71/93, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen.

Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor”1 En el presente asunto, y de ello tampoco existe discusión, el accionante fue contratado en el cargo de coordinador de producción en la granja agroecológica de la demandada ubicada en el municipio de Armero – Guayabal. Sucede que, y en ello se sustenta la nivelación salarial, a partir del 1º de mayo de 2011, el accionante afirma haber sido designado como director del programa de dicha granja y agrega que ejecutó las funciones propias de este último cargo, por lo que indica tener derecho al mismo salario pagado a los directores de programa de otras localidades en donde la demandada tiene sede.

Al respecto se encuentra en el proceso certificación expedida por la accionada a través de su oficina de Desarrollo Humano y Organizacional, donde se hace constar que el accionante desempeñaba el cargo de “DIRECTOR (ENCARGADO) DE PROGRAMA GRANJA AGROECÓLOGICA SOS” (archivo 01, fl. 19) En el hecho 6º de la demanda (archivo 01, fl. 6), el accionante refiere las funciones que según él, debió cumplir como director de programa: 1 - Realizar autorizaciones para laborar días festivos al mayordomo de la escuela granja agroecológica SAS. - Aprobación de libros de bancos. - Dar el visto bueno a la conciliación bancaria C. Const., Sent.

T-079, feb. 28/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Realizar distribución del horario a los empleados de la granja. - Realizar acuerdos de pago con Enertolima. - Aprobar con su firma como director, las novedades de nómina de los empleados de la granja. - Aprobación de vacaciones de los empleados de la granja. - Efectuar llamados de atención a empleados de la granja. - Realizar trámites administrativos como director del programa. - Expedir certificaciones laborales a los empleados de la granja. - Autorizar el retiro de cesantías - Remitir a los ex empleados a examen de egreso. - Realizar solicitud de fondos para el programa de la granja. - Otorgar compensatorios a los empleados de la granja. - Asistir a reuniones como director de programa. - Gestionar reajuste salarial con la oficina nacional para la auxiliar de servicios generales y el mayordomo.

Este hecho fue negado por la demandada, a lo que se agrega que no existe en el plenario prueba documental que de cuenta de que las funciones descritas por el accionante el mentado hechos 6º de la demanda, correspondieran a las del director de programa, y si en gracia de discusión se aceptara que lo fueran, tampoco existe prueba en el proceso que permita determinar que se tratara de funciones idénticas a las cumplidas por las personas que éste señala ocupaban cargo similar en otras sedes de la demandada.

Queda solo entonces analizar ahora la prueba testimonial recaudada. Carlos García Torres refirió no conocer sobre el encargo del actor objeto de este proceso, porque estuvo a cargo de los programas de la demandada solo a partir del año 2014, pero no conoció la granja donde el accionante laboró porque allí no se daba atención de niños y niñas que era su programa; no conoció el programa granja agroecológica SOS, ni siquiera el sitio; dentro de la estructura de la demandada se encuentra una Dirección de programas que se encarga de dirigir las gerencias o director de programa a cargo de esta dirección; el testigo para el año 2011 era jefe de directores de programa, para esa época tenía el cargo de subdirector nacional, era como el jefe director de esos directores; estando en ese cargo nunca impartió órdenes al demandante, cuando entró a ese cargo en el año 2011 nunca se lo presentaron, tampoco visitó el programa donde estaba; ni siquiera físicamente lo conoce; a principios del año 2011 supo que en la referida granja hubo unos servicios que se cerraron, cuando ingresó como en junio de 2011 al cargo de subdirector no se le presentó nada de esa atención porque ya no la había, esto lo sabe de oídas no fue porque en reunión de encuadre se le hubiera informado; en el año 2014 se cambió el nombre de director de programa por el de Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía gerente, pero las funciones eran las mismas, entre esos cambios no estuvo el demandante; esos directores de programa les corresponde asegurar que el servicio se preste, selecciona el equipo, lo dirige, lo organiza, que el servicio se preste de acuerdo con los estándares establecidos por Aldeas, también tiene funciones administrativas, un presupuesto para la atención, nómina, administración y maneja presupuestos grandes, también el tema de relacionamiento con la alcaldía, la gobernación, el ICBF; también ejerce temas de jefatura; que lo dicho y su respuesta es de oídas, en la granja agroecológica en Armero no había atención a niños y niñas, luego no se puede asimilar lo que allí se hacía con lo que hacían los directores de programa, pues no hay personas que atender.

Los directores de programa tenían un asistente administrativo, éste a su vez tenía personal a cargo como conductor, jardinería, también una parte técnica que era una coordinación de profesionales como sicólogos, terapeutas, trabajadores sociales, nutricionistas, esto dependía de las familias que se atienden; Arlex Angarita lo conoció cuando el testigo era director de la Aldea de Floridablanca, fue en una reunión de directores, sabía que estaba a cargo de una atención de jóvenes, allí recibían educación agroecológica y comunitaria; se tomó la decisión del cierre del programa, porque era más de tipo educativo y a nivel mundial estos programas se empezaron a cerrar, incluso luego se cerró un colegio en Ibagué, esto debido a que los recursos escasearon;

Arlex Angarita como director de programa en el tiempo que lo fue hasta el año 2011, ejercía estas funciones como tener personas a cargo, procesos administrativos y servicios de jóvenes; desde julio de 2011 el testigo dejó de ser director de programa y pasó a ser directivo nacional. (archivo 21, Min. 45:42 a 01:17:56) Yamid Mabesoy Torres manifestó que coincidió con el demandante en la granja agroecológica cuando ingresó a laborar con la demandada estuvo en el año 2009 y principios de 2010, pero luego asumió otro cargo a un lugar distinto al de esa granja y desde esa fecha desconoce lo del cargo del actor; allí fue coordinadora de otro programa, y no puede saber cuáles eran las funciones del accionante; dentro de la organización hay cargos de dirección, pero la escuela granja agroecológica era particular y distinto a los demás programas que hacían parte en ese momento de la organización; que precisamente su salida de dicha granja obedeció a que dicho programa entró en un proceso de cierre, eso fue como desde el año 2010 aproximadamente, en ese año fue trasladada la testigo al programa de Caldas, traslado que obedeció a ese proceso de cierre, porque no estaba realmente en el marco de la misionalidad de la organización y se le ofreció ir a un cargo distinto por ese cierre, eran actividades más de tipo educativo.

Conoció a Arlex Angarita, era director del programa, tenía a su cargo el equipo que estaba allí, hacía la gestión del personal, de los recursos, tenía una asistente administrativo, mantenía relacionamiento con la dirección nacional; sabe que la Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asistente administrativa en esa época fue trasladada a otro lugar; se ha desempeñado como gerente de programa, y en ejercicio de esas funciones ha tenido vínculo con otros gerentes de programas, han tenido espacios presenciales básicamente en Rionegro Antioquia, donde usualmente se reúnen para planeación y evaluación de la organización, también han compartido espacios virtuales; entre los años 2011 a 2017 no vio al actor en ninguna de esas reuniones, es decir, en encuentros de gerentes; su jefe inmediato era Carlos García y no vio que éste impartiera órdenes al demandante; el cargo antes se denominaba director de programa y se modificó por el de gerente de programa; la información que tiene es que en la granja se iba a hacer un proceso de transición de cierre, pues habían aún jóvenes allí en proceso de formación, entonces el proceso fue gradual; después del año 2011 no sabe si el demandante ejerció como director de programa en la granja, en ese momento hacía parte del grupo de directores de programa, y realmente la escuela granja dejó de ser considerado un programa por no obedecer al enfoque que tenía la organización y fue ello lo que llevó a su cierre, no puede precisar fecha porque no la conoce;

Arlex Angarita fue el director de la granja en el tiempo que la testigo estuvo allí, él era su jefe inmediato, estaba a cargo de la gestión del equipo de la granja, como asistente administrativa, docentes o educadores de la granja, servicios generales y la testigo como coordinadora; debió gestionar ese equipo, el relacionamiento con las instancias nacionales de Aldeas Infantiles y asegurar la buena gestión de los recursos asignados a la granja, también tenía el rol de poder mantener la relación con las organizaciones comunitarias que remitían a los jóvenes para que fueran a recibir la educación en la granja; desconoce si el director de programa de esa época era quien expedía y firmaba certificaciones a los jóvenes estudiantes;

Arlex era quien autorizaba pago de su nómina, vacaciones, retiro de cesantías. (archivo 21, Min. 01:19:20 a 01:57:48) John Alexander Urrego afirmó que ingresó a la demandada en mayo de 2008 y en junio de 2011 pasó a ser director de gestión humana, allí conoció al demandante, visitó en junio de 2011 la granja agroecológica, cuando fue conoció las instalaciones y estaba en proceso de cierre la labor misional de la escuela granja agroecológica; cuando hizo la visita a la granja estaban el demandante y dos personas más, eran de servicios generales y mayordomo; para ese momento la escuela granja agroecológica estaba en cierre y no desarrollaba labores misionales se le dio el encargo al actor para que administrara los activos, estuviera pendiente de las dos personas y garantizar esa custodia de activos y cierre de la granja, pues la idea era venderla o mirar que se hacía con ella, pero no se logró; que en el año 2011 se cerró definitivamente el programa educativo de la granja; las funciones del demandante para este año, era coordinador de producción y luego fue director de la escuela granja, pero específicamente administrar los activos de la granja y estar pendiente de las dos personas que vivían allí, no tenía más funciones diferentes ni similares a otro cargo, porque solo ello ocurría en esa granja, luego no había cargo similar al del accionante; éste rendía cuentas directamente a la dirección nacional; que los cargos de directores de programa pasaron a llamarse gerente de programa, el actor no hizo parte de esa variación Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía porque no dirigía un programa; los directores de programa, luego gerentes de programa se dirigían al señor Carlos García, su función era la de liderar la labor misional o sea la atención niños y niñas, adolescentes y familia, administraba contratos con ICBF que para esa época eran de más de dos, tres mil y cuatro mil millones de pesos, administraban equipos de personal grande, entre 20, 30, 60 personas, asistían a reuniones, lideraban redes, tenían relacionamiento con alcaldías, manejo del recurso financiero, funciones que no cumplió el demandante, solo tenía dos personas que debían estar pendiente de ellos y cuidar los activos de la granja.

El testigo fue director de gestión humana desde junio de 2011 hasta mayo de 2021, no fue jefe inmediato del demandante, lo fue la dirección nacional; las funciones que éste cumplió fueron cuido de los animales de la granja, estar pendiente de dos trabajadores que allí habían, salvaguardar los activos que era el bien inmueble y los muebles, pago de servicios públicos; para esa época ya no había el programa de escuela granja; que el hecho que figurara en nómina como director de programa, es un error de la parte administrativa dado que éste no cumplía tales funciones; la diferencia entre el actor y los demás directores está en que estos últimos tenían que gerenciar o lideraban los servicios misionales de la demandada en una región o una localidad, dirigido a familias y comunidades, mientras que el actor no tenía ninguna labor en tal sentido; también tenían labor estratégica sobre qué tipo de servicios prestar y cómo prestarlos, así como fuentes de financiación, el demandante no tenía esta función; los directores de programa contrataban con entidades del estado y administraban tales contratos, el actor no lo hacía;

(archivo 22, Min. 01:52 a 20:46 y Min. 02:01:01 a 02:;20:28) Adriana Arcila González no conoce al demandante; la testigo ingresó a la demandada en el año 2014, para esa época el programa Tolima estaba compuesto por el acogimiento en El Vergel donde atienden 100 niñas y niños, ese era el programa a su cargo y otro de fortalecimiento familiar también en Ibagué, esto desde la gerencia de programa, pero nada tenía que ver con la granja Lérida, lo que conoció es que ya no existía ese programa; lo que ha escuchado es que hasta el año 2013 que existió el Colegio German Melie existió la granja Tolima, pero al desaparecer ese colegio que era de Ibagué, también desapareció el proyecto que allí tenían; fue vinculada como gerente de programa, sus funciones eran las de rol estratégico, encontrar los aliados en la zona que puedan ayudar a sacar la misión adelante, manejo presupuestal pues debe construir, ejecutar y monitorear el manejo de ese presupuesto, gestión de recursos para sacar la operación adelante, manejo de personal a su cargo, dirigir ese equipo de trabajo de acuerdo a la misión y valores de Aldeas, evaluaciones de desempeño de sus colaboradores, su jefe era Carlos García, posteriormente pasa a ser John Urrego, se hacían reuniones con Carlos García presenciales en Rionegro, iban todos los gerentes de programa, luego de la pandemia las reuniones algunas se hicieron virtuales y otras presenciales, en esas reuniones no coincidió con el demandante, no lo conoce, no estuvo en ellas, al menos desde que la testigo ingresó a laborar Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para la demanda; sabía que existía el activo de la granja de Armero – Guayabal y que eso lo manejaba la oficina nacional, por ende no tiene conocimiento alguno sobre el manejo administrativo de esa granja. (archivo 22, Min. 23:00 a 45:12) De la prueba testimonial recaudada tampoco se logra evidenciar que el actor se hubiere desempeñado como coordinador del programa en la granja agroecológica de Armero – Guayabal, por el contrario el grueso de la testimonial da cuenta de que dicho programa fue cerrado en mayo de 2011, y el encargo que se le comunicó al actor respecto de dicho cargo, no fue más allá, de velar por los activos (bienes muebles e inmuebles) de la granja, dos personas que aparte de él quedaron allí, uno calificado como mayordomo y otro en servicios generales, así como el pago de los servicios públicos con dineros remitidos por la dirección nacional de la demandada.

Lo que se concluye del contexto de estas declaraciones, es que el llamado encargo que pregona el actor, lo fue solo para algunas actividades eventuales u ocasionales a ejecutar dentro de la granja, pues tal como él mismo lo aceptó en su interrogatorio, el programa si se cerró y el personal que se desempeñaba en el programa educativo que allí se realizaba y del cual era director Arlex Angarita, fueron ubicados en otros lugares del país, precisamente debido a la cesación de la actividad educativa en dicha granja.

Dentro de las funciones que el accionante refiere haber ejecutado como “director de programa” indicó en su interrogatorio corresponder a la expedición de certificados como actas de grado y diplomas, pero solo cuando algún ex estudiante lo solicitaba y las expedía previa autorización de la dirección nacional; finalmente expuso lo cual es confesión, que su cargo y funciones eran completamente diferentes a los demás directores de programa, sumado a que eran condiciones y cargos profesionales muy diferentes, señalando que lo único que tenía en común el cargo que ejerció Arlex Angarita quien fuera director de programa, cargo frente al cual se reclama la figura de “a trabajo igual salario igual”, frente a los demás directores de programa, era solo la asignación salarial percibida.

(archivo 21, Min. 21:47 a 41:34) Así las cosas, para la Sala no se cumplió por la parte demandante con la carga de la prueba de su incumbencia como lo prevé el artículo 167 del CGP, dado que no demostró que las funciones por él ejercidas bajo el cargo rotulado “director de programa” hubieren sido idénticas a las cumplidas por los demás directores de programa frente al cual él hace su comparación en los hechos de la demanda, sumado a que por el contrario, la testimonial recaudada en su conjunto es contundente en señalar que el actor pudo haber sido director de programa pero solo de nombre, porque en lo demás, sus funciones no correspondían a dicho cargo.

Siendo así, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Se impondrá condena en costas en esta instancia en contra del demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73408-31-03-001-2022-00093-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ JAIRO MORALES contra CORPORACIÓN ALDEAS INFANTILES SOS COLOMBIA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffd92a491662521cdf2a1546e384defd98518bbccd30e24949f4c19f778aae6f Documento generado en 19/09/2024 10:08:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica