TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Ana Martínez Ramos y otra Juan Ramírez Diaz y otros 23 de septiembre de 2020 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103006-2018-00040-03 Procede esta Colegiatura a revocar la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2020 que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados Juan Ramírez Díaz, Youjad Romero Anaya y a la Transportadora de la Sabana SCA, por verificarse la falta de legitimación en causa por activa.
La sentencia fue proferida por el Juzgado Sexto civil del circuito de Sincelejo, en el marco de un caso de responsabilidad civil extracontractual. Ambos extremos recurrieron la sentencia. 1- Demanda de solicitud de perjuicios Ana Carmela Martínez Ramos y Melva Rosa Cárdenas Contreras, por intermedio de abogado, presentaron una demanda contra Juan Ramírez Díaz, Yooujad Romero Anaya, Seguros del Estado SA y a la Sociedad Transportadora de la Sabana SCA, con el fin de que se declare su responsabilidad civil y solidaria, por la muerte de Tomas José Martínez Contreras.
Las demandantes ostentan la calidad de hermana y sobrina del fallecido. La demanda cuenta que el señor Tomas José Martínez Contreras falleció luego de ser embestido por Juan Ramírez Díaz, quien conducía una camioneta KIA blanca, modelo 2007 con placas UYU 61, de propiedad del señor Yooujad Romero Anaya. Eran las 19:15 p.m., del 12 de septiembre de 2014 y el señor Martínez Contreras se encontraba en la berma, en la vía que conduce de Sincelejo a Calamar, concretamente a la altura del kilómetro 11.
El suceso ocurrió cuando el hoy fallecido se disponía a cruzar la calle. En los hechos de la demanda se afirmó que el conductor del vehículo iba con exceso de velocidad y por eso no se percató de la presencia del señor Martínez Contreras. Esta conducta Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 2 que para las accionantes fue negligente e imprudente, les generó perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daño a la vida de relación) por su parentesco de hermana y la sobrina del fallecido.
También pidieron la indexación de las condenas y la imposición de costas para la demandada. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, los accionados contestaron en los siguientes términos: Seguros del Estado SA: No cobertura de la póliza.
Por medio de apoderado judicial, señaló que algunos hechos son ciertos y otros no le constan; y frente a las pretensiones, se opuso a cada una de ellas, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso como excepciones perentorias las de “inexistencia de cobertura de la póliza de automóviles No. 101002046” e “inexistencia de la obligación”.
Señaló que a través del contrato de seguro contenido en la póliza No. 101002046, se aseguraron los riesgos de pérdida total y/o destrucción total, daños parciales de mayor cuantía, protección patrimonial, daños parciales de menor cuantía, hurto de mayor y menor cuantía, terrorismo, terremoto y eventos de la naturaleza, gastos de grúa, transporte y protección al vehículo, asistencia en viajes pasajeros, accidentes personales y orientación médica.
Seguros del Estado SA afirmó que el riesgo originado en el alegado accidente de tránsito no fue objeto de aseguramiento y, por ende, no está llamado a asumir el pago indemnizatorio por los perjuicios causados a raíz del fallecimiento del señor Tomás José Martínez Contreras (QEPD)2. Juan Ramírez Díaz y Youjad Romero Anaya: Exclusión de responsabilidad por causa extraña y otras.
En un principio los demandados Juan Ramírez Díaz y Youjad Romero Anaya fueron representados a través de curador ad litem. Después comparecieron acompañados de un apoderado judicial, por medio del cual calificaron a algunos hechos como ciertos, otros no y otros no le constan. Los demandados se opusieron al considerar que existió una “causa extraña imputable a la víctima” como factor excluyente de la responsabilidad.
El demandado sostuvo que en el accidente ocurrió un hecho imprevisible e irresistible, atribuible a la imprudencia del señor Tomás José Martínez Contreras (QEPD), quien como peatón incumplió el principio de prudencia, pues al contar con 85 años, debía estar acompañado de otra persona para cruzar la vía. Fue entonces el fallecido, según se lee en la línea defensiva, 1 Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico 2 Ver archivo “013ContestacionDemandaSegurosEstado” del expediente electrónico Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 3 quien no tomó las precauciones necesarias al cruzar la carretera.
Paralelamente indicó que la actividad realizada por el conductor del vehículo de placas UYU610, no se encontraba prohibida, y que la velocidad a la que iba el conductor está permita, por ende, no se incurrió en negligencia. Los demandados llamaron en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo3. Objetaron la cuantía de la indemnización pretendida y solicitaron subsidiariamente que, en el evento de proferirse una condena en su contra, se obligue a Equidad Seguro Generales OC a pagarla, según el contrato de seguros suscrito con dicha entidad.
Con base en esta razón propusieron: “la reducción de la indemnización por concurrencia de causas”; “cúmulo de la indemnización – mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT”, “cargo u obligación de las aseguradoras de pagar la indemnización reconocida”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa” e “inexistencia de la obligación”.
Por último, el mandatario judicial pidió que, en el evento de no encontrar probado un hecho exclusivo imputable a la víctima, se determine el grado de participación del conductor Juan Carlos Ramírez Díaz en la producción del daño a efectos de reducir la indemnización. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo: causales eximentes de responsabilidad y falta de legitimación en causa por activa.
Por medio de apoderado judicial, señaló que algunos hechos son ciertos, otros falsos y que otros no le constan. La aseguradora se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de “inexistencia de la responsabilidad del demandado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no debido en tasación de perjuicios”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios reclamados – a los perjuicios extrapatrimoniales”, “omisión en el cuidado de una persona de la tercera edad”, “reducción de la condena por concurrencia de culpas”, “falta de legitimación en la causa por activa” e “improcedencia del pago de indemnización por daño a la vida en relación”.
La mentada aseguradora expuso que no es posible concluir que el fallecimiento del señor Tomás José Martínez Contreras (QEPD) fue producto de la conducta desplegada por el señor Juan Carlos Ramírez Díaz, pues éste no realizó maniobra alguna que pusiera en peligro la integridad física o la vida del transeúnte, y tampoco conducía a exceso de velocidad, ni fue negligente y no hay prueba que así lo indique.
Que, en el sub examine, operó la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta al ser una persona de 85 años de edad debía estar acompañado por una persona adulta más joven que él. Así mismo, indicó que existe concurrencia de culpas, pues la víctima se expuso al peligro, lo cual fue causa determinante del daño. De otro lado, señaló que las demandantes no demostraron el parentesco de tercer grado de consanguinidad que probara la conexión con el finado.
Solicita al juez que no se reconozca 3 Ver archivo “024ContestacionDemandaYoujad” del expediente electrónico Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 4 el daño a la vida de relación porque este pertenece a una tipología de daños inmateriales que afectan a la esfera del lesionado. 3- La sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, liberó de responsabilidad a las aseguradoras y condenó a los demandados directos de la responsabilidad civil extracontractual.
Por otra parte, concedió una indemnización menor a las demandantes por no acreditar el parentesco con la víctima del accidente, pero si un vínculo de amistad. En resumen, la sentencia decide: (3.1) Liberar de responsabilidad a Seguros Generales La Equidad y Seguros del Estado. El a quo dio por probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de la responsabilidad del demandado”, “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro de lo no debido en tasación de perjuicios”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”, “tasación excesiva de los eventuales perjuicios reclamados – a los perjuicios extrapatrimoniales”, “omisión en el cuidado de una persona de la tercera edad”, “reducción de la condena por concurrencia de culpas” e “improcedencia del pago de indemnización por daño a la vida en relación” formuladas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo; y las de “inexistencia de cobertura de la póliza de automóviles No. 101002046” e “inexistencia de la obligación” invocadas por Seguros del Estado.
El Despacho consideró que Seguros del Estado no debía asumir las condenas de la sentencia pues la póliza suscrita con ellos no es de responsabilidad civil extracontractual. Si bien el contrato de seguros contempla un amparo patrimonial, no se trata de una erogación que se active de forma independiente, pues está condicionada a la ocurrencia de los riesgos cubiertos por la póliza.
La responsabilidad civil extracontractual no es uno de esos riesgos, por lo tanto, no se causa la obligación para la Seguros del Estado SA. (3.2) Esta condena tiene dos partes: la que se refiere a la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los demandados Juan Carlos Ramírez, Youjad Romero Anaya y la Transportadora de la Sabana SCA, y la de los perjuicios que se desprende de ella. 3.2.1 Sobre la responsabilidad.
La a quo encontró responsables civil, solidaria y extracontractualmente a Juan Ramírez Díaz, Youjad Romero Anaya y la Transportadora de la Sabana SCA. Estimó que, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se logró acreditar el daño y el nexo de causalidad. Además, indicó que el demandado no desvirtuó este último elemento, razón por la que se estructuró la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los señores Juan Ramírez Díaz, Youjad Romero Anaya y la Transportadora de la Sabana SCA. 3.2.2.
Sobre los perjuicios. Luego de declarar la responsabilidad civil, extracontractual y solidaria de las demandadas, como viene dicho, la juez de primera instancia dispuso las siguientes condenas: A- Perjuicios morales a favor de Ana Carmela Martínez Ramos: $15´000.000. B- Perjuicios morales a favor de la señora Melva Rosa Cárdenas Contreras: $10.000.000.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 5 Para fijar estos montos la a quo consideró que los perjuicios extrapatrimoniales pueden ser demandados por la víctima o por terceros afectados por el hecho dañoso. Es el caso del cónyuge, compañero permanente, los parientes cercanos e incluso los amigos. Que ante el fallecimiento de una persona el daño se presume para su núcleo familiar cercano, quienes deben acreditar sólo el parentesco.
Si quien demanda es un amigo o pariente no cercano deberá acreditarse además la existencia de ese daño moral. En este caso, las demandantes no demostraron el parentesco con el finado, pero de la prueba testimonial recaudada se pudo determinar que existía amistad entre estos, por lo que se reconoció daños morales y daño a la vida de relación. Con este criterio fueron fijados los perjuicios.
C- No concesión de perjuicios extrapatrimoniales a favor del señor Tomás José Martínez Contreras (QEPD) La juez de primer grado no reconoció perjuicios extrapatrimoniales en nombre de la víctima porque se acreditó en el proceso que su deceso se produjo instantáneamente. Este hecho la llevó a concluir que el señor Tomas Martínez no pudo sufrir el perjuicio reclamado.
Si bien la parte actora indicó que después del accidente la víctima perduró una hora con vida, en el expediente no hay prueba de ello. 4- La apelación del demandante y demandados Contra lo decidido, tanto la parte actora como los demandados Juan Ramírez Díaz, Youjad Romero Anaya se alzaron en apelación, en los siguientes términos: 4.1 Las demandantes A- Derecho a una indemnización mayor debido a que el parentesco de las demandantes con el occiso fue demostrado con las pruebas testimoniales y documentales arrimadas al proceso El apoderado judicial de las demandantes afirmó que el vínculo de consanguinidad entre las actoras y el señor Tomás José Martínez Contreras quedó probado dentro del proceso.
Que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento del finado, nadie está obligado a lo imposible, y dentro del expediente obran otros elementos de juicio con los que se acreditó el mentado vínculo consanguíneo; que, por esa razón, los perjuicios extrapatrimoniales debieron ser concedidos en mayor cantidad. B- Inconformidad frente a la negativa de conceder el lucro cesante del finado Tomás José Martínez Contreras Cuestionó la decisión de la a quo al no conceder el lucro cesante a favor del finado.
Alegó que la jurisprudencia tiene sentado que cuando no se pueda demostrar el monto de los ingresos percibidos, se debe acudir a la ficción legal según la cual toda persona devenga el salario mínimo legal mensual vigente. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 6 C- Consideran que debió concederse el daño a la vida en relación Indicaron que la a quo incurrió en error de hecho y de derecho al negar el daño a la vida en relación, pues los testimonios e interrogatorios de parte dan cuenta de la alteración en la vida de las actoras a causa del fallecimiento del señor Tomás Martínez.
D- Que la condena sí debe hacerse extensiva a Seguros del Estado A consideración de las accionantes la cobertura de la póliza expedida por Seguros del Estado prevé la protección patrimonial que cubre la responsabilidad civil extracontractual cuando el asegurado incurre en culpa grave. Señalaron que la aseguradora hizo incurrir en error a la a quo, al sostener que “…la protección patrimonial no es una cobertura independiente, sino que significa es cubrir el amparo de las otras coberturas contratadas en la póliza”.
No obstante, indicaron que en el propio clausulado de la póliza se puede identificar que la protección patrimonial es una cobertura con concepto de amparo independiente, que inclusive tiene su propio numeral; y que no dice cubrir las otras coberturas contratadas, como lo afirmó la representante legal de Seguros del Estado. Expusieron que dentro del plenario está probado que el amparo de la responsabilidad civil extracontractual y el de la protección patrimonial son autónomos e independientes, que, aunque cubren un concepto similar que es la responsabilidad civil, son distintos en su modo, porque la primera cubre la culpa leve y levísima; en cambio, la segunda abarca la culpa grave.
E- Que la juez de primer grado debió condenar en costas a los demandados Criticaron que se hubiese exonerado a los demandados de las costas del proceso sin motivación alguna. Las actoras estiman que se debe imponer la condena, pues los accionados fueron vencidos en juicio. 4.2 Los demandados: Juan Ramírez Díaz y Youjad Romero Anaya Los demandados formularon la alzada con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: A- Que en el presente caso no existe legitimación en la causa por activa Mostraron su desavenencia con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, pues según su estima no existe legitimación en la causa por activa, como quiera que las accionantes no acreditaron el parentesco con el finado.
B- Que la víctima tuvo injerencia en el resultado Adujeron que la ocurrencia del siniestro se debe a la imprudencia del señor Tomás José Martínez Contreras (QEPD), quien como peatón incumplió el principio de prudencia, pues al contar con 85 años, estar acompañado de otra persona para cruzar la vía. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 7 C- Que en primera instancia hubo indebida valoración probatoria Que difieren de la valoración dada a los testigos allegados por la parte accionada al proceso, y de la prueba trasladada, específicamente el croquis, aunque reconocen que se trajo en forma al proceso. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 3 de mayo de 2021; después, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes así lo hicieron tal como quedó descrito en el acápite anterior.
Posteriormente, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiente a este despacho, que mediante auto del doce (12) de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos Por el impacto procesal y sustancial que tiene en la decisión judicial es preciso examinar, de primera mano, los cuestionamientos en torno a la ausencia o no de la legitimación en causa por activa.
Si se supera este punto la Sala se adentrará en los restantes reparos a la decisión apelados. Con base en lo anterior esta Sala se dispone a verificar si en el caso: 6.1 ¿Existe ausencia de legitimación en causa al no acompañar a la demanda los registros civiles de nacimiento de la víctima, pero sí los certificados de defunción tanto de la víctima como de otra persona afirmada como su padre en casos de responsabilidad civil extracontractual? 6.2 ¿Está la Sala facultada para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa alegada por los demandados, o se trata de un asunto saneado al haber sido descartado en primera instancia? 6.3 ¿Qué efectos tiene para la sentencia la ausencia de legitimación en causa? 6.4 ¿Transgredió la juez de primera instancia el principio de congruencia? El plan de trabajo seguirá el orden planteado en las preguntas. 7- Consideraciones. 7.1 ¿Existe ausencia de legitimación en causa al no acompañar a la demanda los registros civiles de nacimiento de la víctima, pero sí los certificados de defunción tanto de la víctima como de otra persona afirmada como su padre en casos de responsabilidad civil extracontractual? La Sala encuentra probada la ausencia de legitimación en causa por activa por indebida acreditación de la titularidad con que las demandantes formularon su pretensión Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 8 indemnizatoria.
En el caso bajo examen, la legitimación en causa fue propuesta por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en su rol de demandada. La cuestión sobre la legitimación fue además objeto de debate jurídico dentro del proceso y puesta de manifiesto en la sustentación del recurso de apelación. La legitimación en causa se refiere a la relación que debe existir entre las partes involucradas en un litigio y el derecho sustancial objeto de la demanda.
Es un concepto crucial de naturaleza sustancial pues se refiere a la titularidad del interés objeto del litigio, tanto en el demandante (quien pretende un derecho) como en el demandado (quien debe responder a la pretensión)4. En palabras de la Corte Suprema: "La legitimación en causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal" (CSJ SC 14 de agosto de 1995, reiterado en CSJ SC 26 de julio de 2013).
La legitimación en causa no se satisface asegurando la presencia en el proceso de las personas con apariencia de buen derecho, según el diseño que del caso presente el demandante. Las partes deben además invocar el interés, directo, legítimo y actual que les asiste como titulares del reclamo y comprobarlo en el proceso5. Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia se apoya en la doctrina para aclarar que: … la legitimación en la causa esta constituida por las condiciones y cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos mediante una sentencia de fondo o de mérito o para controvertirla las cuales se refieren a la relación sustancial debatida6.
Hay ausencia de legitimación en causa cuando la parte no tiene interés jurídico ni titularidad alguna que justifique su presencia en el debate judicial, como demandante o demandada. Tampoco se cumple con esta condición cuando el interés que la parte quiere hacer valer no es suyo, sino de otro. O bien, cuando el ordenamiento jurídico no acompaña su interés7.
Cada demanda requiere el análisis exhaustivo de los titulares y responsables del derecho o prestación que se reclama. Esto implica identificar claramente quiénes tienen legitimación activa para reclamar el derecho afectado y quiénes son los sujetos pasivos o responsables del daño causado. Este análisis es fundamental para estructurar adecuadamente la demanda y asegurar que se cumplan los requisitos legales necesarios para la procedencia de la acción, garantizando así que la reclamación se dirija correctamente y se pueda acreditar de manera efectiva la titularidad y responsabilidad correspondiente. 4 La Corte Suprema contempla la posibilidad de una legitimación extraordinaria que se refiere a la admisión en un proceso a sujetos que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso.
Ejemplo de esto es la sustitución procesal, donde el interés personal del sustituto está vinculado al litigio, permitiendo la acción oblicua donde un acreedor ejerce su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de su crédito. 5 (SC 11358 de 2018, Ariel Salazar). 6 Hernando Devís Echandía citado en la sentencia STC11358 de 2018. M.P.: Ariel Salazar. 7 Salvatore Satta.
Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires. Ediciones EJEA. 1971 pa 86 Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 9 7.1.2 Legitimación en casos de responsabilidad civil extracontractual En los casos de responsabilidad civil extracontractual, un solo hecho puede activar diversos y distintos intereses para solicitar el resarcimiento, conforme al principio de reparación integral del daño establecido en el artículo 2342 del Código Civil.
Este principio reconoce que cualquier persona que demuestre haber sufrido un daño cierto, ya sea material o moral, como consecuencia del hecho de otro, está legitimada para reclamar indemnización. Esto incluye tanto los perjuicios directos como los denominados “perjuicios de rebote”, los cuales son aquellos sufridos indirectamente debido a daños ocasionados a otros.
Cada afectado debe invocar su vía de legitimación y acreditar su derecho de manera específica y personal, demostrando el detrimento sufrido. En virtud del principio arriba mencionado no es necesario que medie un lazo de parentesco con la víctima directa, de esta manera, el principio de reparación integral del daño asegura que todos los intereses lesionados por un hecho dañoso sean debidamente reparados.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una está facultada para pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los denominados de rebote; estos últimos, son los sufridos como consecuencia de detrimentos ocasionados a otros en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la victima pues “ basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de la acción”, amén que se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa.
De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar el resarcimiento del daño. Claro está siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y específica un detrimento patrimonial o mora8. Quienes aseveren la titularidad basada en el parentesco deben acreditarla en el proceso mediante registros civiles, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.
Los registros civiles de nacimiento son la única forma legalmente autorizada para certificar dicho estado civil en un proceso judicial. Ahora, no solo los familiares pueden tener legitimación para el reclamo de daños por responsabilidad civil extracontractual como arriba se dejó planteado. La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que cuando la legitimación se invoca con ocasión de un vínculo distinto al parentesco, el actor debe hacer el esfuerzo probatorio de traer al proceso la evidencia de la dependencia económica que tenia el reclamante de quien falleció o quedo en imposibilidad de prestarle esa ayuda; un daño cierto, esto es que haya certeza de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; y que la pretensión indemnizatoria no implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho9.
En el sub examine la demanda de responsabilidad civil extracontractual se formuló bajo el supuesto que la demandante Ana Carmela Martínez Ramos era sobrina del causante, y la accionante Melva Rosa Cárdenas Contreras era hermana de aquél. Con base en ello, las pretensiones solicitaron el reconocimiento de los perjuicios que a su parecer se causaron. 8 SC 11347-2014 del 27 de agosto.
CSJ, CCXXXI, Vol. II, 867 y CSJ SC de 26 de febrero de 2004, radicado 7069. Reiterada en SC 11347-2014. Del 27 de agosto. 9 Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 10 Posteriormente, el debate probatorio y jurídico durante todo el proceso giró en torno a ese fundamento. Ante tal circunstancia, era carga de las accionantes acreditar el parentesco alegado, a través de los medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Esto es, con el registro civil de nacimiento de las impugnantes y el del causante, pues de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
Y según lo ha decantado la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-1045 de 2010, …el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco.
La prueba del parentesco incide en la prueba y tasación de perjuicios materiales e inmateriales. Esto pues, por un lado, es la condición sine qua non para poder pedir indemnizaciones y por el otro, a mayor cercanía menos esfuerzo probatorio para el demandante. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia SC-5686-2018, dispuso que: lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el "trato familiar efectivo", se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970, sin que las anomalías por omisiones de datos establecidos en este estatuto que presente un certificado per se lo invaliden y por consiguiente no pueda el juez estimar su contenido, desde luego siempre que allí figuren elementos cardinales que permitan establecer el dato a probar, esto es, la filiación, el nacimiento, la identificación de las partes, y por supuesto la individualidad de la persona de que se trate.
Recuérdese que al respecto el artículo tercero del decreto en mención establece que "toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde" (artículo 3"). Similares consideraciones son válidas también cuando lo que se quiere demostrar es la calidad de heredero con el certificado de registro o la copia del folio respectivo.
De lo anterior se concluye que la prueba idónea para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento, no siendo factible que a través de otros medios de convicción se pueda acreditar tal supuesto o que con los apellidos de las demandantes y el finado se pueda deducir la existencia del vínculo consanguíneo, tal como lo pretende el mandatario judicial de las actoras.
Ello constituye una inferencia con una falla non seguitur que le resta todo fundamento probatorio, pues no se sigue de las pruebas el requisito que es necesario demostrar. Revisada la demanda y sus anexos, se advierte que dentro del expediente solamente obran los registros civiles de nacimiento de las actoras y los registros civiles de defunción de los Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 11 señores Tomás José Martínez Contreras y Octavio de Jesús Martínez Contreras (Q.E.P.D) Estos documentos no permiten evidenciar con precisión ni certeza el nexo de parentesco alegado pues dan cuenta del nacimiento de las demandantes y de la muerte de la víctima, pero aún falta el puente que muestre el tronco común que los hace hermanos y que autoriza a que la sobrina demande.
Dicho de otra forma, de los registros aportados no se puede evidenciar que el finado compartía padres con la hermana demandante. Este es el eslabón faltante. Y si bien en el juicio se escucharon varios testigos que manifestaron que entre las accionantes y el causante existía ese vínculo, ese medio de prueba no es idóneo para lograr la demostración del supuesto pretendido.
En ese sentido, estima la Sala que la parte actora no cumplió con la carga que le asistía para reclamar sus pedimentos en calidad de familiares del causahabiente y, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa. 7.2 ¿Está la Sala facultada para pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa por activa alegada por los demandados, o se trata de un asunto saneado al haber sido descartado en primera instancia? Los jueces de primera y segunda instancia, e incluso de casación deben advertir la falta de legitimación en causa, en conexión con el artículo 11 del Código General del Proceso que habla de la prevalencia del derecho sustancial, es decir que no puede perder de vista que en las resultas del proceso están condicionadas por la verificación de la titularidad de las partes conforme al derecho sustancial.
Es tan potente la ausencia de legitimación en causa en el proceso, que el juez está autorizado para proferir sentencia anticipada apenas la encuentre probada. Al encontrarla el fallador pospone el estudio del debate de fondo, pues esta ausencia haría inane el otro ejercicio. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta apreciación en diversas sentencias.
Por ejemplo, la SC 2215 de 2021 declara con respecto a la legitimación en causa que: … el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, SC2215-2021.10 El juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular.
(Subrayado nuestro)11 Este deber del juez no termina en primera instancia. El control de los presupuestos de la acción continúa siendo una obligación para el ad quem Sobre este punto la Corte Suprema enuncia la “lista de chequeo” que debe observar el juzgador, así los recurrentes no lo manifiesten: De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción: SC5473-2017;
(II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos: SC2217-2021; (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la 10 11 SC2215-2021. Ver SC de julio de 2008, radicación 2001-06291-01, reiterada en SC2768-2019, SC4888-2021, entre otras. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 12 regular formación y el perfecto desarrollo del proceso: SC, 15 may. 1985, reiterado AC30482021;
(IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo: STC15169-2019. 9) Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.
Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo’. Otro ejemplo concreto de esta doctrina se encuentra en la sentencia SC592 de 2022. En este pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de casación en un proceso de impugnación de paternidad y petición de herencia, determinó que la falta de legitimación en la causa por activa, aunque no propuesta por los demandados ni advertida por el juez de primera instancia, podía y debía ser declarada por el ad quem.
Esto se fundamenta en las facultades de saneamiento del proceso que le asisten al fallador de segunda instancia, quien debe emplear sus poderes para evitar fallos inhibitorios, nulidades y prevenir fraudes procesales12. En resumen: aun cuando la falta de legitimación en la causa no haya sido alegada por las partes, ni haya sido materia de debate jurídico, el fallador de segundo grado puede declarar dicha excepción si la llegare a encontrar probada. 7.3 ¿Qué efectos tiene para la sentencia la ausencia de legitimación en causa? La legitimación en causa es un concepto de difícil ubicación teórica pues se sitúa en los límites entre lo sustancial y lo procesal.
Es una figura jurídica que tiene tintes sustanciales pues se refiere a los protagonistas de derechos y obligaciones que se entretejen en las relaciones jurídicas. Tiene tintes procesales porque se manifiesta en el ámbito de los litigios judiciales, al asegurar la correspondencia entre los extremos de las relaciones jurídicas sustanciales y las partes designadas en el proceso.
En Colombia la “legitimación en causa” fue categorizada como presupuesto procesal por la Corte Suprema de Justicia en 1935. Con el trasegar jurisprudencial, la legitimación en causa 12 SC 592 DE 2022 Ese error del a quo no podría quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado.
Para los censores, tal corroboración estaba fuera del examen del Tribunal al no haber sido objeto de reparos concretos en apelación, lo que significa, en su sentir, que operó la cosa juzgada porque la demandada «consintió» en lo decidido por el fallador de primer grado. Esta postura trae como consecuencia que el error del juez de primera instancia no puede ser objeto de corrección, aun cuando no corresponde con la realidad probatoria y atañe directamente a un presupuesto material de la pretensión, cuya ausencia impedía despachar favorablemente las pretensiones.
Aceptar esa posición implicaría cercenar las facultades de saneamiento del proceso que tiene el fallador de segunda instancia, su obligación de emplear los poderes que se le han conferido para evitar fallos inhibitorios, nulidades, y para prevenir y reprender el fraude procesal; incluso desconocer su potestad de dictar sentencia anticipada cuando encuentre acreditada la falta de legitimación en la causa, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 13 dejo de ser un presupuesto procesal en 1949 y comenzó a ser comprendida como un concepto netamente sustancial por su conexión con las titularidades de los derechos.
Al dejar de ser un presupuesto procesal, la legitimación en causa dejó de ser un defecto en la formación de la relación jurídica, y motivo de nulidad. En lugar de eso, se convirtió en un requisito de la acción que permite al demandante acercarse a la posibilidad de obtener una sentencia de fondo y favorable a las pretensiones, claro está, siempre que sea adecuadamente afirmada y probada. 7.4 ¿Transgredió la juez de primera instancia el principio de congruencia? La carga de probar la legitimación en causa recae sobre todo en el demandante dadas sus importantes consecuencias.
Este debe demostrar que en el proceso están vinculados los titulares de los derechos, sus herederos o aquellos autorizados por la ley sustancial para solicitar la adjudicación de los mismos. Además, es fundamental que el extremo pasivo esté correctamente construido y notificado para garantizar que la sentencia sea vinculante y efectiva para quienes deben cumplir con la condena.
Por esta razón, el Código General del Proceso permite que el demandante presente su pretensión desde distintos roles frente al mismo hecho, mediante estrategia de acumular de pretensiones contemplada en el artículo 88. Lo anterior facilita que el demandante tenga varias opciones para alcanzar la protección judicial, advirtiendo posibles déficits probatorios.
En estos casos el juez queda facultado para abordar dos niveles de revisión: el primero desde la pretensión principal formulada desde un rol específico. Desechada esta, entonces es posible para el juez abordar un segundo momento de revisión frente a la pretensión subsidiaria alegada desde otra perspectiva. En el caso concreto, el demandante no implementó una estrategia paralela a la de alegar el parentesco.
Al no acreditarlo la sentencia debía ser desfavorable a sus pretensiones. La Sala no encuentra acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia, al soslayar la legitimación en la causa por activa, interpretando que las demandantes podían peticionar los perjuicios como amigas del causante, pues esa calidad nunca fue invocada por ellas en la demanda, ni en reformas a la misma.
Tan es así que, hasta la última actuación desplegada por el apoderado judicial de las actoras, estuvo encaminada en pregonar la existencia del parentesco por vía de prueba testimonial y documentos distintos al registro civil. En ninguno de los escenarios procesales se deprecó el vínculo de amistad que habilitara a la operadora judicial de primera instancia a encausar el juicio bajo ese fundamento.
Y es que de aceptarse el razonamiento realizado por la a quo se estaría desconociendo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso 13, pues con la sentencia examinada se desborda la situación fáctica planteada en la demanda. Sobre “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 13 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta” Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 14 el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC780-2020 expuso lo siguiente: Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial -so pena de incurrir en incongruencia- están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico-sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.
La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal. Por lo anterior, y tal como se dejó sentado al inicio de esta providencia, este Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción perentoria de “falta de legitimación en la causa por activa”. 7.5 Costas procesales de segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar probada la excepción perentoria de “falta de legitimación en la causa por activa”, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Las costas en esta instancia se impondrán a las demandantes, conforme se dejó dicho en precedencia. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Cuarto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103006-2018-00040-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e53a65bca6d50fcede358e48247089923e4cb14dc3bd9ee2481198cda8d0766 Documento generado en 20/08/2024 06:36:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica