Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420160056804_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103004201600568-04 ADJUDICACIÓN GARANTÍA REAL DAVID ALBERTO LOZANO BUITRAGO cesionario del derecho que le correspondía a LUZ VIRGINIA LOZANO BUITRAGO ÓSCAR GIL GUTIÉRREZ y otro Opositora: CLARA OFELIA BORGES PULIDO Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de fecha quince (15) de agosto de 2025 que profirió el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual: (i)revocó la providencia del nueve (9) de abril del mismo año, (ii) ordenó el levantamiento del embargo del inmueble con folio de matrícula 50C-1445318 y (iii) requirió al extremo actor para que acreditara el cumplimiento al numeral 8 del artículo 309 del C.G.P.

ANTECEDENTES Dentro del presente radicado, Luz Virginia y David Alberto Lozano Buitrago presentaron proceso ejecutivo hipotecario contra Óscar Yeriot Gil Gutiérrez, Jennifer María Gil Gutiérrez y Xiomara Gutiérrez López. Mediante auto del nueve (9) de abril del año inmediatamente anterior1 el a quo decretó el remate previo al avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1445318 de la Oficina de Registro de esta ciudad, ordenó la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución y solicitó al ejecutante la actualización de la liquidación del crédito.

Frente a la mencionada decisión el apoderado presentó inconformidad, con sustento en los siguientes reparos: (i) improcedencia del avalúo y remate de un inmueble con oposición próspera, pues el demandante no manifestó su interés de perseguir los derechos de dominio del demandado en el término legal por tanto, se debe levantar el embargo y (ii) desconocer los derechos del poseedor en calidad de opositor implica ignorar la protección legal otorgada a la posesión cuando se ejerce de manera continua, pública y con ánimo de señor y dueño. Por lo anterior suplica: (i) se revoque la providencia de fecha nueve (9) 1 Ver página 659 cuaderno “001Principal” 1 Auto dentro del Proceso No. 110013103004201600568 04 Clase: Adjudicación de garantía real. ---------------------- de abril de 2025, y (ii) se ordene el levantamiento de los embargos que recaen sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50C1445318 y 50C-1445586.

Mediante decisión del quince (15) de agosto del año que transcurrió,2 el a quo resolvió: (i) revocar el auto proferido el nueve (9) de abril de 2025, (ii) ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble identificado con la M.I 50C-1445318 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y (iii) requirió a la demandante para que en el término de cinco (5) días, allegara prueba documental que exige el numeral 8 del artículo 309 del C.G.P. Contra el citado pronunciamiento, el ejecutante David Alberto Lozano Buitrago3, formuló recurso de apelación el cual sustentó así: (i)el despacho al momento de fijar los antecedentes obvio indicar que mediante providencia del quince (15) de febrero de 2021, se negó el levantamiento de las medidas cautelares y que fue ratificada en auto del primero (1°) de julio de 2021, (ii) que en auto del diez (10) de diciembre de 2021 indicó que contrario a lo señalado en auto del veinte (20) de octubre de 2021 el interesado sí acreditó haber incoado en contra del opositor en tiempo la acción correspondiente.

Estima que el despacho, al momento de fijar las consideraciones, desconoce por completo el cumplimiento de estas cargas procesales en cabeza del demandante, que en su momento fueron acatadas y acreditadas y, por el contrario, nuevamente las exige; adjunta las piezas correspondientes, así como las acciones jurídicas actuales que sus poderdantes están ejerciendo contra la opositora.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia por cuanto ya cumplió, como se evidencia en el plenario. En atención a lo anterior se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto de fecha 15 de agosto de 2025.

Previo a descender al estudio del caso que llama la atención de este estrado, se observa que es necesario señalar lo siguiente: 1. El a quo, mediante proveído de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, de una parte, declaró fundada la oposición presentada por la señora Clara Ofelia Borgues Pulido frente a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-14455864 y, por otra, la prosperidad de la oposición al 2 Ver páginas 708 a 718 del cuaderno “001Principal” 3 Ver páginas 720 a 722 del cuaderno “001Principal” 4 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, cuaderno “C03OposiciónEntrega”, pdf “002OposiciónEntrega”, página 167. 2 Auto dentro del Proceso No. 110013103004201600568 04 Clase: Adjudicación de garantía real. ---------------------- secuestro del bien con folio 50C-14453185. 2.

En lo que respecta a la apelación del auto que declaró fundada la oposición frente a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1445586, se confirmó por las razones expuestas en la decisión de fecha dos (2) de octubre de 20206 (negrillas del despacho). 3. Frente a la apelación del auto que declaró fundada la oposición al secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1445318, se reafirmó en la decisión de fecha once (11) de febrero de 20217 (resaltado del despacho). 4.

Remitidas las anteriores diligencias al Juzgado de origen por auto del tres (3) de diciembre de 20208, resolvió sobre: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, en lo referente a la confirmación de la oposición a la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1445586, situación que no ocurrió en lo que atañe a la oposición al secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1445318, pues de la revisión del informativo no se logró vislumbrar su existencia. Dicho esto, se advierte la revocatoria de la decisión confutada, por cuanto: Como se desprende, se trata de dos situaciones, así: (i) oposición frente a la entrega del inmueble identificado con matrícula 50C-1445586, y (ii) al secuestro del bien con folio 50C-1445318.

En lo que alude a la primera, la norma aplicable es la prevista en el artículo 309 del C.G.P., y frente a la oposición al secuestro, el artículo 596 ibidem. Bajo ese contexto, y como quiera que la inconformidad del demandante recae sobre el inmueble con folio de matrícula 50C-1445318, frente al cual prosperó la oposición a la diligencia de secuestro, ha de decirse que: (i) por ausencia del auto de obedézcase y cúmplase, en lo que apunta a la providencia que resolvió sobre la alzada resulta que no ha cobrado ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del C.G.P., por ello se pretermitió la oportunidad del demandante para hacer uso de la regla prevista en el numeral 3 del artículo 596 ibidem., y (ii) resulta improcedente el requerimiento efectuado en el numeral 3 del auto objeto de reparo, soportado en el numeral 8° del artículo 309 de la misma codificación, por cuanto se memora dicha norma es aplicable a la oposición a la entrega y en el sub lite hace referencia a la del secuestro.

Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la decisión de fecha quince 5 Ibídem 6 Cuaderno “02SegundaInstancia”, cuaderno “C05ApelaciónAuto”, pdf “001ApelaciónAuto”, páginas 4 a 10. 7 Cuaderno “02SegundaInstancia”, cuaderno “C09ApelaciónAuto”, pdf “001ApelaciónAuto”, páginas 10 a 18. 8 Cuaderno “02SegundaInstancia”, cuaderno “C05ApelaciónAuto”, pdf “001ApelaciónAuto”, página 15. 3 Auto dentro del Proceso No. 110013103004201600568 04 Clase: Adjudicación de garantía real. ---------------------- (15) de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí estudiadas.

Dada la prosperidad del recurso de apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que fecha quince (15) de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar, ordenar al a quo para que adopte las medidas que estime necesarias, teniendo en cuenta lo arriba señalado. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c067a386e2ebe9043e1f7cb684dcd56ac420e681d314a31933cd972ca96ab37 Documento generado en 09/04/2026 05:05:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4