18/3/26, 16:07 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: Rad. 11001319900120190942202. Recurso de reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 18/03/2026 14:48 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (227 KB) Rad. 11001319900120190942202.
Recurso de reposición.pdf; MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: clopez@lopezarroyoestudio.com <clopez@lopezarroyoestudio.com> Enviado: miércoles, 18 de marzo de 2026 2:24 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: andres.fernandezdesoto@dentons.com <andres.fernandezdesoto@dentons.com> Asunto: Rad. 11001319900120190942202.
Recurso de reposición Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de clopez@lopezarroyoestudio.com. Por qué es esto importante Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL ATN SALA DUAL HONORABLE MAGISTRADO GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Despacho https://outlook.office.com/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQANn0y%2F%2FE8U2VlzqGPSI0… 1/2 18/3/26, 16:07 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook REF.
Demanda por actos de competencia desleal de PMT PRODUCCIONES S.A. contra de Colombia S.A.S. y WPP HOLDINGS (HOLLAND) B.V. Rad. 11001319900120190942202 Asunto. Recurso de reposición Ogilvy & Mather En mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, acudo ante su Despacho con el objeto de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de su providencia de fecha 12 de marzo de 2026, no cada por estado de fecha 13 de marzo de 2026 en los términos del escrito adjunto. fi Atentamente; https://outlook.office.com/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQANn0y%2F%2FE8U2VlzqGPSI0… 2/2 Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL ATN SALA DUAL HONORABLE MAGISTRADO GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Despacho REF.
Demanda por actos de competencia desleal de PMT PRODUCCIONES S.A. contra OGILVY & MATHER DE COLOMBIA S.A.S. y WPP HOLDINGS (HOLLAND) B.V. Rad. 11001319900120190942202 Asunto. Recurso de reposición En mi calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, acudo ante su Despacho con el objeto de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de su providencia de fecha 12 de marzo de 2026, notificada por estado de fecha 13 de marzo de 2026 en los siguientes términos:
1. PETICIONES DEL RECURSO En virtud de la interposición del recurso de reposición interpuesto, solicito a su despacho lo siguiente: (i) (ii) Revocar la providencia de fecha 12 de marzo de 2026, notificada por estado de fecha 13 de marzo de 2026, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el suscrito y;
En su lugar, conceder el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto. En subsidio de esta petición y teniendo en cuenta lo previsto por el parágrafo del artículo 318 del CGP, solicito que en caso de que se estime que el trámite correspondiente a este recurso es diferente, se de trámite al recurso que corresponda, toda vez que el efecto de declarar desierto un recurso no es otro que poner fin al proceso en los términos del numeral 7 del artículo 321 del CGP.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO De acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 del CGP, es procedente el recurso de reposición en contra de lo autos proferidos por el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Estimo que estamos frente a esta situación, por lo cual es procedente el recurso de reposición. No obstante, si se estima que lo procedente es el recurso de súplica, deberá estarse a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 331, a cuyo tenor el recurso de súplica “…procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
(Subrayas nuestras) El auto que declara desierto el recurso de apelación pone fin al proceso, razón por la cual, de conformidad disposición del numeral 7 del artículo 321 del CGP sería apelable, razón por la cual es susceptible de recurso de súplica en los términos establecidos en la Ley. Por esta consideración, solicito en aplicación del artículo 318 del CGP, que de considerarlo pertinente 3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La providencia impugnada declara desierto el recurso por cuanto no se produjo la sustentación en los cinco días siguientes al auto que niega la solicitud de pruebas. Pues bien, el auto enunciado no es el que niega la solicitud de pruebas. El auto enunciado fue el que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que había ese sí, denegado las pruebas.
Ontológicamente el auto que niega las pruebas es diferente al auto que resuelve un recurso de súplica. La deserción de un recurso como sanción procesal, está sujeta al principio de legalidad de las facultades punitivas del Estado, las cuales están circunscritas al principio de legalidad. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido en múltiples ocasiones que en el ejercicio del ius puniendi del Estado debe existir una estrecha relación entre los conceptos de infracción y sanción, así: “En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de legalidad.
Con base en este principio, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones.
En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de carácter sancionador se repute constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la conducta, “la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo”; ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la Autoridad que detenta el poder sancionador”.
(Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-796, 2004) En igual sentido y precisando aún más elementos de interacción entre tipicidad e infracción, la Corte Constitucional, se pronunció en los siguientes términos: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.
(Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena, Sentencia C-343, 2006). La potestad punitiva del Estado, la cual se encarna también en las normas de procedimiento que por su naturaleza son de orden público, está encaminada a sancionar las conductas tipificadas como sanciones procesales, delitos o infracciones administrativas, de aquí se desprende la necesidad de interiorizar conceptos como el de ilicitud; entendida esta, como la contrariedad a lo que se denomina el ser y el deber ser, contrariedad que es el fundamento para la imposición de la sanción. La sanción, entendida esta, como el castigo previsto en una norma y que impone el juzgador en nuestro caso a quien incumpla alguna disposición contenida en otra norma o en actos administrativos, debe estar estrictamente descrita en el ordenamiento jurídico, tal y como lo hace el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Nótese como el artículo 12 establece que el término de cinco días se cuenta a partir del momento en que se encuentra ejecutoriado el auto que admite el recurso o que niega la solicitud de pruebas. En el presente asunto, no estamos en presencia del auto que deniega la solicitud de pruebas, sino en presencia del auto que resuelve sobre un recurso de súplica.
Nótese como el supuesto previsto en la norma en este caso no se cumple, razón por la cual debe ser revocada la providencia y en consecuencia, puesta en conocimiento la decisión de la Sala Dual el Magistrado Ponente, concederse el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto. Del Honorable Tribunal, del Honorable Magistrado Ponente, atentamente;
CARLOS ALFONSO LÓPEZ ARROYO C.C. 79.941.970 T.P. 106.655 del C.S de la J.