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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00337-02 queja - contra auto que rechazó de plano excepciones previas (ok)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Sustanciador REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL – RECURSO DE QUEJA 20001-31-05-003-2013-00337-02 MARCELINO ARRIETA MENDOZA ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES - COLPENSIONES DE Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se desata1 el recurso de queja presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra auto que rechazó de plano las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. II.

ANTECEDENTES Marcelino Arrieta Mendoza promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida pensión de sobreviviente desde el 3 de febrero de 2006, junto con los incrementos e intereses correspondientes, más las costas procesales. Mediante sentencia de 21 de enero de 20152, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dispuso: 1 Aprobado.

Acta No. 026-2025. 2 Archivo “18AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Folio78).ASF” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. “PRIMERO: Se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer al señor MARCELINO ARRIETA MENDOZA, la pensión de sobreviviente reclamada en este proceso a partir del 03 de febrero de 2006, por valor del salario mínimo mensual legal vigente, tanto en las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES demandada – COLPENSIONES cancelará al señor MARCELINO ARRIETA MENDOZA, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, generadas desde el 03 de febrero de 2006 y hasta el 21 de Enero de 2015, la suma de ($63.050.586), debidamente indexadas.

TERCERO: Las costas de este proceso serán a cargo de la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse en ella la suma de quince (15) SMMLV por concepto de agencias en derecho” A través de sentencia del 13 de marzo de 20173 esta Corporación al desatar la alzada, al resolver: “PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral adelantado por MARCELINO ARRIETA MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, proferida el 21 de enero del 2015 autorizando a la entidad demandada descontar del retroactivo pensional causado a favor del demandante, la suma pagada a este a título de indemnización sustitutiva, debidamente indexada hasta el momento en que se haga efectiva la deducción frente al retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia por encontrarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: En firme la actuación devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente”. Previa solicitud de desarchivo y de ejecución elevada por el actor, mediante proveído del 31 de julio de 20194, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la siguiente manera: “1.

LIBRAR mandamiento ejecutivo a favor del señor MARCELINO ARRIETA MENDOZA contra COLPENSIONES EICE, por las siguientes sumas de dinero: 3 Archivo “09Audiencia2013-00337-01.ASF” en “C02ApelaciónSentencia” de “02SegundaInstancia”. 4 Archivo “47AutoLibraMandamientoEjecutivo” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 2 1.1. La suma de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($6.343.684), por concepto de mesadas ordinarias y adicionales desde el primero de agosto de 2018 hasta el 15 de marzo de 2019. 1.2.

La suma de quinientos veintinueve mil ochocientos noventa y siete pesos ($529.897), por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2. ORDENAR a la parte ejecutada que cumpla con la obligación en el término de cinco 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CGP”. Notificada de las diligencias, el 27 de agosto de 20195, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones formuló las excepciones de “falta de exigibilidad del título ejecutivo” e “inembargabilidad de las cuentas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.

Con base en lo anterior, pidió la suspensión del proceso ejecutivo, en virtud del artículo 307 del Código General del Proceso -CGP- y el desembargo de sus cuentas. III. AUTO OBJETO DE APELACIÓN En auto del 11 de septiembre de la misma anualidad6, el Juzgado rechazó de plano la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, por no encontrarse enlistada dentro de las autorizadas por la ley para atacar el título – inciso 2° art. 442 ibidem-.

También, negó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó seguir adelante la ejecución, requirió la realización de la liquidación del crédito y condenó en costas a Colpensiones. Contra dicha providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación7, por medio del cual, insistió en la aplicación de lo previsto en el artículo 307 del CGP y, en consecuencia, “se declare la carencia de exigibilidad del título”, por el incumplimiento del término de 10 meses indicados en ese canon, y se termine el proceso. 5 Archivo “50ContestacionDemanda(Colpensiones).pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo “51AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “52RecursoDeReposicion.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 3 IV.

AUTO OBJETO DE QUEJA Mediante providencia del 26 de noviembre de 20198, el a quo no repuso el auto referido. Seguidamente, negó la apelación por estimar no era susceptible de ese medio impugnativo. La anterior decisión fue recurrida por Colpensiones en reposición y en subsidio queja9. Argumentó, el auto del 11 de septiembre de 2019, era susceptible de apelación conforme los numerales 8° y 9° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En auto del 5 de marzo de 2021, el Despacho judicial mantuvo incólume el proveído anterior y, concedió la queja para ser resuelta por esta Colegiatura10. El 28 de marzo de 202511, la secretaria del Juzgado envió el expediente a este Tribunal para el trámite de queja. V. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto ingresó al despacho con informe secretarial que comunica el traslado de rigor se tramitó conforme las previsiones de los artículos 110 y 353 del C.G.P., sin replica alguna.

VI. CONSIDERACIONES Por disposición expresa del numeral 4, literal B, del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de queja planteado contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por sus inferiores. 8 Archivo “56AutoNiegaRecurso.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo “57RecursoDeReposicion.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo “59AutoConcedeRecursoDeQueja.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo “60OficioRemiteRecursoDeQueja.pdf” en “C01Principal” de “01PrimeraInstancia”. 4 El recurso de queja se encuentra instituido como un medio de impugnación el cual tiene por objeto que el superior, a instancia de parte, examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior y, con ello, conceda el recurso de apelación o casación, según corresponda artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.

En el caso concreto, la queja se presenta contra el auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual niega la apelación interpuesta por la ejecutada en contra del proveído del 11 de septiembre del mismo año, en donde rechaza de plano la excepción de mérito propuesta por Colpensiones, denominada “falta de exigibilidad del título ejecutivo”, niega el levantamiento de medidas cautelares, ordena seguir adelante la ejecución, requiere la liquidación del crédito y condena por costas.

Conviene destacar que, la apelación mencionada, se centra en discutir la procedencia de la declaración de la “carencia de exigibilidad del título ejecutivo”. En ese horizonte y atendiendo a los puntos de inconformidad planteados en la queja, corresponde a la Sala determinar si el auto que rechaza in limine las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo laboral, es susceptible o no de remedio vertical, en virtud del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de establecer si fue bien denegada la apelación propuesta por Colpensiones.

Veamos. En relación con la procedencia del recurso de apelación en materia procesal laboral, el artículo 65 del estatuto procesal de esta especialidad, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 5 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.

El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” (negrilla fuera del texto original) Ahora, en atención al numeral 12 del artículo transcrito conviene agregar que, el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, dispone que también es apelable el auto proferido en primera instancia “que rechace de plano las excepciones de merito en el proceso ejecutivo”.

En ese contexto, evidencia la Sala que el a quo se equivoca al negar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra del auto mediante el cual se rechaza de plano las excepciones de mérito propuestas del 11 de septiembre de 2019, pues, conforme a la ley, el mismo es sujeto de ese medio impugnativo. Por tanto, fue indebidamente denegado el recurso de apelación incoado, como aquí se declara.

En consecuencia, se concede la alzada en el efecto devolutivo. De esta determinación comuníquese al Juzgado de Primera Instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto del 11 de septiembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, CONCÉDASE la alzada en efecto devolutivo. 6 SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, comuníquese esta decisión al juzgado de origen.

TERCERO: CORRER TRASLADO COMÚN a las partes del recurso interpuesto, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este auto, aleguen de conclusión por escrito, si a bien lo tienen.

CUARTO: Vencido el término anterior, regresen las diligencias al Despacho para proceder a dictar la decisión, de cuya notificación las partes deberán estar pendiente.

QUINTO: A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto se ordena a los apoderados judiciales remitir si a bien lo tienen su escrito de alegaciones únicamente al correo electrónico secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Ofíciese a la Oficina Judicial para que dicho proceso sea abonado a este Despacho, al ser procedente el recurso de apelación en contra del proveído objeto de queja, conforme a lo aquí expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado R. Queja rad. No. 20001-30-05-003-2013-00337-02. 7