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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240007801 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 29 de octubre de 2025 Verbal 05001310301720240007801. Bárbara Josefina Rumbos Roble y otros.

Natalia Cadavid Giraldo. Auto Civil nro. 2025 – 138. Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. Los reparos deben referenciar temas específicos tratados en la sentencia. Declara inadmisible recurso. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada el inferior funcional desestimó las pretensiones presentadas en la demanda, sin condena en costas por la existencia de amparo de pobreza a favor de los demandantes.2 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310301720240007801 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 051, minutos 00:30 – 58:55.

Proceso Radicado 2. Verbal 05001310301720240007801 Luego de emitirse la sentencia, Bárbara Josefina Rumbos Roble, Jean Ángel Pereira Rumbos y Wuilmer Zambrano Pulido interpusieron apelación en contra de la sentencia,3 y el 18 de julio de 2025 se formularon como reparos: a) Indebida sustentación y apreciación de los medios de prueba […]; b) Falta de comprensión del problema jurídico planteado […]; y c) No aplicación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso.4 3.

En la audiencia de 16 de julio de 2025, se concedió el recurso presentado en el efecto suspensivo.5 CONSIDERACIONES 4. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, que causa agravio a los intereses de los demandantes por la negativa de sus pretensiones. 5.

La providencia contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, sin que haya alguna reconvención o acumulación pendiente de resolución, y los apelantes interpusieron su recurso dentro de la audiencia en que se pronunció la sentencia y dentro de los tres días siguientes a la diligencia expresaron sus reproches. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 051, minutos 59:01 – 59:07. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 053. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 051, minutos 59:18 – 59:50.

Proceso Radicado 6. Verbal 05001310301720240007801 En la primera instancia, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso por no haberse cumplido con la carga mínima argumentativa requerida para ese momento procesal.6 Aunque esa petición fue denegada por el juzgado, previo a enviar el expediente por medio de auto de 28 de julio de 2025,7 esa determinación no es vinculante para el tribunal y el tema debe ser revisado por formar parte del objeto decisorio del auto que admite la apelación, conforme lo ha expuesto la doctrina:8 Ciertamente el control de legalidad en la tramitación del recurso lo tiene el superior, por lo que la ejecutoria del auto que lo concedió no le impide desconocerlo si encuentra que no se ajusta a la ley [ ] Si el superior tiene la facultad de revisar el fondo de la providencia apelada, con mayor razón la tiene respecto de su trámite, empezando por el otorgamiento mismo del recurso. 7.

Expuso la no recurrente que, según la sentencia STC996- 2021, en la etapa de reparos era forzoso hacer proposiciones concretas y directamente relacionadas con los contornos de la providencia, y como los demandantes incumplieron esa carga debía rechazarse su recurso. 8. Este magistrado tuvo oportunidad reciente de analizar las diferencias entre la carga argumentativa exigida en los reparos, frente a la pedida en la sustentación, haciendo para ello un breve barrido de las decisiones más recientes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, tales como la STC7511-2016, STC153042016, STC1022-2017, STC15964-2017, STC16191-2018, 6 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 054. 7 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/C1Principal/C1Principal, archivo 055. 8 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Página 750. Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 STC4863-2019, STC2540-2023 y STC10582-2023, y se concluyó que, según lo previsto en el art. 322 núm. 3 inc. 2 del C.G.P., un reparo es una proposición de una extensión breve que muestra una discrepancia real, clara y comprensible sobre un tema concreto tratado en la sentencia.9 9.

En particular, se dijo que en el reparo no era necesario hacer una relación de hechos, normas o medios de prueba específicos puesto que ese es el propósito de la sustentación. 10. Una nueva revisión de la cuestión muestra que el superior funcional del tribunal en decisión STC15307-2018 consideró adecuada la decisión de un tribunal relativa a declarar desierto un recurso por cuanto el ataque presentado versó sobre un asunto no tocado en la sentencia. En sentencia STC13975-2025, con base en el mismo argumento, estimó razonable la inadmisión de la apelación por un tribunal. 11.

Por su parte, en providencia STC996-2021 estimó correcta la decisión de un tribunal al declarar desierta una apelación, en la que el reparo fue apenas expresar la ocurrencia de una inadecuada valoración de las pruebas, sin referirse a un aspecto puntual de la sentencia atacada, ya sea por mencionar un grupo de pruebas, o un defecto específico respecto del hecho acreditado con ellas. 12.

Finalmente, en sentencia STC12117-2024 la Corte halló razonable la decisión de un juzgado de declarar inadmisible una 9 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (26 de febrero de 2025). Auto 05001310301320220016604 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 apelación puesto que los reparos fueron presentados de forma abstracta como falla en la interpretación de las pruebas y problema jurídico incorrecto, sin especificar la conexidad con las afirmaciones u omisiones incorporadas en la sentencia, o por qué consideraba que el problema jurídico que desarrolló el a quo no se ajustaba al litigio fijado, o siendo ese el correcto se encaminó y decidió en forma inadecuada. 13.

En conclusión, con las nuevas decisiones integradas al análisis se confirma que en la etapa de reparos no se requiere la elaboración de un ataque minucioso y detallado sobre el contenido de la providencia apelada, pero al revisar las proposiciones del apelante debe ser posible ubicar esos temas específicos tratados en la sentencia en que esta incurrió en error.

Por ende, un reparo se queda a medio camino cuando no hace esa conexión entre el descontento generado por la providencia y los temas allí desarrollados. 14. Al analizar las menciones realizadas por los apelantes: Indebida sustentación y apreciación de los medios de prueba; Falta de comprensión del problema jurídico planteado y No aplicación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso conforme a los anteriores lineamientos, se observa que son reproches genéricos que no muestran ningún grado de conexión con los temas analizados por el juzgado en la sentencia. 15.

La providencia apelada encuadró la demanda presentada por Bárbara Josefina Rumbos Roble, Jean Ángel Pereira Rumbos y Wuilmer Zambrano Pulido como un caso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, donde la primera Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 fue víctima directa y los segundos de rebote. Encontró documentada la ocurrencia del evento dañoso y la de una afectación causada a los demandantes, pero estimó que, como Rumbos Roble incumplió normas básicas de tránsito al circular en contravía, ese actuar era la única causa eficiente de los daños ocurridos en el accidente de tránsito. 16.

Por lo indeterminado de los reparos propuestos no es posible enmarcar qué parte de la sentencia se vio afectada por los yerros probatorios denunciados, o cuál fue el error cometido por el juzgado al establecer el problema jurídico, o en qué momento del desarrollo argumental de la sentencia se aplicaron normas incorrectas. 17. Es decir, se sabe que los apelantes disputan la providencia del juzgado, pero no es posible concretar esos puntos en el contenido de la decisión, situación que contraría lo previsto en el art. 320 del C.G.P., postulado normativo que a su vez protege el derecho que tiene la parte no apelante de conocer las razones por las que es impugnada la providencia, además de marcar un derrotero o umbral para el tribunal, en tanto que su competencia se limita a resolver aquello que es materia de descontento y que expresamente se denuncia como agravio. 18.

Por lo anterior, se estima que Bárbara Josefina Rumbos Roble, Jean Ángel Pereira Rumbos y Wuilmer Zambrano Pulido no expusieron una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, incumpliendo con lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 19.

No se observa que la Corte Suprema de Justicia haya delimitado qué decisión debe tomar el superior funcional cuando el inferior concede la apelación y envía el expediente en los casos en que no se formulan reparos o el escrito presentado no contiene proposiciones que cumplan con la carga argumentativa suficiente para considerarlos reparos. 20.

El único antecedente que se pudo encontrar fue la sentencia STC20562-2017 donde se estimó que la acción de tutela presentada era improcedente por no haberse presentado recurso de súplica contra el auto que declaró inadmisible la apelación, sin referirse sobre la corrección o equivocación de esa actuación. 21. Asimismo, se dijo que el auto mediante el cual una sala dual de tribunal denegó la súplica formulada por quien no impetró la acción frente al auto que declaró inadmisible la apelación tenía una conclusión razonable.

En esa providencia se concluyó que al no haberse expuesto de manera concreta ningún reparo frente a la sentencia no era posible admitir el recurso. 22. Es decir, el superior funcional de este tribunal no sentó postura sobre el asunto y se limitó a revisar la razonabilidad de las tesis esgrimidas por el tribunal revisado sin aceptarlas o rechazarlas. 23.

Por su parte, un reconocido doctrinante indicó que: si el superior encuentra que la sentencia no es apelable, que el impugnante carece de legitimación, que el recurso no fue oportunamente interpuesto, o que el apelante no expuso sus Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 reparos contra la decisión, debe inadmitir la apelación y de inmediato devolver el expediente al juez de primera instancia.10 24.

Otro importante académico expuso: Si fruto del examen preliminar el juez de segundo grado encuentra que el recurso fue mal concedido, por ejemplo (sic) porque la providencia no era apelable, porque fue recurrida en forma extemporánea, porque la recurrió quien no tenía legitimación o porque no se cumplieron las cargas procesales respectivas, deberá el superior declararlo inadmisible y devolver el expediente al juez de la primera instancia.11 25.

Al estudiar el contenido del inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., y contrastarlo con el inciso 4 del artículo 325 del mismo estatuto parece que el legislador incurre en una antinomia, pues el primer postulado indica que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto» y que «el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», mientras que en norma posterior determina que «si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible». 26.

Sumados los anteriores materiales, este magistrado considera que, cuando se incumple la carga procesal de exponer los reparos concretos ante el juzgado dentro del término legal 10 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 7ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2020. Páginas 506 y 507 11 Sanabria Santos, Henry.

Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021, Página 697. Proceso Radicado Verbal 05001310301720240007801 contemplado y este remite el proceso al tribunal para el trámite de la apelación, la decisión que debe tomarse es declarar inadmisible el recurso por tratarse de un fallo en un requisito necesario para su trámite. 27.

En ese sentido, como Bárbara Josefina Rumbos Roble, Jean Ángel Pereira Rumbos y Wuilmer Zambrano Pulido incumplieron con la carga procesal contenida en el art. 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P., y esa falla no fue oportunamente saneada por el juzgado de instancia, se debe declarar la inadmisibilidad de su apelación. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Bárbara Josefina Rumbos Roble, Jean Ángel Pereira Rumbos y Wuilmer Zambrano Pulido frente a la sentencia de 16 de julio de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: En firme el presente auto, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el cuaderno 02SegundaInstancia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Por secretaría, ENVIAR comunicación en los términos de los arts. 111 del C.G.P. y 11 de la Ley 2213 de 2022.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d90a56061f2a4c32c2847118032121e960e839bc9e7537bf1c2af242cb2af13c Documento generado en 29/10/2025 04:27:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica