Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA Mag. Sustanciador: Dr. ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Sala Civil - Familia Despacho. DE DEMANDANTE: INVERSIONES CONTINENTAL S.A. DEMANDADAS: CONSTRUCTORA ACAPULCO SAS Y OTRAS RADICACIÓN: 25286-31-03-002-2018-00508-03; (Anterior: 001-2018-00558-00) *CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO TEMA: SUSTENTACIÓN APELACIÓN SENTENCIA = En calidad de apoderado de la sociedad Impormaquinas y Equipos Ltda, estando dentro del término indicado en el traslado me permito sus tentar el recurso de apelación conforme a: Desde las excepciones planteadas en la contestación de la demanda se mencionaron las siguientes por parte de la CONSTRUCTORA ACAPULCO SAS, a quien en su contestación cobija la misma pretensión que mi representado, lo anterior atendiendo no haberse tenido en cuenta la contestación realizada por la sociedad que defiendo y sin embargo en el transcurso procesal se endilgo en la misma marcha lo referente al nacimiento real del negocio suscrito entre las partes, esto es: 1. inexistencia del título ejecutivo -inexigibilidad del título, inexistencia de causa petendi, contrato no cumplido, cobro de lo no debido prejudicialidad penal mala fe y temeridad, por lo que me limitaré a referirme a aspectos puntuales de los medios buscados por la ejecutante para hacer cumplir las “supuestas” obligaciones a cargo de mi representada así: El título ejecutivo, fue la Escritura Pública 1771 de 24 de septiembre de 2024” donde quedó evidenciada la falta claridad, integración y exigibilidad de la acción. Veamos: la Escritura Pública No. 1771, de fecha 24 de septiembre de 2014, esta integrada por dos actos, El primero: La compraventa de dos los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria números 50C-310389 y 50C-304074, venta por una valor de MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.700.000.000.oo). tal como quedó relacionado en el numeral cuarto del citado instrumento asi: Sabemos entonces que los compradores pagaron en su totalidad del precio de los inmuebles referidos, más si se tiene en cuenta la siguiete dispoción: Sin embargo en el numeral quinto de la compraventa se consignó: Entonces, los SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.353.750.000.oo)correspondian a un saldo insoluto de otros negocios que no correpondian a dicha venta.
Pero a que se refiere entonces ese valor, que negociación adicional hubo entre las partes; se desconoce. 2. Adicionalmente, en este proceso la parte ejecutante no pudo demostrar la entrega del dinero tampoco aporto prueba que demostrara el desembolso y fue por la máxima razón que jamas estuvo ni en las manos de los vendedores ni en manos de los compradores, por lo que mal se puede alegar intereses y cualquier otro emolumento que incremente su valor a la actulidad.
Es conclusión al no existir negocios anteriores no existe dinero, tampoco puede existir un proceso ejecutivo que cobre sumas debidas en efectivo, lo que hace que el titulo sea inexistente. Por ello no sería posible que la señora juez hiciera caso omiso a lo que podemos llamar actos de mala fe de los vendedores. Aunado a lo anterior, se ventilaron acuerdos celebrados el mismo dia en que se suscribio la escritura pública de compraventa e hipoteca que las partes llamaron “ESTIPULACIONES SOBRE LAS ALTERNATIVAS DE PAGO”, de fecha 24 de septiembre de 2014, Empero la jecutante alegó que para poder suscribir documentos modificatorios Tendria que acudirse al siguiente texto: Claramente la misma escritura publica protocoliza las actas No. 64 y 65 de 10 y 11 de septiembre de 2014, que dan la facultada para la firma de este documento el cua lme permito leer en su parte incial: Es decir el documento con alternativa de pago tiene plena valdez juridica y deberá analizarse asi en la sentencia y que ratifica todo, los documentos que anteciedieron a la negociacion como fueron el contrato de promesa de compraventa y otro sis al mismo que dieron a conocer el origen y sentido que lo querido por las partes.
Insisto, pese a los tantos documentos, el accionante no pudo clarificar a que correpondía la suma ejecutada en valor de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.353.750.000.oo). Traigo a colacion el articulo 1524 del codigo Civil que dice “No puede haber obligacion sin causa real o licita, pero es necesaria expesarla.
La pura liberalidad o beneficiencia es causa suficiente” Y es aqui donde se cae en otro acto de mala fe y es tratar de achacar a mi cliente una obligaacion dineraria que no recibio y que bajo la redaccion leonina de documentos que hoy ejecutan hacen ver la verdadera intension, cuestión conocida por la fiscalia general de la nacion. Por otro lado, yerran los ejecutantes en la forma de demanar al no integrar debidamente el titulo valor, lo que hace imposible continuar con la ejecución. Como se advirtió en las excepciones, el titulo ejecutivo corresponde a los llamados complejos ya que debió integrarse la escritura pública con el documento alternativa de pago que vario la forma de cumplimiento frente a la obligación contenida.
Pero si fuera poco en el contrato de hipoteca quedo redactado: Es decir que estaba completamente claro cuál era el fin de la compra de esos inmuebles, fue el desarrollo de un parque industrial en le cual le corresponderían a la Familia Telléz Peñaloza “Tres bodegas con las especificaciones relacionadas en los documentos”. Por lo anterior deberá ser llamada la prosperidad del recurso de apelación y la debida sustentación en cuanto a la formulación las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. 3.
Otros actos que concurrieron a la demostración de la mala, como fue la intervención de la representante legal suplente señora PIEDAD TELLEZ, evadiendo de manera descarada las preguntas realizadas y donde dijo desconocer lo que había acontecido. Impidieron la comparecencia del señor LUIS ALBERTO TELLEZ PEÑALOZA, representante legal PRINCIPAL de la sociedad a quien le consta todos y cada uno de los acuerdos y pormenores de la negociación previa a la escritura 1771 de 2014, a la constitución del titulo y a los documentos posteriores a ella, entonces por que se ha querido ocultar a la señora juez la verdad real? Y no es otra sino el no quedar en evidencia frente a la inexistencia de obligación dineraria.
También hago la solicitud de tener en cuenta el articulo 198 inciso 3 del C.G.P., con respecto de su declaración, y se de aplicación al artículo 205 de la misma encuadernación presumiendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Seguidamente el artículo 622 y 624 enfatiza “los títulos valores deben provenir de causa licita y real, sino existe la causa no hay obligación exigible.” Así las cosas, la señora juez deberá estudiar la excepción denominada PREJUDICIALIDAD, varias veces solicitado en este estrado judicial, previendo el estudio exhaustivo que de los documentos y actuares de los ejecutantes se evidenciaron el trascurso de este proceso y del estado actual de la investigación realizada por la fiscalía en el entendido de contar con escrito de acusación, vinculando a este proceso todos y cada uno de los actuares frente a este proceso ejecutivo en su origen y peticiones.
Finalmente, hago tambien extensiva la solicitud de tener en cuenta articulo 2455 del Código Civil frente a la limitación de la hipoteca, ya que el valor fue determinado por lo que no podrá extenderse sino al duplo de este valor como obligación principal, partiendo esto de que la suma es SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($6.353.750.000).
Solcito, señores honorables magistrados, sea revocada la sentencia proferida em primera instancia y en su lugar se ordene lo que en deber legal corresponde a favor de mi representado Cordialmente, Juan Carlos Rico Hurtado C.C. No. 79.788.567 de Bogotá D.C. T.P. No. 159.335 del Consejo Superior de la Judicatura.