Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 46.641 (08001315301220240012001) TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CEYM COLOMBIA SAS DEMANDADOS: TERMO CARIBE S.A.S E.S.P REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Sonia Esther Rodriguez Noriega.
Barranquilla, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha dos (2) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo seguido por CEYM COLOMBIA S.A.S. contra TERMO CARIBE S.A.S E.S.P.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que la sociedad CEYM COLOMBIA SAS suscribió el 24 de marzo de 2022 el CONTRATO DE INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN (ENGINEERING, PROCUREMENT & CONSTRUCTION) PARA LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA DE MONTAJE ELECTROMECÁNICO Y CIVIL PARA EL PROYECTO TERMO CARIBE 3 con la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P. 2.
Que, con ocasión a la prestación del referido servicio, la sociedad CEYM COLOMBIA SAS, expidió el 23 de noviembre de 2023 la Factura Electrónica de Venta No. FEV 88 por valor de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 VEINTISIETE PESOS M/CTE ($704.898.727) y el 13 de diciembre de 2023 la Factura Electrónica de Venta No. FEV 90 por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.730.929.354). 3. Que la Factura Electrónica de Venta No. FEV 88 por valor de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($704.898.727) fue recibida y aceptada por la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P. el 20 de diciembre de 2023, todo lo cual consta en el “Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta No. FEV 88” y la Factura Electrónica de Venta No. FEV 90 por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.730.929.354) fue recibida y aceptada por la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P. el 20 de diciembre de 2023, todo lo cual consta en el “Acuse de recibo de la Factura Electrónica de Venta No. FEV 90” sin que a la fecha se haya hecho el correspondiente pago, lo que constituye un claro incumplimiento a las obligaciones adquiridas, inmersas en los títulos valores señalados en precedencia. 4.
Que la Factura Electrónica de Venta No. FEV 88 por valor de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($704.898.727) y la Factura Electrónica de Venta No. FEV 90 por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.730.929.354) que se adosan como soporte de esta acción, contienen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Art. 422 del C.G. del P., así como también, los descritos en el Art. 773 y ss. del Estatuto Mercantil, todo lo cual se soporta, entre otras cosas, en el “CERTIFICADO DE EXISTENCIA DE FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR” emitido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 5.
Que la sociedad CEYM COLOMBIA SAS, ha intentado acuerdos extraprocesales con la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P., para el pago de las sumas de dinero adeudadas, sin que a la fecha se haya cristalizado fórmula de arreglo alguna. PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte ejecutante elevó las siguinetes pretensiones: 1.
LIBRAR mandamiento de pago a favor de la sociedad CEYM COLOMBIA SAS, y en contra de la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P., por la suma de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($704.898.727), 2 correspondiente a la Factura Electrónica de Venta No. FEV 88 de fecha 23 de noviembre de 2023, con vencimiento el 23 de diciembre de 2023. 2.
LIBRAR mandamiento de pago a favor de la sociedad CEYM COLOMBIA SAS, y en contra de la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P., por la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.730.929.354), correspondiente a la Factura Electrónica de Venta No. FEV 90 de fecha 13 de diciembre de 2023, con vencimiento el 12 de enero de 2024. 2.
LIBRAR mandamiento de pago a favor de la sociedad CEYM COLOMBIA S.A.S y en contra de la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P, por concepto de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el vencimiento de la factura, hasta la fecha en la que se verifique el pago de las obligaciones. 3.
CONDENAR en costas, gastos y agencias en derecho del proceso a la sociedad TERMO CARIBE S.A.S E.S.P, quien funge como demandada ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia de fecha siete (7) de mayo de 2024 procedió librar mandamiento de pago en los términos solicitados. 2.
La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual se resolvió mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2025. 3. La ejecutada, en ejercicio de su derecho de defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: 3.1. La parte ejecutante no aportó el contrato de ingeniería, procura y construcción (ENGINEERING, PROCUREMENT & CONSTRUCTION) – título complejo- para la construcción de obra de montaje electromecánico y civil para el proyecto termo caribe 3 -numerales 4, 10 y 12 del artículo 784 del código de comercio-. 3.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de TERMOCARIBE. las facturas fueron diligenciadas en contra del contrato genitor suscrito entre las partes-numerales 4, 10, 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio-. 3.3. Las obligaciones no son exigibles a TERMO CARIBE – CEYM actuó en evidente contravención de sus obligaciones bajo el contrato de 3 ingeniería, procura y construcción (ENGINEERING, PROCUREMENT & CONSTRUCTION) para la construcción de obra de montaje electromecánico y civil para el proyecto TERMO CARIBE 3-numerales 10 y 12 del artículo 784 del Código de Comercio3.4.
Cobro de lo no debido: CEYM está cobrando con las facturas emitidas un importe al que no tiene derecho y que además fueron pagadas totalmente la FEV 88 y pagada parcialmente la fev90 por TERMO CARIBE 3.5. Mala Fe y fraude procesal. 3.6. Compensación. 4. Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 se llevaron a cabo el día dos (2) de octubre de 2025. 5.
Una vez surtidas cada una de las etapas procesales, se dictó sentencia de primera instancia, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago parcial de la factura 88 por la suma de $34.963.832. Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 7 de mayo de 2024., salvo con relación a la factura FEV 88 que deberá deducirse la suma de $34.963.832, TERCERO: Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados (si los hubiere) y de los que posteriormente sé embarguen, para que con su producto se efectué el pago del crédito al demandante por concepto de capital, intereses, gastos y costas.
CUARTO: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del C. G. P.
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada Tásense y liquídense (art. 365 y S.S 446 del C. G. P.).
SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho EL 3.5% de las pretensiones reconocidas.
SEPTIMO: Culminada la actuación por parte del despacho ofíciese a las entidades bancarias de esta ciudad, que debían realizar los descuentos al demandado, para que los dineros sean consignados en la cuenta No. 4 08- 001-203-10-15 del Banco Agrario, con Código de Oficina No. 080013403000 de la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, líbrese el oficio de rigor.
OCTAVO: Una vez ejecutoriado el presente proveído y el auto que apruebe la liquidación de costas, remítase el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, tal y como lo ordena el Acuerdo PSAA 13-9984, para que sea redistribuido entre los juzgados de ejecución en la forma indicada en el numeral 3° del artículo 4 del referido acuerdo.” El a quo arribó a esta decisión al considerar que los documentos aportados -facturas de venta- contienen una obligación clara expresa y exigible, por lo cual se consideran títulos autónomos, sin que resulte exigibles requisitos adicionales para la constitución de estos como título complejo.
Señaló, además, que no se encontraban estructurados los presupuesto para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no hay lugar a aplicar la amortización de las facturas como consecuencia de la terminación de contrato, habida cuenta de que no se ha declarado el incumplimiento judicialmente, por lo que la excepción de pago no estaría llamada a prosperar.
Finalmente, indicó que tan solo se encontraba acreditado el pago por la suma de $34.963.832 frente a la factura la factura FEV
88. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada sustentó la apelación a partir de los siguientes argumentos: 1. Inobservancia del carácter de “título complejo” y procedencia de la excepción causal (art. 784 C. De Co.). Señala el recurrente que “las obligaciones no son exigibles a TERMO CARIBE, toda vez que CEYM actuó en contravención de sus propias obligaciones bajo el Contrato EPC para la construcción del proyecto Termo Caribe 3.
Las facturas 88 y 90 no reflejan una obligación clara ni autónoma, sino valores dependientes de la ejecución contractual y sujetos a las reglas de amortización y rete-garantía.” Argumenta que “el a quo incurrió en un yerro manifiesto al desconocer la naturaleza compleja del título y las consecuencias jurídicas de la excepción causal, ignorando que la pretensión ejecutiva depende íntegramente de la ejecución del contrato EPC y no de obligaciones autónomas.
La decisión impugnada omitió el examen de fondo sobre la relación causal que dio origen a los documentos, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de TERMO CARIBE.” 5 2. Error del a-quo al desestimar la excepción de fondo. Señala el recurrente que “el despacho de primera instancia omitió el estudio de fondo de esta excepción, limitándose a reiterar los argumentos utilizados para resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
En la providencia del 17 de marzo de 2025, el Juzgado 12 Civil del Circuito señaló: “Las facturas electrónicas de venta allegadas como título valor (…) constituyen una obligación clara, expresa y exigible, sin que resulte viable exigir anexos adicionales para que preste mérito ejecutivo como título complejo, pues en los términos en que fueron aportadas, se tienen como documentos autónomos…” Precisa que esa decisión, no podía cerrar el debate sobre la naturaleza del título complejo, porque el artículo 784 del Código de Comercio autoriza expresamente oponer excepciones derivadas del negocio jurídico subyacente.
De esta forma, argumenta que “la juez desconoció el carácter de fondo y mérito de la excepción causal, al tratarla como un asunto ya resuelto en la fase de mandamiento de pago, cuando en realidad corresponde ser analizada en el juicio ejecutivo, conforme a los artículos 430 y 442 del CGP. En la sentencia apelada se incurre así en una interpretación restrictiva del artículo 422 del CGP y en una omisión sustancial del derecho de defensa de TERMO CARIBE, al no valorar la prueba contractual ni las amortizaciones efectuadas, que acreditan el pago parcial o total de las facturas objeto de ejecución.”.
Finalmente señala que “el Despacho incurrió en un doble error: (i) jurídico, al interpretar de manera restrictiva el artículo 422 del CGP y excluir indebidamente la figura del título complejo; y (ii) fáctico, al ignorar la prueba contractual y contable que demostraba la amortización y pago parcial o total de las facturas FEV-88 y FEV-90, lo cual hacía improcedente la ejecución. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿Se encontraban estructurados los presupuestos para seguir adelante con la ejecución, al interior del proceso ejecutivo seguido por CEYM COLOMBIA SAS contra TERMO CARIBE S.A.S E.S.P. o había lugar a declarar probada la excepción de pago alegada por la ejecutada? 2. ¿Las facturas aducidas pueden considerarse un título valor autónomo o deben acompañarse de otros documentos para prestar mérito ejecutivo? 6 CONSIDERACIONES Sobre los títulos ejecutivos.
El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, a cuyo tenor “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Respecto a las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos, y ii) que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
En cuanto a las condiciones de fondo o sustanciales, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Sobre las condiciones de claridad y expresión de las obligaciones que puedan ser ejecutadas ha dicho la doctrina: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. 7 (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542).” (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III.
Vol II. P.589). Entonces para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de que la firma es del deudor de la obligación que se demanda ejecutivamente.
De conformidad con las consideraciones expuestas, procederá la Sala al análisis del caso concreto. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, las inconformidades del recurrente se pueden condensar en dos grandes grupos. Por una parte, se alega la inobservancia del carácter de “título complejo” y procedencia de la excepción causal contemplada en el artículo 784 del C. de Comercio.
Por otra parte, alega el desconocimiento de las pruebas contractuales y contables que permitían acreditar la amortización y con ello el pago parcial o total de las facturas FEV88 y FEV-90. De esta forma, la Sala procederá a abordar el análisis de los reparos planteados por la recurrente. En primera medida se determinará si efectivamente los documentos aportados no pueden ser considerados títulos ejecutivos autónomos, sino que, por tratarse de títulos complejos, con ellos debía acompañarse el contrato suscrito por las partes, en el cual se pactaron amortizaciones y deducciones por garantía, de modo que la claridad de las facturas dependería de la liquidación contractual.
Posteriormente, se procederá a establecer si hay lugar a aplicar las amortizaciones y deducciones alegas por la recurrente para con ello tener por acreditado el pago parcial o total de las obligaciones ejecutadas. Como título ejecutivo se adujeron las facturas FEV Nro. 88 por valor de SETECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO TOTAL DE LA OPERACIÓN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($704.898.727) y la factura FEV No. 90 por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES 8 NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TOTAL DE LA OPERACIÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS (1.730.929.354).
Valorados estos documentos se advierte que estos reúnen los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio, a saber: I) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673, II) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
De igual forma, los títulos valores aportados cumplen los requisitos que consagra el artículo 621 del ordenamiento referido, en cuento entrañan la mención del derecho que en el título se incorpora, en este caso un derecho de crédito representado en las facturas antes descritas y la firma de quién lo crea. Así las cosas, la Sala debe señalar, al menos en principio, que el documento aducido, cumple los presupuestos para ser considerado un título valor autónomo – factura de venta-, con las implicaciones que ello comporta.
De igual forma, los documentos aducidos reúnen las exigencias de la factura electrónica contempladas en el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto Decreto 1154 de 2020. El hecho de que el título valor emane de un negocio jurídico subyacente, no lo despoja de su carácter autónomo, ni lo convierte en un título ejecutivo complejo, como lo expresa la recurrente.
Por regla general, los títulos valores tienen su origen en negocios jurídicos diversos y no por ello dejan de ser títulos ejecutivos singulares, es decir que no requieren de un documento distinto para su constitución. Los títulos valores en sí mismos representan títulos singulares que entrañan una obligación clara, expresa y exigible. Ahora bien, ello no impide que el ejecutado proponga como excepción, los vicios o ineficacias del acto jurídico del cual se originó aquel.
El artículo 784 del Código de Comercio expresamente establece como excepción cambiaria, entre otras, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
De esta forma, la primera inconformidad relacionada con el carácter complejo del título no se encuentra llamada a prosperar, en tanto que las facturas allegadas, por sí mismas, prestaban mérito ejecutivo, sin necesidad de que fueran acompañadas de otros documentos para demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación sometida a recaudo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, efectivamente, la ejecutada propuso como excepción cambiaria, la derivada del negocio jurídico subyacente, precisando que CEYM actuó en evidente contravención de sus obligaciones adquiridas en el contrato de ingeniería, procura y construcción (ENGINEERING, PROCUREMENT & CONSTRUCTION) para la construcción de obra de montaje electromecánico y civil para el proyecto TERMO CARIBE.
De forma concreta 9 propuso como excepciones las denominadas “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES:
ARTÍCULO 1602 DEL CÓDIGO CIVIL” y “CEYM ACTUÓ EN CONTRA DEL PRINCIPIO “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, además de la excepción de cobro de lo no debido. Alega que la ejecutante incumple el contrato suscrito, al omitir aplicar las deducciones previstas en las Secciones 6.02 y 6.03 del contrato EPC al diligenciar las facturas FEV 88 y FEV 90, precisando que la primera factura fue completamente amortizada, mientras que la segunda también fue objeto de amortización parcial.
A partir de lo anterior, la Sala debe determinar si en efecto había lugar a practicar las amortizaciones y/o deducciones alegadas sobre las facturas objeto de ejecución y a partir de ello establecer si se debía declarar probadas las excepciones propuestas y consecuencialmente a tener por acreditado el pago de las obligaciones contenidas en los títulos aducidos.
De conformidad con la cláusula 6.02 del negocio jurídico subyacente, se estableció un anticipo equivalente al 15% del contrato, el cual el representante legal de la entidad ejecutante reconoció haber recibido a satisfacción. El valor del anticipo se amortizaría en las facturas que presentara el contratista de forma proporcional a los hitos de pago respectivo.
Así expresamente se estableció: De conformidad con la cláusula transcrita, el anticipo inicialmente pagado se amortizaría en cada factura emitida de forma proporcional, atendiendo los hitos contemplados. El valor restante se pagaría por cada hito de acuerdo con 10 el avance de las obras y el procedimiento reseñado. Al preguntarse al representante legal de la entidad demandante acerca de los alcances de las amortizaciones, éste señaló lo siguiente: “El contrato tenía un concepto de anticipo y ese anticipo, que si no estoy mal era del 15%, ese anticipo se iba amortizando mediante las facturas que se iban presentando.
En algunas facturas no fue amortizado porque también se contemplaban algunos trabajos adicionales y quedaba a potestad de TERMOCARIBE de solicitar o no la amortización del anticipo”. Seguidamente se le preguntó cómo se daba la amortización si de forma inmediata a la radicación de las facturas, ante lo cual respondió: “(…) las facturas en su parte superior de los conceptos determinaban cuál era el anticipo que se iba a amortizar en cada una de las facturas”.
Luego de ello, reconoció que las facturas ejecutadas contemplaban este concepto, señalando que “tenía un valor específico que correspondía al valor de amortización” Cuando se le preguntó cómo se aplicaban las amortizaciones, señaló: “Al momento de realizar el pago y vencido los términos (…) se realizaba el pago por el valor restante y con las debidas retenciones”.
Al examinar las facturas aducidas como título se puede advertir que éstas en efecto contienen el concepto de amortización. La factura Nro. 88 contempla un porcentaje de amortización del 15%, equivalente a $93.612.049 y la factura Nro. 90 contempla un 30,36%, equivalente a $465.259.099, conforme se lee: 11 Como se puede advertir el concepto de amortización se encuentra comprendido en el cuerpo de las facturas, de tal forma que hace parte de la literalidad del título, lo cual impide su desconocimiento.
Así, a diferencia de lo expuesto por la juez de primera instancia, esta Sala considera que, en virtud de la literalidad, la amortización contenida en los títulos opera de forma automática. Cabe aclarar que ésta no se encontraba atada al pago de la obligación o al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como podría ocurrir con la retención por garantía. Así las cosas, la Sala considera que la amortización sí debe descontarse del valor total de la factura.
El valor exigible del título no es el valor bruto de los servicios prestados, sino el saldo neto después de aplicar el descuento por la amortización del anticipo. Cuando se le preguntó al representante legal de la entidad ejecutante acerca de la razón por la cual no le hicieron el descuento de la amortización por anticipo, señaló: “Porque no era parte de la factura.
La factura se hace por el 100% de la obra ejecutada, de tal manera que cuando se termina el contrato se termina facturando el 100% del proyecto y el anticipo como no se facturó 12 (…) la factura contempla el 100% de los valores aceptados”. Sin embargo, ello no constituye razón válida para no haber aplicado la amortización en el porcentaje contemplado al interior de los mismos títulos, aun cuando señalaron que estos resultaban procedentes.
Se debe insistir en que, en virtud de la literalidad de los títulos, al contemplar la amortización, ésta debía aplicarse de forma automática. Valga decir que el derecho literal y autónomo que se incorpora en la factura corresponde al saldo pendiente de pago después de haber aplicado la amortización pactada. Así las cosas, en la factura Nro. 88 debe descontarse por concepto de amortización del anticipo la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($93.612.049), de modo que el saldo neto ascendería a la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($611.286.678).
Por su parte en la factura Nro. 90 debe descontarse la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($465.259.099), lo cual arroja un saldo neto de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($1.265.670.255). En ese orden de ideas, considera la Sala que los reparos expresados por el recurrente frente a este tópico, se encuentran llamados a prosperar parcialmente.
Así, se deberá declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de los valores de amortización comprendidos en cada uno de los títulos. Así: I) En la factura en la factura Nro. 88 la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($93.612.049) y II) En la factura Nro. 90 la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($465.259.099).
De esta forma, NO HABRÍA LUGAR A SEGUIR delante la ejecución por esta sumas y conceptos. DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, se modificarán los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de declarar probada, además de la excepción de pago parcial, la excepción de cobro de lo no debido respecto de los de los valores de amortización comprendidos en cada uno de los títulos.
En consecuencia, no habría lugar a seguir adelante la ejecución por estas sumas y conceptos. En relación con la condena en costas de primera instancia, como quiera que prosperaran parcialmente las excepciones propuestas, ésta debe ser proporcional al monto por el cual se sigue adelante la ejecución. Lo anterior, de conformidad con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P, el cual expresamente establece: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 13 Lo anterior implica la modificación de los numerales 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia, para señalar que la condena en costas debe hacerse de manera parcial, de modo que la fijación de las agencias en derecho de primera instancia debe efectuarse de forma proporcional a la orden de seguir adelante la ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Modificar el numeral 1° de la sentencia objeto de apelación de fecha dos (2) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de pago parcial de la factura 88 por la suma de $34.963.832 y la excepción de cobro de lo no debido respecto de los valores de amortización comprendidos en cada uno de los títulos.
Así: I) En la factura en la factura Nro. FEV 88 la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS ($93.612.049) y II) En la factura Nro. FEV 90 la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($465.259.099). Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Modificar el numeral 2° de la sentencia objeto de apelación de fecha dos (2) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de fecha 7 de mayo de 2024, salvo en relación con las siguientes sumas y conceptos: I) Frente a la factura FEV 88 debe deducirse las sumas de $34.963.832 por concepto de pago y $93.612.049 por concepto de amortización del anticipo. y II) Frente a la factura FEV 90 debe deducirse la suma de $465.259.099 por concepto de amortización del anticipo. 3.
CONFIRMAR en sus demás numerales la sentencia objeto de apelación de fecha dos (2) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 4. Modificar los numerales 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia, para señalar que la condena en costas debe hacerse de manera parcial, de modo que la fijación de las agencias en derecho de primera instancia debe efectuarse de forma proporcional a la orden de seguir adelante la 14 ejecución. La condena en costas en primera instancia será parcial.
De tal forma que al momento de fijar las agencias en derecho de primera instancia debe efectuarse de forma proporcional a la orden de seguir adelante la ejecución. 5. Sin costas en esta instancia. 6. Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado (Salvamento parcial de voto) 15 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No. RAD: TIPO DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001-31-53-012-2024-00120-01 (46.641) EJECUTIVO CEYM COLOMBIA S.A.S. TERMO CARIBE S.A.S. E.S.P Con todo respeto, debo manifestar que no acompañó a la mayoría de la Sala en cuanto tiene que ver con la modificación de la condena en costas de la primera instancia. En efecto, el fallo del Tribunal ordena “la modificación de los numerales 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia, para señalar que la condena en costas debe hacerse de manera parcial, de modo que la fijación de las agencias en derecho de primera instancia debe efectuarse de forma proporcional a la orden de seguir adelante la ejecución”.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en este caso la ejecución se emprendió para lograr el recaudo de un capital que ascendía a $2.435’828.081y, al final, sólo prosiguió por un monto cercano a $1.841’993.101 76, pues se reconocieron abonos por $593’834.980. Siendo ello así, esto es, como la prosperidad de las pretensiones fue parcial, cabe concluir que la condena al pago de las costas de primera instancia también debía serlo, por lo que era necesario fijar un porcentaje de las que efectivamente se hallaran probadas y ordenar su pago a la ejecutada, tal y como prevé el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., en cuya virtud “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
A mi juicio, entonces, debió imponerse a la parte demandada el pago de las costas (que “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”) en un porcentaje que incluso habría podido obtenerse con una regla de tres y que en este caso era cercano al 75%. A la postre, en la forma como quedó redactada la providencia, sólo se insta al juez a fijar las “agencias en derecho de primera instancia… de forma proporcional a la orden de seguir adelante la ejecución”, cuando lo cierto es que esas agencias ya fueron fijadas en la sentencia de primera instancia y que lo procedente era disponer una condena parcial (del 75%) aplicable a todos los componentes de las costas, no solamente a las agencias en derecho.
Dejo así sentada mi salvedad en torno a este preciso punto. Fecha ut supra. JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 16 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 973845277be6a256d7a218ea890c4005c6288da5cf79fe0d3f767f827 825a1e5 Documento generado en 20/04/2026 02:44:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17