Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN DE AUTO RAD. 2015.00129.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Humberto Alfonso Díaz Costa, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2019, al interior del proceso impugnación ejecutivo seguido de de actas a continuación asamblea promovido del de por el impugnante en contra del Edificio Centro Ejecutivo1.

I.ANTECEDENTES 1. El mencionado señor pidió que se declarara la nulidad del presente asunto, desde el mandamiento de pago del 5 de julio de 2013, de conformidad con los numerales 1 y 2 del C. de P.C., bajo el argumento de que entre las partes se estableció un compromiso o cláusula compromisoria, en el artículo 73 del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 2190 del 23 de junio de 1992, en consecuencia, deprecó que se rechazara la demanda y se cancelaran las medidas cautelares decretadas, habida cuenta que si bien se trata de una obligación clara, expresa y exigible, existe controversia ante la presentación de excepciones (Páginas Nos. 3 a 17 del archivo No. 06).

Se deja constancia que este proceso fue hallado hasta ahora, después de hacer un barrido o revisión exhaustiva del correo electrónico del despacho. 1 RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 2 2. El Edificio Centro Ejecutivo, por su parte, se opuso a esa solicitud, indicando que no existe tal conflicto, dado que lo que se está exigiendo es el pago de una condena en costas, a lo que se suma que lo pretendido por el aludido señor es que se dilate el proceso, teniendo en cuenta que presentó un escrito similar en otro trámite seguido en su contra, máxime que lo pedido se fundamentó en normas del Código de Procedimiento Civil, que actualmente está derogado y que la competencia en este caso es prorrogable (Páginas Nos. 22 a 28 ibídem). 3.

El despacho judicial de conocimiento resolvió negar providencia del el mentado 29 de pedimento, noviembre de a través de 2019, luego de considerar que el interesado invocó como causales de nulidad las dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C., normatividad que actualmente no está vigente y fue sustituida por el 133 del Estatuto Procesal, que no contempla esos eventos.

A su vez, indicó que si en gracia de discusión se configurativa entendiera de la dicha excepción circunstancia previa prevista como en el numeral 1 del artículo 100 ejusdem, solo podía plantearse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a lo que se suma que el artículo 306 de esa normatividad establece que cuando se condene a una parte al pago de una suma de dinero, se puede solicitar la respectiva ejecución ante el juez que dictó la condena y en ese expediente (Páginas Nos. 58 a 60). 4.

Inconforme con la precedente determinación, la parte ejecutada interpuso en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en sus argumentos precedentes y manifestando que los artículos referidos en su solicitud tienen RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 3 concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 133 del C.G. del P., además de que debe en tenerse en cuenta el 138, a su vez, puso de presente que deben respetarse las formas propias del juicio, en virtud del debido proceso y que la competencia por el factor subjetivo y funcional es improrrogable -Art. 16- (Páginas Nos. 61 a 71). 5.

La A quo, por auto del 5 de agosto de 2020, resolvió mantener la decisión cuestionada, al considerar que no se habían esgrimido nuevos argumentos que justificaran su modificación, en consecuencia, concedió la alzada instaurada en subsidio (Archivo No. 07). II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

De otro lado, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19952, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código 2 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 4 de Procedimiento Civil, que consagraba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”3. 2.

En el presente caso, tal como lo consideró la A quo, dicha eventualidad no está prevista en el mencionado artículo 133 del Estatuto Procesal, que sustituyó el Art. 140 del derogado C. de P.C. y que fue invocado por el solicitante, y si bien éste indicó en la apelación, que lo argüido por él guardaba relación con el numeral 1 de la primera norma, éste se refiere a la actuación realizada por un juzgador, “después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, omitiendo la remisión del expediente al competente, lo que no ocurrió en este evento. 3.

Ahora, al margen de lo anterior, debe precisarse que si bien por regla general, en virtud del principio de la prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis”, una vez el juez avoca el conocimiento del asunto puesto a su consideración, debe seguirlo hasta su finalización, salvo que una de las partes aduzca que se configura la falta de jurisdicción o de competencia, por los medios con los que cuenta al interior del trámite natural, y dentro de las oportunidades legales para tal fin, ello no se predica en los eventos en los que se configura la falta de jurisdicción o la de competencia por los factores subjetivo o funcional, de conformidad 3 Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 5 con los artículos 164 y 1395 del C.G. del P., pues la carencia de éstos es improrrogable. Sobre el particular, el Máximo Órgano Constitucional, en sentencia C-537 del 5 de octubre de 20166, al estudiar la exequibilidad, entre otros, de los artículos antedichos, definió: “Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan 4 “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”. 5 “Artículo 139.

Trámite: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”. 6 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.

RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 6 oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable.

Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez[69] el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula[70].

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136[71] y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”.

(Subrayas del Tribunal). En igual sentido, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3678 del 25 de agosto de 20217, indicó: “No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.

En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1° ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2° y 136, núm. 1 íbid.).”. 4.

El análisis de las mencionadas normas, como se extrae de la jurisprudencia en cita, implica que también puede declararse, incluso de oficio, la nulidad de jurisdicción, 7 la así sentencia derivada como la de de la incompetencia M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. falta de por los RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01 7 factores subjetivo y funcional, sin embargo, en este caso no se configura la primera de las eventualidades, como lo alegó el recurrente bajo el argumento de que el trámite debía ser de conocimiento de los árbitros, pues basta con advertir que lo que se pretende ejecutar es la condena en costas establecida por la juez de instancia, en la sentencia del 7 de septiembre de 2011, siendo esta vía la adecuada para ello y no otra, atendiendo lo dispuesto en el Art. 3068 del Estatuto Procesal.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2019, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del de impugnación de actas de asamblea promovido por Humberto Alfonso Díaz Costa en contra del Edificio Centro Ejecutivo, de costas al conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al esta juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. “Artículo 306. Ejecución: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” 8 RAD. 47.001.31.53.002.2015.00129.01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 768ca1040ebd4e5d93c54f0c418039bdca60836e4f8a3c4cedb19065bf15e547 Documento generado en 26/02/2026 10:21:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8