Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 00118 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil contractual Blintech Limitada Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 - SIAP 110013103 001 2024 00118 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 3, 10 y 24 de septiembre de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 La demandante procuró fuera declarado: i) que Blintech Limitada y la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP- suscribieron un contrato de mandato aduanero con representación el 27 de junio de 2023, ii) que la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP- tenía la obligación de adelantar todas las gestiones de índole aduanero necesarias para la importación de Neoflex, iii) que conforme a la cláusula primera del contrato celebrado la demandada estaba facultada para localizar y relocalizar en puertos la mercancía, iv) que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato la demandada tenía la obligación de realizar la gestión de retirar y entregar y/o autorizar a favor de terceros transportadores la 1 Proceso recibido por el Tribunal el 20 de noviembre de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal 001, archivos 001 y 007. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 mercancía denominada Neoflex, v) que con base en el numeral tercero de la cláusula tercera del contrato, la demandada estaba obligada a obrar con diligencia en el desarrollo de las gestiones y facultades encargadas en el mandato aduanero, así como a adelantar la gestión y cumplir sus obligaciones de conformidad con las normas aduaneras y de comercio exterior, vi) que la instrucción contenida en la comunicación del 23 de junio de 2023, consistente en “si llega por Bogotá y cabotaje a Rionegro no hay inconveniente pues la carga ya está aceptada”, fue una violación contractual al deber de adelantar la gestión y cumplir las obligaciones, las normas de aduana y de comercio exterior y vii) que la contraparte es responsable por la aprehensión de la mercancía dada el 17 de julio de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó condenar a su opuesto a pagar: viii) $139.181.000 por concepto de la multa cancelada a la DIAN, ix) $580.000 por el transporte de la mercancía aprehendida a las instalaciones de la DIAN, x) $3.601.321 por el bodegaje del material textil aprehendido, xi) $168.000.000 por concepto de 42 vehículos dejados de blindar y xii) las costas del proceso. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Blintech Ltda. y la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP - suscribieron contrato de mandato aduanero con representación el 27 de junio de 2023 en virtud del cual la parte demandada debía adelantar todas las gestiones de índole aduanero que fueran necesarias en relación con las mercancías del mandante. 2.2.

En la cláusula primera del contrato en mención se estipuló que la mandataria estaba facultada para realizar las siguientes gestiones en nombre y representación, por cuenta y riesgo del mandante: i) presentar y firmar las declaraciones aduaneras de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelantaran ante la DIAN y ii) firmar y obtener registros, licencias y/o vistos buenos requeridos para la importación; solicitar embarques y, en general, adelantar todos los trámites contemplados en la legislación aduanera que sean requeridos. 2.3.

En la cláusula segunda del contrato se estableció que la agencia de aduanas quedaba autorizada para retirar y entregar y/o autorizar a favor de terceros transportadores en nombre, representación, por cuenta y riesgo del 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 mandante, el recibo y entrega de la mercancía ante las zonas primarias, los depósitos habilitados, operadores portuarios, sociedades portuarias, muelles habilitados, agentes marítimos, y/o zonas francas. 2.4.

En la cláusula tercera se determinaron las obligaciones a cargo de la mandataria, a saber: i) obrar con diligencia en el desarrollo de las gestiones y facultades encargadas en el mandato, ii) rendir, dentro de los términos acordados en cada caso, los informes y cuentas que el mandante solicite y iii) adelantar la gestión y cumplir sus obligaciones de conformidad con las normas aduaneras y comercio exterior que regulan la materia. 2.5.

La demandante, en febrero de 2023, requirió la importación de un material denominado Neoflex en aras de desarrollar su objeto social. 2.6. El 14 de junio de 2023 Blintech Ltda. se puso en contacto con Soluciones Logísticas Integrales S.A.S. – SLI - a fin de que ésta “coordinase” con la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP - la importación del material. 2.7.

El 23 de junio de 2023, la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP -por intermedio de la Coordinadora de Servicio, Blanca Cecilia Arias, dio la siguiente instrucción frente a la importación del textil objeto de estudio: “[si] llega por Bogotá y cabotaje a Rionegro no hay inconvenientes, pues la carga ya está aceptada”. 2.8. En correo electrónico del 26 de junio de 2023 se le informó a la Coordinadora de Servicio de la agencia aduanera la fecha y hora de llegada de las mercancías a Bogotá, lo que estaba previsto para el 5 de julio y al día siguiente se le compartió la guía aérea. 2.9.

El 4 de julio de 2023 se le informó a la Coordinadora de Servicio de la agencia demandada el inicio de la operación de cabotaje que ella “había autorizado” desde el 23 de junio de 2023. 2.10. El 6 de julio de 2023 se le informó a la Coordinadora de Servicio tanto la llegada del textil a Bogotá como la “continuación” de la operación de cabotaje, quien instruyó a la demandante sobre “actuaciones relevantes” para el “levante de la mercancía”.

Sobre el cabotaje se dieron nuevos correos del 7, 10, 11 y 12 de julio. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 2.11. Mediante acta de aprehensión nro. 2428 del 17 de julio de 2023 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, aprehendió el material objeto de importación bajo la siguiente causal: “12. [cuando] durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo”. 2.12.

De conformidad con los artículos 124 y 458 de la Resolución 046 de 2019 de la DIAN, la mercancía estaba sujeta a restricciones que impedían la práctica de la operación de tránsito, de tal manera que, la asesoría brindada a la demandante para la importación del textil Neoflex fue errónea y violatoria de la ley. 2.13. Como consecuencia de la aprehensión, el 17 de julio de 2023 Blintech Ltda., solicitó a la agencia de aduanas un informe sobre las circunstancias relativas a lo sucedido. 2.14.

El 18 de julio de 2023 la demandada adujo no tener la obligación contractual de asesorar a Aerosucre, empresa que trasladó la mercancía. Con lo que desconoció las obligaciones que por ley deben cumplir las agencias de aduanas y el mandato aduanero con representación del 27 de junio de 2023. 2.15. El 1º de agosto de 2023, acogiéndose a la normativa pertinente, Blintech Ltda. se vio obligada a pagar $139.181.000 por el rescate de la mercancía. Aunado a otros montos de $3.601.321 por bodegaje y $580.000 por transporte del material desde las bodegas de la DIAN hasta sus instalaciones.

Además, se causó un lucro cesante por $168.000.000 al haber visto trastocada su actividad. 3. Posición de la parte demandada La Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP -acercó escrito de contestación a la demanda, en el cual3: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de fondo: a) ausencia de responsabilidad civil contractual, b) inexistencia de la obligación incumplida, c) falta de legitimación en la causa por pasiva, d) causa extraña – hecho de un tercero y e) excepción genérica. 3 Anterior, archivo 015, páginas 1 a 20. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 4.

Sentencia de primera instancia En decisión emitida en audiencia el 28 de octubre de 2024 el juzgado resolvió4: “1º.- Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas. 2º.- Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de $15’000.000, que deberán ser consignados a favor de la demandada [Agencia de Aduanas Profesional S.A.S. Nivel 1 -SIAP-]” Decisión que quedó fundada en no poder darse una lectura distinta al contrato de mandato aduanero, en tanto, también se dieron otras convenciones con Soluciones Logísticas Integrales S.A.S para que se encargara de la logística de la importación y con Aerosucre S.A. para que efectuara el transporte de los productos vía aérea desde Brasil hasta Rionegro - Medellín. Coligió que la demandada dio cabal cumplimiento a la obligación que tenía a su cargo, específicamente, la de realizar el trámite de la declaración anticipada de la mercancía, sin que ello constituyera la razón de la aprehensión. Contrario, los inconvenientes surgieron porque el régimen aduanero exigía que la mercancía debía nacionalizarse en el primer puerto de aterrizaje, es decir, en Bogotá, dado que, la operación de cabotaje no estaba permitida al tratarse de un textil.

Apreciación que conlleva a tener como posible responsable a la transportadora, al haber sido la encargada de la modalidad de tránsito aduanero. En lo relativo a la comunicación del 23 de junio de 2023 remitida por Blanca Cecilia Arias como Coordinadora de Servicio al Cliente de la agencia de aduanas, expuso que, dicho correo tuvo el propósito de resaltar que no había ningún inconveniente con la operación de cabotaje, puesto que, ya se había obtenido la autorización de tal importación con antelación del caso.

Empero, la decisión de si se practicaba o no el cabotaje no dependía de la demandada, sino de la transportadora. 5. Recurso de apelación de la demandante Blintech Ltda. 4 Anterior, grabación 024, grabación minutos 0 a 39:40 y archivo 025. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, enfocados en denotar los yerros incurridos en la decisión, refirió que5: 5.1.

Se dio una interpretación errónea respecto del rol de la agencia de aduanas en el trámite de importación de Neoflex en el sentido de que la obligación a su cargo deviene no solamente del mandato suscrito sino también de las normas que la regulan. La sentencia de manera equivocada equiparó a la demandada con Soluciones Logísticas Integrales S.A.S., sociedad designada para la coordinación del proceso de importación y con Aerosucre S.A., encargada del transporte del material textil, de modo que, desconoció no solo las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato de mandato aduanero, sino también, las normas aplicables. 5.2.

El artículo 34 del Decreto 1165 de 2019 erige a las agencias de aduanas como auxiliares de esa función y le asigna un rol orientado al correcto tránsito aduanero de las mercancías, entre otros. 5.3. En las cláusulas primera y segunda del contrato la demandada se obligó a asesorar a la demandante en el régimen de tránsito aduanero. Pactos a los que faltó: i) al no prever los factores de riesgo al aceptar la importación de un producto, el cual sería objeto de cabotaje, ii) no advertir al cliente sobre la violación al régimen arancelario que se materializaría con tal operación y iii) autorizar el cabotaje pese a la prohibición legal. 5.4.

En los conceptos nro. 907554 de 2021 y 906448 de 2022 de la DIAN, se ha señalado la responsabilidad de las agencias de aduanas en caso de que éstas lleven a su mandante a la comisión de alguna de las infracciones administrativas aduaneras, consagradas en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. 5.5. Precisó que el juez de primera instancia incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 2155 del Código Civil y 1263 del Código 5 Anterior, grabación 024, minutos 39:40 a 46:20 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 de Comercio al considerar que la asesoría en materia de tránsito aduanero no constituía un acto a desplegar en el marco del mandato aduanero. 6.

Pronunciamiento de la demandada como no recurrente Ante esta instancia la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP - acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante6. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, bajo la precisión de estar ante un recurrente único. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, al no hallarse el peso requerido para la variación de la decisión, como pasa a ampliarse. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico: 3.1. Del contrato de mandato aduanero con representación suscrito el 27 de junio de 2023 entre Blintech Limitada como mandante y la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S. Nivel 1- SIAP – como mandataria, para que esta última realizara las gestiones de índole aduanero necesarias para la importación del material requerido por la demandante.

Como facultades extendidas se destacan7: “Las partes arriba identificadas manifestamos que hemos celebrado un [contrato de mandato aduanero con representación], en virtud del cual el [mandante] confiere mandato aduanero a la agencia de aduanas para que esta adelante en nombre de aquel todas las gestiones de índole aduanero que sean necesarias en relación con las mercancías de [el mandante]: [Cláusula Primera - Facultades: La Agencia de Aduanas] queda facultada para realizar las siguientes gestiones en nombre y representación y por cuenta y riesgo del [mandante]: 1.

Presentar y firmar las [declaraciones aduaneras de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero], en todos sus regímenes o modalidades, incluyendo todos los trámites aduaneros inherentes y conexos que se adelanten ante la DIAN, según los documentos e informaciones aportados por el [mandante], los cuales deben reflejar la verdad completa y exacta de la transacción internacional realizada. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 7 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal 001, archivo 007, páginas 41 a 64. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 2. 3. 4.

Realizar la inspección previa de la mercancía del [mandante], solamente para las operaciones de importación, cuando sea ordenado y previamente autorizado por el [mandante] y aceptado por la [agencia de aduanas], evento en el cual el [mandante] se obliga a pagar a la [agencia de aduanas] las tarifas establecidas para esta actividad y los gastos en que se incurra, entendiendo que en ningún caso esta facultad será de obligatoria ejecución para la [agencia de aduanas.] Desarrollar las siguientes gestiones: Notificarse de actos administrativos, incluyendo liquidaciones oficiales; presentar peticiones; hacer reclamos: solicitar y recibir devoluciones; solicitar liquidaciones oficiales de corrección o de revisión; solicitar clasificaciones arancelarias oficiales; solicitar resoluciones anticipadas; solicitar inspecciones y/o aforos aduaneros, traslados, introducciones y salidas de mercancías hacia y desde zonas francas: localizar y relocalizar mercancía en puertos; firmar y obtener registros, licencias y/o vistos buenos requeridos para la importación; solicitar embarques; y, en general, adelantar todos los trámites contemplados en la legislación aduanera que sean requeridos por el [mandante] y puedan ser realizados a través de una [agencia de aduanas].

Realizar la [planilla de traslado] de exportaciones de las mercancías, sólo cuando el [mandante] le dé instrucciones previas de hacerlo, caso por caso, evento en el cual el [mandante] se obliga a pagar a la [agencia de aduanas] las tarifas por esta actividad. [Cláusula Segunda.- Facultades Especiales: la agencia de aduanas] queda facultada para realizar las siguientes gestiones adicionales, en nombre y representación y por cuenta y riesgo del [mandante]: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Retirar y entregar y/o autorizar a favor de terceros transportadores, en nombre, representación, por cuenta y riesgo del [mandante], el recibo y entrega de la mercancía ante las zonas primarias, los [depósitos habilitados, operadores portuarios, sociedades portuarias, muelles habilitados, agentes marítimos y/o zonas francas]. Esta facultad será ejercida por la [agencia de aduanas], previa autorización del [mandante] y sin comprometer su responsabilidad ante este, o ante terceros por los gastos ocasionados por esta gestión, ni por los incumplimientos que se deban exclusivamente a la actividad de terceros ajenos a la [agencia de aduanas].

Asimismo, se deja clara constancia para efectos de la responsabilidad de la [agencia de aduanas] ante la DIAN y ante terceros intervinientes, que esta facultad no implica tenencia física de la mercancía. Suscribir contratos de comodato de contenedores ante las [líneas marítimas, los agentes marítimos o prestatarios de este servicio, quedando claramente exonerada la agencia de aduanas] de cualquier responsabilidad por esta actuación, tales como moras, daños, reentregas o pérdidas y cualquier cláusula de solidaridad se tendrá como no escrita.

Esta gestión no implica el trámite de devolución por concepto de depósitos ante los terceros aquí mencionados. Recibir, firmar y aceptar en nombre, representación y por cuenta y riesgo del [mandante], todas aquellas facturas libradas por terceros en desarrollo de las gestiones de índole aduanero relacionadas con las mercancías del [mandante].

Esta facultad será ejercida por la [agencia de aduanas], siempre que lo considere necesario y en ningún caso ésta será de obligatoria ejecución. En caso de ejercer esta facultad, el [mandante] se obliga para con la [agencia de aduanas] a suministrar inmediatamente dichos dineros para lo cual este contrato prestará mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial ni constitución en mora.

En las operaciones de comercio exterior que hubieren sido tramitadas a través de [la agencia de aduanas] y que presenten pagos en exceso o indebidos, ésta queda facultada para solicitar:  Devolución directa de tributos aduaneros, sanciones, rescates, derechos antidumping o compensatorios ó  Liquidaciones oficiales de corrección para efectos de devolución. Para lo cual el [mandante] deberá aportar oportunamente todos los documentos necesarios para el trámite, bien sean requeridos de forma directa por la DIAN, por cualquier otra autoridad competente o por la [agencia de aduanas].

Así mismo el [mandante] debe colaborar con la [agencia de aduanas] en todos los trámites y procesos que deban realizarse ante la DIAN o ante las autoridades competentes, con el fin de obtener la devolución de los dineros pagados en exceso o en forma indebida. Para las [exportaciones] que se realicen con datos [provisionales], [el mandante] se obliga a entregar a [la agencia de aduanas] dentro de los treinta (30) días siguientes al embarque de las mercancías la factura con los datos definitivos de la exportación, para que la [agencia de aduanas] presente dentro de los términos legalmente establecidos la correspondiente declaración con los datos definitivos; de no hacerlo, la [agencia de aduanas] queda expresamente facultada para presentar la declaración de exportación consignando como datos definitivos los que fueron suministrados por [el mandante] como provisionales al inicio de la operación. [El mandante] concede a la [agencia de aduanas] la facultad para que en su nombre elabore, tramite y/o firme ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN declaraciones juramentadas de origen y/o los certificados de origen de mercancías con destino de. exportación. [el mandante] se responsabiliza por los datos, información y/o documentación suministrados a la [agencia de aduanas] y se obliga a mantener por el término que fija el respectivo Tratado o Acuerdo Comercial, todos los registros y documentos que demuestren que la mercancía es originaria y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera del país de 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 importación o de exportación cuando lo requieran, so pena de la negación del trato arancelario preferencial a la mercancía exportada.

En todo caso, la [agencia de aduanas] no se hace responsable de cualquier sanción, extra costo o perjuicio que se pueda derivar de la falsedad o inexactitud de la información consignada en la declaración juramentada para la determinación de origen de acuerdo con los documentos suministrados por el [mandante]. En el evento en que el [mandante] ya cuente con la declaración juramentada de origen o no sea el productor o fabricante directo de la mercancía objeto de exportación y sobre la cual se otorga la facultad a la [agencia de aduanas] para elaborar, tramitar y/o firmar ante la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el certificado de origen correspondiente, el [mandante] será el único responsable de obtener y verificar que la declaración juramentada de origen que soporta el certificado de origen sea veraz, completa, exacta y que esté debidamente registrada en el sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.” (Negrillas fuera del texto). 3.2.

De la importación de Neoflex – paneles de aramida - realizada desde Brasil hacia Colombia8, con distintas gestiones entre junio y julio de 20239. Material utilizado por la demandante para el desarrollo de su objeto social, consistente en el blindaje de vehículos. 3.3. De la aprehensión del material realizada por la DIAN – División Control de Carga – Seccional de Aduanas de Medellín, en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, según consta en el acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento nro. 2428 del 17 de julio de 2023, como consecuencia del tránsito inadecuado, descrito como: “12. [cuando] durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo”10.

A partir de lo cual, la demandante tuvo que cancelar $139.181.000 para el “rescate de las mercancías”11. 4. No están en discusión las siguientes temáticas: i) la celebración del contrato de mandato aduanero con representación del 27 de junio de 2023, ii) estar frente a un contrato válidamente celebrado, iii) haber cumplido la contratista – mandataria - con las obligaciones a cargo, iv) la aprehensión realizada a las mercancías por la DIAN – Seccional Medellín tuvo como origen el cabotaje y no la declaración anticipada de importación y v) la demandante pudo recuperar las mercancías previo pago por el rescate. 5.

Resolución de los puntos de apelación 8 Anterior, archivo 015, página 22. 9 Anterior, archivo 007, páginas 85 a 93 y archivo 015, páginas 23 a 49. 10 Anterior, archivo 007, páginas 65 a 70. 11 Anterior, archivo 007, páginas 75 a 77. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 Se pasan a resolver de forma agrupada los derroteros en disenso, al depender todos ellos de iguales presupuestos fácticos y jurídicos: 5.1.

Normas del Decreto 1165 de 2019 - Por El Cual Se Dictan Disposiciones Relativas Al Régimen De Aduanas En Desarrollo De La Ley 1609 de 2013. 5.1.1. Sobre el agenciamiento aduanero: “[Artículo 34. Agencias De Aduanas.] Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles: 1.

Agencias de aduanas nivel 1. 2. Agencias de aduanas nivel 2. 3. Agencias de aduanas nivel 3. 4. Agencias de aduanas nivel 4. [Parágrafo 1o.] Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión "Agencia de Aduanas" seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas.

Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito. [Parágrafo 2o.] Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).” 5.1.2. Sobre las operaciones de cabotaje:  “[Artículo 454.

Definición.] Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aireentre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o de Impuestos y Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas. [Parágrafo.] Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto.”  “[Artículo 456.

Empresas Inscritas Para Realizar Cabotajes.] Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.” (Subraya fuera del texto). 5.1.3.

Elementos de la responsabilidad civil contractual12: “3. La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i). La existencia de un contrato válido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v).

La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta. Sobre tal cuestión, en CSJ SC5141-2020 se precisó13: La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.” 5.1.4. Sobre la responsabilidad del mandatario, establece el artículo 2155 del Código Civil: “Artículo 2155.

Responsabilidad Del Mandatario. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.” Y el artículo 1263 del Código de Comercio: “Artículo 1263.

Contenido Del Mandato. El mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. En mandato general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial.” 5.2. Para zanjar el desacuerdo esta Sala de Decisión desagrega: 5.2.1.

En este litigio únicamente fue demandada la Agencia de Aduanas Profesional S.A.S Nivel 1 – SIAP, sin que fuera de iniciativa de la precursora ejercer pretensión alguna en contra de las demás personas jurídicas que intervinieron en el negocio, como lo fueron, la transportadora y la empresa en logística. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1962-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 En las obligaciones de dar y de hacer el deudor debe ser constituido en mora como lo prevé el artículo 1609 del Código Civil, mientras que en las de no hacer el solo hecho de incurrir en la prohibición pone al infractor en esa condición, por lo que no resulta necesario adelantar gestiones para que tal estado se configure. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 5.2.2.

Como cuestiones para confrontar los pactos, la normativa y los hechos generadores de la alegada responsabilidad civil contractual, se destacan: Estipulaciones contractuales presuntamente transgredidas Encabezado del contrato: adelantar “todas las gestiones de índole aduanero que sean necesarias en relación con las mercancías de [el mandante]”.

(Pretensión 2º de la demanda). Cláusula primera en lo referente a la obligación de “localizar y relocalizar en puertos la mercancía”. (Pretensión 3º de la demanda). Cláusula segunda en lo referente a la obligación de “realizar la gestión de retirar y entregar y/o autorizar a favor de terceros transportadores la mercancía”. (Pretensión 4º de la demanda).

Cláusula tercera, numeral primero, en lo referente a la obligación de “obrar con diligencia en el desarrollo de las gestiones y facultades encargadas en desarrollo de dicho mandato aduanero”. (Pretensión 5º de la demanda). Cláusula tercera, numeral tercero, en lo referente a la obligación de “adelantar su gestión y cumplir sus obligaciones de conformidad con las normas aduaneras y de comercio exterior que regulan la materia”.

(Pretensión 6º de la demanda). La instrucción contenida en el correo del 23 de junio de 2023 “si llega por Bogotá y cabotaje a Rionegro no hay inconveniente pues la carga ya está aceptada”. (Pretensión 7º y 8º de la demanda). Norma presuntamente transgredida Decreto 1165 de 2019: [Artículo 34. Agencias De Aduanas.] Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. (…) (Subraya fuera del texto). El cabotaje como modalidad de tránsito aduanero está sujeto, entre otras, a las siguientes restricciones a las impuestas en la Resolución 46 de 2019 de la DIAN - Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019: “Artículo 458.

Restricciones En El Régimen De Tránsito. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 437 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá autorizarse el régimen de tránsito aduanero, adicionalmente, en los siguientes casos: 1. Mercancías sujetas a la restricción: 1.1. Las mercancías clasificables por las subpartídas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo. 1.2.

Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00, correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 6517.70.00.00, correspondiente a sus partes. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 1.3. Las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la Sección Xl (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.” (…) Como causal de aprehensión de las mercancías en el acta del 17 de junio de 2023 se indicó14: “12. [cuando] durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo” 5.2.3.

La sociedad demandante al interponer la alzada increpó porque la demandada entre las obligaciones contractuales tuvo las de asesorar el régimen de tránsito aduanero y autorizar a las empresas que prestarían el servicio de transporte. A su vez, que faltó en sus deberes al no advertir a su cliente sobre la violación al sistema arancelario que se materializaría con el cabotaje y al autorizarlo a pesar de que las mercancías no podían ser objeto de este dada la clasificación como textil. 5.2.4.

Lo ocurrido no se ajusta al presupuesto propio de la responsabilidad civil buscada porque, pese a existir un contrato válidamente celebrado entre las partes, en este no quedaron claramente establecidas las acciones de asesoría y de autorización remarcadas, y de lo acaecido tampoco se desprende que la implicada hubiera ordenado o avalado el cabotaje.

Se explica: 5.2.4.1. Las disposiciones contractuales sentadas por las intervinientes no son claras acerca de las funciones de asesoría y autorización a desplegar por la agencia de aduanas en cuanto al transporte de la mercancía. Si bien, como profesional en el campo pudo conocer (o estar en condiciones de conocer) que los elementos no podían ser objeto de tránsito aduanero, a esta no se le asignó la tarea de calificar tal condición y menos aún, de fijar y consentir la modalidad llamada a perfeccionar la importación. Estas acciones (asesorar y autorizar) no fueron taxativamente fijadas y no se desprenden, ni están implícitas en las que sí fueron insertas al pacto negocial.

Véase que entre las obligaciones acordadas estuvo la de suscribir documentos 14 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, carpeta principal 001, archivo 007, páginas 65 a 70 y ver el ítem 12 en la página 66. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 (como las declaraciones aduaneras), realizar solicitudes y notificarse ante la DIAN, excepcionalmente estaba facultada para retirar, entregar y/o autorizar a favor del transportador el recibo y entrega de las mercancías en zonas de control aduanero, pero para ello requería la “previa autorización” del mandante.

Esto último no es objeto de debate, ni se asimila a lo ocurrido en el particular, porque no se adujo que la agencia de aduanas estuviera en desempeño de uno de los preceptos que requerían de una venia especial. En la convención no se detalló que la mandataria tuviera a su cargo el asesorar a la empresa transportadora, ni a la de logística en las acciones que a cada una de ellas competía, principalmente en torno a la inspección de las mercancías en el destino o sobre el tránsito aduanero.

Normativamente tampoco emerge con claridad tal orientación, ya que: i) El citado artículo 34 del Decreto 1165 de 2019 orienta porque las agencias de aduanas realicen una actividad auxiliar enfocada en que los usuarios del comercio exterior cumplan con las normas legales existentes en distintos temas, entre estos el tránsito y las modalidades aduaneras.

En el régimen de tránsito aduanero se halla la modalidad de cabotaje15, consistente en el transporte de mercancías bajo control, entre dos puntos habilitados del territorio aduanero nacional. Ahora bien, a la anterior norma como marco general, le siguen otras con condicionamientos específicos y propios del traslado de las mercancías. ii) El artículo 456 del antedicho Decreto 1165 de 2019 prevé que las operaciones de cabotaje (el cabotaje como tal y el especial) deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas por la DIAN, quienes deberán tener autorizada su operación. 15 Ver: Trámites Aduaneros - Tránsito aduanero: ¿Qué se entiende por tránsito aduanero? Es el régimen que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

¿Qué modalidades se pueden presentar dentro de este régimen? En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje, cabotaje especial, el transito aduanero internacional y transbordo. Información recuperada de: https://www.dian.gov.co/tramitesservicios/tramites-y-servicios/Paginas/tramites-aduaneros.aspx 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 Este postulado normativo impone en la transportadora la realización de la acción de traslado, el que va más allá de lo que en ordinario acarrea tal servicio, puesto que, quienes lo ejecutan deben de tener permitida su actividad como parte del control estatal al comercio exterior. 5.2.4.2.

La declaración de tránsito aduanero y/o cabotaje fue realizada por Aerosucre S.A., quien obró como declarante y transportador16: Sin embargo, ninguno de los medios suasorios arrimados da cuenta de que Aerosucre S.A. hubiera puesto en consideración de la agencia de aduanas la declaración efectuada, bien fuera previa o posteriormente a su presentación, de modo que está última hubiera mostrado su respaldo para la ejecución de la acción indebidamente realizada.

Adicional a ello, de las cadenas de correos electrónicos intercambiados entre la empresa de logística, la agencia de aduanas y la transportadora, principalmente entre el 7 y el 12 de julio de 202317, no asoma que la demandada hubiera dado una instrucción al respecto, se hubiera negado a ello o lo hubiera hecho de forma incompleta, imprecisa o errada.

Por consiguiente, mal puede apremiarse sobre un acto u omisión que no tuvo la oportunidad de controlar y, más aún, cuando no asoma diáfanamente pactado. 5.2.4.3. La aprehensión de las mercancías estuvo fundada en el tránsito dado de un punto a otro dentro del territorio aduanero nacional, bajo la modalidad 16 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal 001, archivo 015, página 21. 17 Anterior, archivo 015, página 24 a 33. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 de cabotaje, al tratarse de una operación restringida para los textiles.

Ejercicio que no emerge de iniciativa de la demandada, ni bajo su mando. Como opuesto, asoma que esa acción fue ejercida por el transportador, de quien se desconoce por completo el alcance de lo concertado para poder dilucidar si actuó dentro de su ámbito convencional, si medió coordinación entre este y la agencia de aduanas o de logística, si estuvo sometido a algún tipo de instrucción al respecto y, de ser así, quién se la indicó. De cualquier modo, de la libertad probatoria de la que se valieron las partes, no resultan solventados estos interrogantes, mismos que permanecen sin esclarecer en lo que pudiera ser de valía para este asunto.

En lo restante, se tornan sin trascendencia para el litigio fijado, puesto que, esta empresa no fue demandada, por lo que debe permanecer ajena a cualquier juicio o reproche que por ahora sería hipotético. 5.2.4.4. Sobre los mensajes del 23 de junio de 2023 se observa que: - Una de las empleadas de SLI – Soluciones Logísticas Integradas, preguntó a “Blanca” de la agencia de aduanas si podía generarse algún inconveniente con la anticipada – declaración anticipada de mercancías (DIM anticipada) – y con el descargue directo de las mercancías dado que el vuelo era a Bogotá. Para lo que debe tenerse presente que el destino final del envío siempre fue Medellín: 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 A lo anterior, Blanca Cecilia Arias Muñoz, Coordinadora de Servicio al Cliente de la agencia de aduanas contestó: - La segunda expresión “[si] llega a Bogotá y cabotaje a Rionegro no hay inconveniente pues la carga ya está aceptada” no se erige como una autorización para que el cabotaje fuera realizado.

En su razonable y natural sentir refleja que la declaración anticipada de importación (como documento del que se venía hablando en el hilo de los mensajes) serviría en ambos eventos, en el de arribo a Bogotá o en el de cabotaje a Rionegro, porque se enfatiza que lo relevante de la situación era que los artículos contaban con la autorización de ingreso al país. El seguimiento a la declaración anticipada es lo que se percibe de interés en los distintos intercambios de mensajería, puesto que, esta debía actualizarse (de haber lugar a ello), al levante de las mercancías y contar con el manifiesto de carga18. 5.2.4.5.

Sobre los conceptos nro. 907554 de 2021 y 906448 de 2022 de la DIAN19, citados en la impugnación se atisba que, hacen referencia a los deberes que les asisten a las agencias aduaneras en atención a la actividad protagónica que desempeñan como auxiliares de esa función, de ahí que, se vean incursas en sanciones ante el incumplimiento de sus deberes, principalmente por faltar a la veracidad de la información que por su intermedio o asesoramiento sea declarada o por haber hecho incurrir en una infracción a quien agencia. Lo que también 18 Anterior, archivo 015, página 26, 27, 33, 34 y 38.

Mensajes de la demandada del 04-07-23, del 06-07-23 y 11-07-23. 19 Ver: Oficio nro. 907554 de 2021 en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_907554_2021.htm Oficio nro. 906448 de 2022 en: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_906448_2022.htm 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 resulta de significancia en la medida en que están sujetas a un régimen sancionatorio ante la comisión de una infracción administrativa.

No obstante, tales criterios orientadores no resultan de entidad en el caso concreto, ni desdicen la postura trazada, al no asomar a cargo de la demandada la medida cautelar en que se vio incursa la demandante. Huelga precisar que por lo acaecido no se inició procedimiento alguno en contra de los extremos, cuyo resultado pudiera tomarse en perjuicio de la mandataria. 6.

Lo discurrido es suficiente para conservar la decisión de primera instancia, dado que no se logró acreditar que la obligación generadora de la aprehensión de las mercancías estuviera contractual o legalmente en cabeza de la demandada. Consecuencia de lo anterior, se condenará en costas a la recurrente al no salir avante ninguna de las réplicas en alzada, las que se tasarán en el mínimo en aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la demandante y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2024 00118 01 Los Magistrados,20 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04914d77500a6de9f360ad20c1ee9029bc1e93e7d3e024cbc1182599697bf809 Documento generado en 26/09/2025 10:57:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Firma electrónica colegiada. 19

001 2024 00118 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA · Tribunal de Bogotá — Micelio