TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JULIA OLARTE BELTRÁN CONTRA FULLER MANTENIMIENTO S.A.S. En Bucaramanga, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto la sentencia proferida, el 22 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Jose Paul Benavides Benavides, identificado con la C.C. No. 79.406.921 y T.P. No. 216.784 del C.S.J. como apoderado de Fuller Mantenimiento S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia.1 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1 Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 1. La demanda. La demandante convocó a juicio a la demandada, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, modalidad a término fijo por extremos del 27 de octubre de 2009 al 26 de octubre de 2020, y en consecuencia, se impartiera condena por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, aportes al SGSS en pensiones y las costas del proceso.
En síntesis, la causa petendi se soporta en los siguientes hechos, que: i) el 27 de octubre 2009 suscribió contrato por escrito a término fijo inferior a un año para el cargo de “aseador hospitalario”, vinculo que fuere prorrogado ininterrumpidamente hasta el 2020, recibiendo como remuneración un salario mínimo mensual legal vigente, junto al respectivo auxilio de transporte; ii) el 16 de junio de 2020, a través de mensaje enviado por su supervisora, se le ordenó no asistir a sus labores hasta nueva orden, que lo era en la cruz verde de la clínica materno infantil de Bucaramanga; iii) el 30 de junio de 2020 se le informó su despido por ausencia a su puesto de trabajo; iv) que durante el vínculo la empleadora incumplió sus obligaciones contractuales y no canceló los salarios de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019; v) tampoco le canceló el auxilio de cesantías por los años 2018, 2019 y 2020, vacaciones desde octubre de 2019 a junio de 2020, prima de servicios de 2020 y no efectuó los aportes a seguridad social en pensión por los periodos de julio de 2017, febrero, marzo y abril de 2018 y abril, mayo y agosto de 2020; vi) la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa, mientras atendía ordenes de su supervisora. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 La demandada descorrió el traslado por conducto de curador adlitem, indicando que no se oponía a las pretensiones, únicamente aludió que la prosperidad de las mismas dependía de lo que se probase en el proceso.
En cuanto a los hechos, siguió el mismo hilo conductor, esto es, ni los negó, ni afirmó, únicamente adujo que debían probarse. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “EXCEPCIÓN GENÉRICA Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 27 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2020.
Acto seguido, condenó a la demandada al pago, en favor de la demandante, por concepto de salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y los aportes al SGSS en pensiones, para los periodos denunciados en el libelo introductorio. Para proceder de esa manera, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST para decir que de la prueba aportada a juicio, entre estas; la certificación laboral; a la que dio plena validez en los términos de la sentencia SL 4296 de 2022 de la CSJ, el contrato de trabajo demandante y la historia laboral en la que se denotan los pagos efectuados por la demandada como empleadora, era dable concluir que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de término fijo con extremos temporales del 27 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2020.
En cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y la compensación en dinero de las vacaciones, adujo 3 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 que la condena era procedente, en tanto que el propio demandado, al contestar la demanda: “(…) no arribó, no aportó ni un solo medio de convicción que permita verificar el pago de los derechos aquí reclamados (…)”.
Misma suerte corrió lo relativo a aportes al subsistema general de seguridad social en pensiones, pues la historia laboral aportada daba cuenta de los ciclos en mora, por lo que se condenó a su pago y a cargo de la demandada en un 100% de conformidad al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
En lo tocante a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de precisar que su procedencia no es automática, consideró que tal condena era conducente, en tanto que “(…) en el presente caso se advierte que la empresa Fuller Mantenimiento, no efectuó el pago las prestaciones sociales y vacaciones de la actora, lo que indiscutiblemente conlleva, a la imposición de la sanción, ello como quiera que no se arribó al plenario prueba alguna, por lo menos en éste estrado judicial, ni existen razones justificativas para entender por qué no concurrió a la satisfacción de la obligación laboral (…)”.
No obstante, la citada sanción la impuso hasta el 15 de febrero de 2023, cuando la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la Ley 1116 de 2006, dispuso la apertura al proceso de liquidación judicial de la sociedad demandada. Por último, en lo que hace a la indemnización por despido sin justa causa, trajo a colación lo dicho por la CSJ en sentencia SL1639 de 2022, en la que se fijan las cargas probatorios que corresponden a cada parte, precisando que el extremo activó demostró el despido, empero que la pasiva no hizo lo suyo, pues “(…) la carga probatoria le correspondía al extremo pasivo de demostrar, pues primero, las razones que adujo en el finiquito de la relación contractual y además la justa causa, recordemos que no 4 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, dado que para el para que el despido se repute justo, el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar, óigase bien, todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia (…)”, por lo que dio vía libre a tal petitum. 4.
La apelación. La demandada, deprecó la revocatoria de la decisión, para lo cual, sin mayores elucubraciones, sino más bien, de forma superflua y lata, afirmó que era imposible hacer los pagos en pensión, debido a que tenía que sujetarse a las reglas del proceso concursal de la Superintendencia de Sociedades. En segundo lugar, se opuso a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que, a pesar de la inscripción del proceso de liquidación ante la Superintendencia del 15 de febrero de 2023, no era menos cierto, que la empresa estaba en un problema de insolvencia de antaño, lo que estaba plenamente demostrado en el proceso.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegaciones. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la Juez de primera instancia al impartir condena por concepto de aportes por pensión en mora a cargo de la demandada, así como de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST. 5 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 2. Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes y no apelados, que i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 27 de octubre de 2009 al 30 de junio de 2020; ii) que el cargo desempeñado por Olarte Beltrán fue el de aseador hospitalario; iii) Fuller Mantenimiento S.A.S. no canceló a la demandante los salarios de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, así como tampoco pagó el auxilio de cesantías por los años 2018, 2019 y 2020, vacaciones desde octubre de 2019 a junio de 2020, prima de servicios de 2020 y no efectuó los aportes a seguridad social en pensión por los periodos de julio de 2017, febrero, marzo y abril de 2018 y abril, mayo y agosto de 2020. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que, acertó la juez de instancia al definir la Litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. Los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”.
Con relación a ello, el artículo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. De lo anterior se colige que, al estar acreditado el contrato de trabajo existente entre las partes en litigio y ante la acusación de los periodos en mora en pensión denunciados en el libelo de demanda; 6 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 situación se corroboró con la historia laboral obrante a folios 20 a 28 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia, era deber del empleador acreditar el pago de los mismos, lo que no ocurrió, por lo que hizo bien la A-quo al desatar condena por èste rubro.
Ahora, debe decir que la tesis del recurrente, cimentada en las reglas del proceso concursal presenta un defecto de doble vía, en primer lugar, los ciclos en mora o no pagados por falta de afiliación fueron previos al estado de cosas alegados como eximente de responsabilidad. En segundo lugar, el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, dispone que “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.
De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad”, y el artículo 20 contempla que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. En este entendido, el proceso de reorganización, en este caso liquidación, solo impide que se continúen los procesos de ejecución contra el deudor que se encuentra incurso en el trámite de insolvencia, ya que éstos deben acumularse a dicho trámite.
Pero no imposibilita al acreedor para demandar en procesos ordinarios como el que aquí nos ocupa. En consecuencia, el cargo no prospera. 5. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST 7 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 Para determinar la procedencia de la condena por sanción moratoria, atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 CST, ha de precisar que su aplicación no es automática ni inapelable, ni tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso; razón por la cual se ha señalado por la jurisprudencia patria que en cada caso deben indagarse y analizarse suficientemente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos contractuales del empleador en el impago de las obligaciones que manan del contrato, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Para mayor intelección, se elabora el siguiente recuadro: 8 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 LINEA JURISPRUDENCIAL SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST. EN CRISIS REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA SENTENCIA PPIO NO EXONERACION RATIO DECIDENDI RAD. 34778 01/06/2010 Ppio no exoneración a pesar crisis o reestructuración: El trabajador no asume los riesgos o perdidas del patrono, arts. 28 y 157 CST, mod. art. 36 Ley 50 de 1990.
REESTRUCTURACIÓN VIGENTE AL MOMENTO TERMINACIÓN REESTRUC. LUEGO DE TERMINACIÓN PERO ANTES PROCESO RADICADO DECISION RADICADO 38198 Exonera. (13/09/11) 40272 27959 No exonera, pero por causa sobreviniente. (23/03/2007) 37288 No exonera. (24/01/12). Misma razón 25456 Exonera. (05/10/2005) 33648 No exonera. (03/06/09). Misma razón 37493 29999 MODULACIÓN DE TESÍS EXONERACIÓN RAD 45523 (26/11/2014) DECISION No exonera.
Salvo que se demuestre que se cumplieron los compromisos adquiridos en trámite reestructuración. (16/11/16) REESTRUCTURACIÓN EN EL PROCESO RADICADO DECISION 26316 No exonera. (25/04/06) No. Exonera. Modula sanción entre fecha terminación contrato e inición reestructuración. (03/05/11) No exonera. (08/04/08). Ppio de buena fe se analiza por regla general a la terminación del contrato no por hechos posteriores.
Reitera precedente 37493, en el sentido que terminado el contrato sin pagar prestaciones y salarios, la sanción moratoria procede, salvo que se pruebe que cumplieron con obligaciones adquiridas en el proceso de reestructuración; sino, modula condena entre terminación contrato y fecha de inicio procesos de reestructuración. En este especial caso, seria del caso la moratoria desde el final del contrato hasta la fecha de inicio del proceso de reestructuración por ausencia de buena fe; no obstante, como la demanda se presentó 24 meses después del hecho resolutivo, no hay lugar a moratorios, pero si intereses a la tasa máxima de la Superfinanciera.
Entonces, en lo que respecta al caso puntual, siendo que el contrato de trabajo se terminó el 30 de junio de 2020, que la demanda fue presentada el 19 de octubre de 20212, y que la demandada fue admitida al proceso de liquidación judicial el 15 de febrero de 2023; tal como se evidencia en la consulta efectuada a través de la página web de baranda virtual de la Superintendencia de Sociedades3, resulta claro que se está en presencia del tercer evento descrito por la jurisprudencia patria, en donde la reorganización; aquí liquidación, deviene luego del finiquito del contrato, y luego del inicio del proceso ordinario, evento en el cual, no se le exonera de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST.
Inclusive, en el criterio de esta Sala, dicha sanción no se limita a la entrada en liquidación de la sociedad, sino que, en puridad de verdad, se extiende hasta tanto se da la liquidación total de la misma, es decir, cuando deja de existir en el plano jurídico, no obstante, como ello no fue objetado por la parte interesada, tal situación no será estudiada, ni modificada en perjuicio de la recurrente. 2 3 Archivo 03 del expediente digital de primera instancia. https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos 9 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 Ahora, en este caso hay una pequeña variante, conforme se advierte del documento revisado en baranda virtual, cuando con auto del 15 de febrero de 2023, se admitió a la demandada en proceso de liquidación judicial, empero, previó a que desde 2022 venía en un proceso de insolvencia, circunstancia que pese a ella, no hace mella a lo ya dicho.
Entonces, se reitera, que el solo hecho de que una empresa sufra crisis económica, aun acreditándose ésta, no es una circunstancia que automáticamente demuestre la buena fe necesaria para exonerarla de la sanción de que trata el art. 65 del CST, pues no basta con que el empleador aduzca no poder pagar las obligaciones laborales por razones económicas, en el entendido que, según el art. 28 ídem, el trabajador no asume los riesgos o perdidas de aquel, sino que debe demostrar que, en su momento, adelantó las acciones correspondientes a fin de cumplir con tal deber, esto es, actuar leal y rectamente para honrar sus obligaciones.
De otro lado, ha de agregarse que en el trámite judicial, no fue aportado elemento probatorio de ninguna índole, es más, la inactividad procesal y probatoria de la encartada, no permite vislumbrar conducta alguna que pudiere estar revestida de buena fe previó al estado de liquidación, y controvertir la conclusión a la que arrimó la juez de primer grado.
Así de cuentas, no fue errada la conclusión de imponer a la sociedad demandada el pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST en los extremos temporales en que se hizo. Por tanto, el segundo cargo tampoco prospera. Corolario de los discurrido ante la no prosperidad del recurso de alzada, se confirmará la sentencia recurrida.
Costas en esta instancia a cargo de la apelante, fíjense agencias en derecho en esta 10 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad. Juzgado: 2021-00410-01 instancia a su cargo y en favor de la demandante, en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 11 Int. 573-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Julia Olarte Beltrán Demandada: Fuller Mantenimiento S.A.S. Rad.
Juzgado: 2021-00410-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fce4b22c233dcda0b40a5ac6340ee17fdec9851eeb59ad9bde9362fdd31f9a1 Documento generado en 05/05/2025 12:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Int. 573-2024 m. p. H. L. P.