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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00009-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Flor Ángela Archila Ovalle en contra de Elisa Martínez. Rad. 68755-3103-001-2023-00009-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, dentro del presente proceso ordinario laboral.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha de 07 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y como no probadas la excepciones de “Cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa”, propuestas por el extremo demandado; se declaró la existencia de una relación laboral entre Flor Ángela Archila Ovalle como trabajadora y Elisa Martínez como empleadora; comprendida desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de septiembre de Rad.

No. 2023-00009 Página 1 2022; en consecuencia, se condenó a la empleadora Elisa Martínez, a pagar por prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses de las cesantías) la suma total de $12.025.150,43; por vacaciones la suma total de $3.212.579,46; por reajuste salarial la suma de $20.812.218,23; por la sanción consagrada en el art. 65 CST la suma de $19.490.000,00; por la indemnización de que trata el núm. 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990, la suma de $28.180.783,60.

Igualmente se condenó a la empleadora Elisa Martínez a pagar los aportes no efectuados al Sistema General de Seguridad en Pensiones cuyo valor corresponderá al resultado del cálculo actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a favor de la demandante Flor Ángela Archila Ovalle por el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2022; y, se le condenó en costas a favor de la demandante Flor Ángela Archila Ovalle, fijando como agencias en derecho la suma de $6.300.000. 2.

En la motivación de la sentencia luego de hacerse una valoración probatoria, se asevera que, si se encuentran probados los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo, de manera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral. El primero de estos elementos es la actividad personal, la cual se evidencia en las tareas desempeñadas por la demandante, quien realizaba labores como ordeñar vacas para la obtención de cuajada, alimentar a los pollos, preparar los alimentos tanto para la familia como para los obreros, asear la casa y el establo, moler cuchuco, vender productos lácteos y pollos criados en la finca, entre otras actividades propias del entorno rural, encomendadas por la demandada Elisa Martínez.

Que, aun cuando la demandada niega haberle impartido instrucciones a la demandante, no se explica cómo, si cada 15 días visitaba la finca, encontraba todas estas actividades realizadas de forma diaria. Además, en interrogatorio de parte, la misma demandada reconoce que los productos eran efectivamente producidos tanto para el consumo personal como para la venta.

Teniendo presente que dichas labores fueron realizadas de manera personal por la demandante, se procede a verificar el segundo elemento: la Rad. No. 2023-00009 Página 2 subordinación. Esta fue acreditada mediante el testimonio de Ángel Miguel Tello Pimentel, el cual fue objeto de una tacha de falsedad durante la audiencia; sin embargo, esta fue desestimada por haberse presentado de forma extemporánea, es decir, por no haberse interpuesto en los términos contemplados en el art. 58 del C.P.T y S.S., al testimonio se le otorgó credibilidad debido a que el declarante fue compañero de trabajo de la demandante y conocía de primera mano la relación laboral; señaló haber trabajado en la hacienda desde el año 2018 hasta finales de 2022, y afirmó haber presenciado directamente las actividades realizadas por Flor Ángela, así como la manera en que la demandada Elisa Martínez, al visitar la finca, le daba instrucciones como: “necesito de 10 a 15 pollos para el sacrificio”.

Así mismo, narró que, cuando almorzaban juntos, la demandada llamaba por teléfono a la trabajadora, y esta mencionaba que debía dejar lista la cuajada o los pollos. También indicó que observó cómo Flor Ángela anotaba en una agenda las cuentas que debía rendirle a Elisa, y que cumplía un horario desde las 6:00 de la mañana hasta finalizar sus labores.

Otro testimonio que dio cuenta de la subordinación ejercida por la demandada es el de Tito Eduardo Rangel Martínez, también compañero de trabajo de la demandante. Relató haber visto a Flor Ángela sacar la cuajada, arreglar los pollos, cortar el pasto, alimentar a los peces, gallinas y camuros. Afirmó que la señora Elisa le dejaba tareas específicas a la demandante y que él personalmente observó cómo le daba órdenes de manera directa.

Adicionalmente, la primera instancia afirmó que el testimonio de Antonio Rodríguez Martínez, esposo de la demandante y mayordomo de la hacienda, no puede ser tachado de falso, porque no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir que su declaración es parcial o que pretendió favorecer a la demandante. En consecuencia, el solo hecho de ser cónyuge de la demandante en un proceso judicial contra la demandada no constituye motivo suficiente para desestimar su versión. Difícilmente en un proceso laboral se contará con testigos completamente ajenos a las partes, ya que quienes declaran suelen tener alguna relación con el empleador por ser trabajadores, directivos o representantes suyos o con el trabajador, por tratarse de compañeros de Rad.

No. 2023-00009 Página 3 labores. Por tanto, la declaración de un compañero de trabajo o de alguien cercano no pierde valor probatorio por esa sola circunstancia, ya que estas personas son quienes realmente conocen el desarrollo cotidiano de la relación laboral. Aunque puedan surgir vínculos afectivos o personales en el contexto laboral, esto no invalida su testimonio de forma automática.

Antonio Rodríguez Martínez aseguró que su esposa, Flor Ángela, fue encargada por la señora Elisa para ordeñar, criar animales de pluma, mantener la casa limpia, sacrificar los pollos, llevar las cuentas de los productos vendidos en la finca (como leche, cuajada y huevos). Indicó que durante los primeros cinco años de dicha relación laboral se le pagaba la suma de $100.000, luego $200.000 durante cuatro años y, posteriormente, $250.000 por el resto del tiempo que duró la relación; además, señaló que la jornada laboral se cumplía desde las 3:30 a. m. hasta las 6:30 p. m aproximadamente.

Respecto de los testigos presentados por la parte demandada, se encuentra la declaración de Pedro Julio Martínez Enrique, tío de la demandada, quien manifestó haber trabajado en la finca por un periodo de dos años, ayudando en diversas labores. Afirmó que, Flor Ángela en ocasiones, realizaba actividades como ordeñar y sacar cuajada, pero lo hacía únicamente cuando su esposo no podía cumplir con esas tareas debido a una condición particular en sus manos. Señaló que ella lo ayudaba por ser su esposa; sin embargo, tales manifestaciones dejaron entrever, a juicio del Despacho, lo ya advertido en relación con la prestación personal del trabajo.

En cuanto a los testigos Maderlyn Sayonara Barrera Toloza, Jhon Henry Durán Rodríguez y Daniel Augusto Martínez Martínez, la juez consideró que no contribuyeron de manera significativa al esclarecimiento de los hechos de la demanda. Ello debido a que su presencia en la finca era esporádica y no permanecían tiempo suficiente en ella como para conocer la dinámica diaria de las actividades realizadas por la demandante, lo cual los convierte en testigos no idóneos para acreditar lo que se pretendía demostrar.

La juez también desestimó la versión de la demandada, quien afirmó que eran pocos los animales en la finca y que no era necesario atenderlos ni Rad. No. 2023-00009 Página 4 suministrarles alimento, ya que, según ella, “comían hierbitas por ahí”. No obstante, quedó demostrado que sí existían animales y que su alimentación y cuidado se realizaban diariamente, incluso en varias oportunidades durante el día. Así lo confirmó, la testigo presentada por la misma demandada, la veterinaria Maderlyn Sayonara Barrera Toloza, quien reconoció que los animales deben ser alimentados a diario.

De lo anterior no cabe duda de que, la demandante realizaba actividades propias del campo, bajo órdenes impartidas por la demandada, tanto de manera presencial, cuando se encontraba en la finca, como a través de llamadas telefónicas. Así lo corroboran los testimonios de Antonio Rodríguez, Ángel Miguel Tello y Tito Rangel Martínez; igualmente, se acreditó que dichas labores eran remuneradas.

Se argumenta también que la demandante fue objeto de discriminación por su condición de mujer y que la relación sentimental que tenía con el mayordomo no podía ser utilizada para desvirtuar su rol laboral. Por el contrario, dicha relación permite entender que participaba activamente en tareas de apoyo y colaboración, ejecutadas diariamente en la finca.

Inclusive, se tiene conocimiento de que la relación laboral finalizó debido a una enfermedad e incapacidad médica que le impedía continuar realizando las labores encomendadas. En este sentido, se resalta la sentencia SL1050-2023, con ponencia del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se analiza si existió un contrato de trabajo entre una mujer que prestó sus servicios en una finca cafetera.

Luego de realizar un recuento histórico sobre el papel de la mujer campesina, se expone la costumbre de contratar a un agregado o mayordomo junto con su esposa o compañera, de modo que ambos se encarguen de tareas relacionadas con la administración y el cuidado de la hacienda aun cuando el contrato se celebra únicamente con el hombre. La Corte explica que, bajo esas condiciones, solo se remunera al hombre y no a la mujer, basados en la errónea y deplorable idea de que el trabajo doméstico, históricamente asignado a las mujeres, no tiene valor económico o es una Rad.

No. 2023-00009 Página 5 ayuda subsidiaria a la labor principal del mayordomo. Se considera que el empleador incluye en la función del casero agregado o mayordomo la preparación de alimentos y el cuidado de los trabajadores, con la asistencia de su pareja. Esta situación es análoga a la aquí discutida, pues la demandada reconocía únicamente como trabajador al mayordomo, negando la relación laboral con la demandante.

En consecuencia, se impone una valoración probatoria con perspectiva de género, que privilegia el uso de prueba indiciaria ante la imposibilidad de contar con prueba directa, lo cual permitió una valoración más cuidadosa por parte del Despacho. Que, en el presente caso, se estableció que la única beneficiaria de los servicios prestados por la demandante fue la demandada, quien, además, le pagó sumas inferiores al salario mínimo mensual legal vigente durante los años trabajados.

Por lo tanto, se ordenó el pago de la diferencia salarial correspondiente a los últimos tres años, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar. Igualmente, se dispuso el pago de las cesantías y la afiliación y cotización al sistema de seguridad social por todo el tiempo laborado. 3. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. III.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. Argumenta la recurrente que, no se realizó una valoración probatoria adecuada, ya que, conforme al art. 24 del C.S.T, se exige la prueba de la prestación personal de un servicio subordinado, que además debe estar remunerado. Sostiene que no se logró probar la subordinación del trabajador frente al empleador como expresión del poder de dirección de la actividad laboral ni la potestad disciplinaria que la ley reconoce a este último sobre sus trabajadores, con el fin de mantener el orden y la disciplina en su empresa para alcanzar los resultados esperados.

Así mismo, la parte apelante asevera que no existe una acreditación inequívoca de dicha subordinación, y objeta que se haya dado credibilidad al testimonio de Rad. No. 2023-00009 Página 6 Antonio Rodríguez Martínez, a pesar de su condición de compañero sentimental de la demandante; señala que, la tacha formulada contra dicho testimonio fue resuelta desfavorablemente, aunque esta, según su criterio, debía tenerse en cuenta conforme a lo previsto en el art. 211 del C.G.P, norma aplicable por analogía al proceso laboral regido por el Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Sostiene también que las actividades realizadas de manera ocasional por Flor Ángela Archila Ovalle se dieron únicamente como una forma de ayuda y colaboración hacia su esposo, dentro del marco de la sociedad patrimonial que conformaban. Afirma que la demandada nunca le ordenó la ejecución de dichas tareas, ya que el contrato de trabajo se celebró exclusivamente con Antonio Rodríguez Martínez.

Indica que este, a su vez, estaba facultado para subcontratar, pero nunca le manifestó a Elisa Martínez que las labores requeridas debían ser asumidas por dos personas. No obstante, utilizó a su esposa para apoyarse en el cumplimiento de sus funciones. Contrasta esta situación con los casos en que se contrataban obreros externos para realizar labores en la finca, a quienes sí se les reconocía y pagaba el jornal completo por parte de la demandada. 3.

Que, la demandante y su esposo residían en la vivienda de Elisa Martínez dado el deterioro evidente que mencionan todos los testigos estaba la finca de su propiedad, luego entonces que la señora realizará actividades como cocinar y limpiar la finca no significa una subordinación obedece a las reglas de convivencia e higiene que debe tener cualquier persona que viva en un lugar, en donde los beneficiados eran ellos mismos pues mantener el lugar en perfectas condiciones los hacia acreedores de una mejor calidad de vida, que incluso no disfrutaba la señora Elisa pues la misma iba de manera ocasional.

De igual manera, afirma que las tareas de cocinar para ella y su esposo son propias de una unión marital de hecho y, por tanto, no se puede considerar que la demandada se beneficiara directamente de esas acciones. Reitera que, la demandada Elisa no residía en la finca de forma permanente, lo que refuerza el argumento de que tales actividades no constituyen prueba de una relación laboral subordinada.

Rad. No. 2023-00009 Página 7 4. Con respecto a los testimonios de Ángel Miguel Tello Pimentel y Tito Eduardo Rangel Martínez, se argumenta que se trata de personas que no mantenían un contacto permanente ni continuo con las partes intervinientes en el proceso, por lo que su presencia en la finca era esporádica o eventual. En este sentido, se afirma que lo único que dichos testigos pudieron constatar fue la realización de algunas actividades por parte de Flor Ángela Archila Ovalle, pero no ofrecieron certeza alguna de que estas fueran ejecutadas por órdenes directas de Elisa Martínez.

En particular, se cuestiona el testimonio de Tito Eduardo Rangel, quien manifestó haber escuchado órdenes impartidas por teléfono, sin que le constara de forma directa que dichas instrucciones provinieran efectivamente de Elisa, configurándose, así como un testigo de oídas. Además, se destaca que ninguno de los testigos afirmó haber presenciado la entrega de dinero o contraprestación económica por dichas labores. 5.

También se señala que se desestimó de manera indebida el testimonio de Pedro Julio Martínez Enrique, quien vivió en la finca durante un periodo de dos años y cuyo testimonio, a juicio de la apelante, merecía un análisis más profundo. Este testigo indicó haber visto a Flor Ángela realizando algunas labores del campo, pero afirmó que tales actividades no se ejecutaban por órdenes de Elisa Martínez. 6.

En cuanto al aspecto económico, la apoderada de la parte demandada resalta que resulta inaudito que, por todas las presuntas actividades realizadas por la demandante en la finca La Esperanza, se le haya pagado una suma tan irrisoria, especialmente teniendo en cuenta que ella conocía el monto que se le cancelaba a su esposo por un volumen similar de trabajo.

Desde esa perspectiva, considera que no existe congruencia en la alegada relación laboral. 7. La parte apelante enfatiza que no resulta aplicable en este caso la adopción de un enfoque de género, en tanto no se evidencia un trato desigual o discriminatorio hacia la accionante dentro del proceso. Por el contrario, sostiene que fue la misma Flor Ángela Archila Ovalle quien refirió haber ejecutado las actividades en calidad de apoyo a su esposo, sin que se desprenda de ello un acto de discriminación por razón de género.

Rad. No. 2023-00009 Página 8 Por último, solicita que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se tenga en cuenta que Elisa Martínez no tenía conocimiento de la existencia de una relación laboral con la demandante, con el fin de que se le exonere del pago de la sanción moratoria establecida en la legislación laboral. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Prima facie es preciso anotar que en este asunto convergen los denominados presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decidir el asunto en el fondo. 2. De los hechos constitutivos de la causa petendi, se evidencia que, Flor Angela Archila Ovalle pretende que la justicia ordinaria laboral declare que entre ella como trabajadora y Elisa Martínez como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2022; por lo tanto, tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones que describe y precisa en la demanda, además de cancelar su seguridad social. 3.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a verificar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Flor Angela Archila Ovalle y Elisa Martínez; durante los extremos temporales contenidos en la demanda y de ser afirmativas las respuestas, estudiar la viabilidad de las pretensiones. 4. En el sub-lite, el A-quo determinó que, con el caudal probatorio existente en el proceso, se demostró el elemento de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración respecto a la relación laboral reclamada por la demandante Flor Ángela Archila Ovalle, por lo que las pretensiones fueron concedidas, quedando probada pero solo parcialmente, la excepción de prescripción. 5.

En materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer ante juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su Rad. No. 2023-00009 Página 9 afirmación, pues así lo determina el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del C.P.L., al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Igualmente, el art. 61 ibídem, consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

A su vez, el art. 54 del C.S.T. prescribe que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.", razón por la cual el juez puede formar libremente su convencimiento. Y, el art. 51 del C.P.L. señala que “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ( )”, es decir, que en materia laboral se puede hacer uso de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas.

En efecto, el legislador definió el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante remuneración. 6. A su turno, el artículo 24 ejusdem, presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere la presunción legal.

Así mismo, no debe perderse de vista que todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada subordinación o dependencia de una parte o la otra que, es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares. 7. Al respecto, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró: Rad.

No. 2023-00009 Página 10 “…De otra parte ante la presunción legal del artículo 24 CST, ha dicho la jurisprudencia que no basta con la simple demostración de un servicio personal, pues ello puede desvirtuarse por el empleador con la demostración del hecho contrario al que se presume, es decir, que el servicio no se desarrolló bajo un régimen contractual laboral.

Además, cabe precisar, que esta presunción no define totalmente el litigio, porque pese a que el trabajador queda relevado de la carga probatoria, el resultado del pleito puede depender del mérito de las pruebas obrantes en el proceso…” 8. Aclarados los anteriores aspectos, y al abordar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que, respecto a la demandante Flor Ángela Archila Ovalle, una vez analizadas en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer de manera fehaciente la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Tampoco se evidenciaron de forma clara el horario, el salario ni órdenes concretas impartidas por la demandada durante el periodo en el cual se pretende ubicar la relación laboral. En efecto, en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que cuando comenzó a trabajar en el año 2011, ella y su esposo se trasladaron a vivir a la finca debido a que la demandada les sugirió residir allí, ya que su anterior vivienda se encontraba en un estado deteriorado y representaba un peligro.

Indicó que su esposo fue contratado como mayordomo de la finca, pero que ella también debía realizar labores dentro de la misma, pues el predio era demasiado extenso para que su esposo pudiera encargarse solo, además de que presentaba una afección en las manos que le impedía efectuar ciertas tareas, como ordeñar. Por tal razón, según la demandante, le fueron encomendadas por orden de Elisa Martínez actividades como: criar pollos, moler café, sacrificar los pollos y prepararlos, vender la cuajada y los pollos sobrantes, y entregar cuentas de lo vendido.

Adicionalmente, durante dos años cuidó y cocinó para un tío de la demandada; afirmó también haber sufrido una caída causada por un ternero mientras le suministraba un medicamento, hecho que consta en historia clínica. Por otra parte, el testigo Ángel Miguel Tello Pimentel afirmó haber visto a la demandante realizar las actividades antes descritas, ya que también laboró en dicha finca entre los años 2018 y principios del 2022; que, contratado por Antonio Rodríguez Martínez, quien le pagaba el jornal completo; que, vio a la Rad.

No. 2023-00009 Página 11 demandante cocinar para su esposo y para los obreros. Cuando se le preguntó si había presenciado a la demandada dándole órdenes a la demandante, indicó que ella llamaba por teléfono y le pedía que, en su próxima visita, le tuviera listos los pollos y la cuajada, que estas llamadas las escuchó durante los almuerzos.

Respecto a si vio personalmente una orden directa, respondió que observó cómo el señor Antonio le pedía a su esposa que le ayudara a bajar legumbres y cítricos para Elisa Martínez, y que le indicaba tener lista la cuajada y los pollos para la siguiente visita. En cuanto al pago, refirió que la demandada le daba un porcentaje por las ventas, pero desconocía el monto exacto.

En relación con la testigo Martha Cecilia Archila Ovalle, hermana de la demandante y vecina del predio de la demandada, indicó que en varias oportunidades compró cuajada y pollos a su hermana, y en una de esas ocasiones vio como Flor Ángela entregaba el dinero de la venta a Elisa Martínez. Así mismo, manifestó que cuando llegaban familiares, Elisa le pedía a su hermana que cocinara para ellos, y que la demandante le decía que por esas actividades le pagaban, aunque desconocía el valor; finalmente, afirmó que la demandante y su esposo poseen una hectárea de terreno donde cultivan.

Respecto al testimonio de Tito Eduardo Rangel Martínez, quien trabajó en la finca durante tres años realizando labores como cortar pasto, mencionó haber visto a la demandante ordeñar, preparar la cuajada y criar pollos; cuando se le preguntó si vio directamente a Elisa dar órdenes a Flor Ángela, respondió que en una ocasión escuchó cómo le pedía tener listos el pollo y la cuajada, pero no pudo precisar la fecha ni en qué contexto ocurrió. En cuanto a los testimonios de Pedro José Rodríguez García y Edgar Rodríguez Morales, se concluye que no aportaron elementos relevantes.

Ambos solo indicaron que compraban ocasionalmente cuajada y pollos a Flor Ángela. El primero manifestó no haber visto nunca a Elisa, pero presumía que ella le daba órdenes porque era a quien se le entregaba el dinero de las ventas. El segundo señaló que sabía que Elisa daba órdenes porque había presenciado llamadas telefónicas en las que presuntamente pedía a Flor Ángela que le preparara pollos.

Rad. No. 2023-00009 Página 12 Por otra parte, Elisa Martínez, en su declaración de parte, afirma que nunca le realizó ningún pago a la demandante y que, de haberlo hecho, debería existir algún recibo, tal como ella acostumbraba a extender mensualmente al mayordomo, al momento de pagarle. Añade que nunca impartió órdenes ni realizó ofrecimiento alguno a la demandante, ya que era consciente de que tanto ella como su esposo tenían una parcela que debían atender, pues de allí obtenían su propio sustento.

Así mismo, afirma que, al pagar el jornal completo, los trabajadores debían llevar su propio almuerzo y demás comidas, ya que sabía que don Antonio, por sus múltiples ocupaciones, no podía encargarse de esas labores (min 02:07:30 del PDF 0018). Ahora bien, de los testimonios recaudados no se logró acreditar la presunta subordinación ejercida por la demandada Elisa Martínez; pues, la mayoría de los testigos relatan que, Flor Ángela recibía llamadas telefónicas de parte de la demandada con supuestas órdenes, o que ella misma les contaba sobre las instrucciones que recibía; sin embargo, no es posible comprobar el contenido de dichas llamadas ni que efectivamente fueran realizadas por la demandada, quien, en su interrogatorio de parte, explicó que llamaba a Flor Ángela porque el señor Antonio no respondía “tal vez porque estaría ocupado” y que por ello le enviaba mensajes a través de su esposa.

Por otro lado, solo dos testigos, Ángel Miguel Tello Pimentel y Tito Eduardo Rangel Martínez, manifestaron haber presenciado en una única ocasión como Elisa le pedía a Flor Ángela que le tuviera listos los pollos y la cuajada. Este hecho habría ocurrido en presencia de Antonio; pero, resulta llamativo que, durante los aproximadamente tres años que trabajaron en la finca “La Esperanza”, solo recuerden un momento específico en que se impartiera una orden, siendo que, de tratarse de una relación laboral continua, tal situación debió repetirse en múltiples oportunidades.

Más aún, Tito Eduardo ni siquiera pudo precisar en qué contexto ocurrió ni qué estaba haciendo en ese momento, respondiendo de forma evasiva a la pregunta de la abogada. En ese orden de ideas, estos testimonios se califican como “testimonios de oídas”, y la única referencia presencial directa a una orden emitida por la demandada resulta aislada y débil frente al tiempo prolongado de presunta relación laboral.

Rad. No. 2023-00009 Página 13 9. En cuanto a la remuneración ninguno de los testigos afirmó haber presenciado el pago de dinero alguno a Flor Ángela como contraprestación por sus labores. Por el contrario, todos manifestaron desconocer cuánto se le pagaba. Aún en gracia de discusión, si se acepta que la demandante recibía un salario por las labores desempeñadas, ella misma manifestó que el pago era de $100.000, $200.000 o $250.000 mensuales, durante más de 10 años de presunta relación laboral, por un trabajo que según su dicho iniciaba desde las 3:00 a.m. y se extendía hasta las 5:00 p.m., e incluso hasta las 6:30 p.m. Bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica, resulta inverosímil que una persona consciente del valor de su trabajo como lo era la demandante, quien conocía el valor del jornal diario de trabajadores similares aceptara ese pago “irrisorio” sin exigir ajuste alguno durante una década.

Además, no se aportó al expediente recibo ni documento alguno que acreditara pago salarial o prueba directa de la prestación personal de servicios subordinados, dejando dudas razonables sobre si realmente existió una relación laboral formal y remunerada. Adicionalmente, la propia demandante reconoció que, junto con su esposo, poseían una hectárea de terreno contigua al predio de la demandada, donde cultivaban y tenían algunos pollos.

No se explica cómo gestionaban estas labores productivas propias si afirmaban no contar con disponibilidad de tiempo, lo cual debilita aún más la coherencia de su versión. 10. En relación con la historia clínica, decretada como prueba de oficio por el A quo, no se logró establecer un nexo causal directo entre el supuesto accidente sufrido y el diagnóstico médico posterior.

En el folio 18 del PDF 0024, se encuentra una historia clínica del Hospital Manuela Beltrán en la que se menciona una “incurvación escoliótica lumbar dextroconvexa”; sin embargo, no se indica el origen del diagnóstico ni se menciona por parte de la paciente que fue resultado de un accidente con un ternero. 11. Así mismo, en los folios 21 y 22 del PDF 0025, se diagnostica a la paciente con “M545 Lumbago no especificado”, resumiéndose lo siguiente: “Paciente femenina de 56 años de edad, quien asiste sin acompañante a consulta de medicina general.

Antecedente de trauma en región lumbar hace 6 meses. En el momento presenta dolor lumbar. En buen estado general, estable hemodinámicamente, niega antecedentes de importancia, Rad. No. 2023-00009 Página 14 actualmente refiere sentirse bien, come bien, diuresis y deposiciones normales, con adecuado patrón de sueño, niega sintomatología respiratoria, niega disnea, niega edema de miembros inferiores, niega dolor precordial, niega otra sintomatología”.

En dicha anotación no se hace referencia alguna a que el trauma haya sido producto de un accidente laboral, ni la paciente le informó al galeno sobre el hecho, lo que genera falta de credibilidad sobre la versión ofrecida en su interrogatorio. Más aún, el médico anotó que la paciente “niega antecedentes de importancia, “lo cual es contradictorio si se hubiese tratado de una lesión originada en el contexto de un accidente con animales de finca, que supuestamente produjo una afección en la columna. 12.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, Antonio Rodríguez Martínez, en su calidad de mayordomo, estaba autorizado por la demandada para realizar contrataciones de obreros. Entonces, ¿por qué no informó a la demandada de la supuesta necesidad de un apoyo permanente para las labores del campo? Por el contrario, delegó en su esposa algunas funciones que le correspondían a él, sin reconocerla como trabajadora, sino como apoyo ocasional.

El propio Antonio indicó que, por ejemplo, cuando necesitaba templar alambre o cercar, su esposa lo ayudaba, y que la señora Elisa le pagaba por dicha actividad, pero sin considerar esas ayudas como una relación laboral directa con Flor Ángela (min 04:28:30 del PDF 0019). En ese sentido, el mismo Antonio era consciente de que su esposa colaboraba en sus tareas como mayordomo, pero no exigió una remuneración para ella como sí lo hizo para otros trabajadores como Ángel Miguel Tello Pimentel o Tito Eduardo Rangel Martínez. 13.

Por otro lado, la Sala está de acuerdo con el A quo al no tacharse de falso el testimonio de Antonio Rodríguez Martínez pues jurisprudencialmente se tiene por establecido que el hecho que un testigo sea contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto no descalifica su declaración si no existen elementos de juicio que evidencian la falta de imparcialidad, de igual manera, dentro de un proceso laboral es inevitable que quienes sirvan como testigos hayan tenido algún tipo de relación con las parte en conflicto ya sea por ser compañeros de trabajo, familiares, vecinos o compañeros sentimentales, situaciones que incluso son mas comunes en el ámbito rural, no restando por ello credibilidad a las versiones dadas en el presente proceso, conforme a ello se confirmará el primero numeral de la sentencia apelada.

Rad. No. 2023-00009 Página 15 14. Finalmente, la Sala no coincide con la valoración realizada con enfoque de género, respecto a que la demandante llevara a cabo labores de aseo de la finca o que cocinara, teniendo en cuenta que las mismas son actividades propias de la condición humana y de quienes viven dentro de una sociedad que incluso quienes se benefician del aseo y de la alimentación pues son ellos mismos, ya que como se menciona en la declaración de parte y por los testigos la demandada iba muy poco a la hacienda, no pudiendo endilgarse que por realizar dicha actividad se estaba frente a una subordinación o que se tenga que clasificar estas actividades de manera discriminatoria a la mujer por ser del campo, pues las mismas se realizan también en el ámbito urbano sin discriminación de género.

De la misma manera se deja claro que a los obreros se les pagaba jornal completo pues así ellos mismos lo aseveran en sus declaraciones y no tendría por qué habérseles suministrado alimentación ni mucho menos que la demandante les cocinara. 15. Así las cosas, se debe revocar la sentencia de la primera instancia al no estar demostrada la relación laboral, porque si bien el art 24 del C.S.T. presume la prestación del servicio, esta presunción no define totalmente el litigio, pues aunque el trabajador queda relevado de la carga probatoria, el resultado del pleito puede depender del mérito de las pruebas obrantes en el proceso, y como bien se demostró en el sub lite, no existió una dependencia y subordinación de la demandante para con la demandada, nunca se canceló una remuneración a favor de ésta por la labor que manifiesta fue contratada, por lo tanto no existen los presupuestos procesales que acrediten la existencia del contrato de trabajo, solicitado en la demanda. 16.

En ese orden de ideas, se revoca la decisión de la primera instancia; en consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.

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RESUELVE

Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, proferida el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

Se señala como agencias en derecho de esta instancia, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS. ($2.847.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad.

No. 2023-00009 Página 17 Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af976037829498eb5dbf866bbfd5aaa511e7cf8ba7a7407caedae96abcd0187 Documento generado en 16/07/2025 03:16:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica