REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ejecutivo a continuación de ordinario 13001310500220180000502 CARLOS MANUEL MAYO AGURTO CBI COLOMBIANA S.A. Y OTROS Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad.
Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 ordenó: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 Este Tribunal en sede de apelación mediante providencia calendada 15 de febrero de 2022 dispuso revocar los numerales 2 a 5 y 7 de la decisión inicial y, en su lugar absolvió a CBI Colombiana S.A. de todas las condenas impuestas en su contra.
En todo lo demás confirmó el fallo de primer nivel e impuso condena en costas respecto de la primera instancia a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de 1%. La H. Corte Suprema de Justicia a través del proveído SL2452-2023 del 18 de octubre de 2023, casó la providencia de esta colegiatura, y en sede de instancia resolvió modificar la sentencia de primer grado, y específicamente en lo que respecta a las costas dispuso confirmar las impuestas por el fallador unipersonal (009SentenciaSegundaInstancia.PDF).
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, aquel profirió el día 24 de junio de 2024 auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por la sala de casación laboral (038AutoObedecerCumplir.pdf). El Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena impartió aprobación a la liquidación de costas en la suma de $4.270.500 a cargo de la demandada CBI Colombiana S.A. por medio de proveído del 09 de abril de 20251.
Inconforme con esa decisión el apoderado judicial de la parte activa radicó recurso de apelación. Este Tribunal al desatar el recurso vertical impetrado por el actor, en auto del 27 de junio de 2025 confirmó la providencia recurrida. II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD2 1 Auto que corrigió la providencia de fecha 27 de enero de 2 19SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO.pdf CARLOS MANUEL MAYO AGURTO vs CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y REFICAR S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare la nulidad del auto proferido por esta Magistratura el día 27 de junio de 2025.
Alega como causal de nulidad la consagrada en el numeral 2° del articulo 133 CGP. Arguye el nulitante que las demandadas Reficar S.A., Liberty Seguros S.A. (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) y Confianza S.A. debe ser consideradas solidariamente responsables por las condenas impuestas por agencias en derecho, ya que no tendría sentido que la CSJ haya condenado solidariamente a Reficar S.A. y las llamadas en garantía y a su vez las haya exonerado del pago de las costas procesales en que incurrió el demandante.
Que en primera instancia fue condenada exclusivamente la empresa CBI Colombiana S.A. y por ello fue condenada exclusivamente al pago de costas procesales, sin embargo, al ser condenadas solidariamente las demás demandadas en sede de casación, manifestar algo contrario iría en contra de lo establecido por el superior jerárquico. Pide se declare a la nulidad del auto del 27 de junio de 2025 y, en su lugar se dé cumplimiento a lo resuelto por la CSJ y en tal sentido ordenar el pago de las costas procesales en la suma 3 SMLMV a las pasivas Refinería de Cartagena SA, Liberty Seguros SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) y Confianza S.A. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El estudio de la Sala se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad providencia proferida por esta Corporación en fecha 27 de junio de 2025, al haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. 3.2. Tesis La tesis que sostendrá la Sala es que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la parte demandante por cuanto no se configuran los presupuestos facticos exigidos por la norma. 3.3.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. La causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 133 ya citado, que es la invocada por el solicitante, está descrita así: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (….) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Respecto a dicha causal, la Corte Constitucional en auto 301 de 2019 recordó que el legislador contempló 3 supuestos en los cuales se configura la misma, que son: CARLOS MANUEL MAYO AGURTO vs CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y REFICAR S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 a) Cuando el juez procede contra una providencia ejecutoriada del superior; b) revive un proceso legalmente concluido; o c) pretermite íntegramente la respectiva instancia. Ahora bien, quien alega la irregularidad debe acreditar las formalidades instituidas en el artículo 135 del CGP, el cual reza así: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Descendiendo en el caso objeto de estudio tenemos que la solicitud memorial reúne los requisitos expuestos, dado que, el memorialista viene reconocido en el presente proceso como apoderado del promotor del litigio (F. 1004AutoDevuelveDemandaCorreccion.pdf); se expresó con claridad la causal invocada, que es la establecida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP y narró los supuestos facticos de su petitoria.
En el caso de marras, el peticionario insta a que se declare la nulidad del auto proferido por esta Corporación, aduciendo que esta Sala habría desconocido lo ordenado por el superior funcional al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la aprobación de la liquidación de costas. En su criterio, la decisión adoptada por el Tribunal el 27 de junio de 2025 constituiría un proceder contra providencia ejecutoriada del superior puesto que, según afirma, la Corte Suprema de Justicia habría impuesto solidariamente a las demandadas Reficar S.A., Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros Colombia S.A.) y Confianza S.A. el pago de las agencias en derecho.
Pues bien, de cara al incidente promovido, se pone de presente que revisada la providencia confutada se advierte que la misma no desconoce, ni contradice lo ordenado por el máximo órgano jurisdiccional, ni se reinicia un litigio legalmente concluido y menos aún está omitiendo alguna etapa judicial que afecte las garantías mínimas de las partes.
De donde se concluye entonces, que la nulidad invocada por la parte actora no se ajusta al precepto normativo desarrollado por el legislador. Ha de precisarse que la decisión adoptada por esta Sala se acompasa plenamente con lo resuelto a lo largo de este trámite judicial. Ello es así porque, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia dispuso casar la sentencia proferida por este Tribunal y, en cuanto a las costas de primer grado, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado unipersonal, el cual impuso dicha carga procesal exclusivamente a la demandada CBI Colombiana S.A. CARLOS MANUEL MAYO AGURTO vs CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y REFICAR S.A. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500620210024401 En consecuencia, le estaba vedado a este Tribunal oponerse a tal determinación, habida cuenta de que las órdenes del superior funcional resultan de obligatorio acatamiento, sin posibilidad de ampliación, modificación o reinterpretación que exceda lo expresamente decidido por el máximo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, si a juicio del nulitante la solidaridad reconocida por la Sala de Casación Laboral respecto de las demás demandadas debía extenderse también a la condena en costas, era a esa parte a quien correspondía solicitar oportunamente la aclaración o adición del proveído de casación, por ser la vía procesal idónea para obtener un pronunciamiento sobre un eventual aspecto omitido o dudoso.
Al no ocurrir ello, no puede ahora pretender, por la vía excepcional de la nulidad, suplir la carga procesal que le era exigible, ni mucho menos pretender introducir efectos que la decisión del superior no contempló. Por lo anterior, la solicitud de nulidad carece de fundamento, toda vez que se limita a reiterar inconformidades ya decididas, y pretende obtener, por vía de nulidad, una modificación de la condena en costas que no fue ordenada por la Corte Suprema y que desborda la competencia de esta Sala.
IV.COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme el artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora y en favor del demandado, conforme el artículo 365 del CGP. Fijar medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, remítase al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada CARLOS MANUEL MAYO AGURTO vs CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y REFICAR S.A. Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 686c51b5a0994e46370013a2c42741f50f4583f5ba4247509c927bb0d76cd146 Documento generado en 17/04/2026 04:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica