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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2023 00108 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: EJECUTIVO SINGULAR 05001 31 03 006 2023 00108 01 ALEXANDER MEJIA MURIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RECALDE Auto Presupuestos para acreditar posesión de un bien mueble (maquinaria industrial) y con ello la viabilidad de la oposición a la práctica de la medida cautelar de secuestro.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta frente al auto del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió positivamente la oposición al secuestro, formulado en el asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2023 el demandante instauró demanda ejecutiva respaldada por una garantía personal establecida en un pagaré y solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes1: - Vehículo tipo carga, tarjeta de registro de maquinaria No 106116 y registro No. MI369907. - Vehículo tipo carga tarjeta de registro de maquinaria No. 106117 y registro No MI369906. - Vehículo tipo carga tarjeta de registro de maquinaria No. 106121 y registro No MI353098. - Vehículo tipo carga tarjeta de registro de maquinaria No. 106119 y registro No MI353099.

Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo “01DemandaAnexos” páginas 1 - 26 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2023 00108 01 MDD01TSM FormatoGeneralProvidenciaV012024 1 El Juzgado libró mandamiento de pago, decretó el embargo de dichos bienes 2 y, una vez inscritas las medidas3, ordenó el secuestro de estos4 y, comisionó para la diligencia, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella, quien a su vez subcomisionó a la Inspección Primera de Tránsito y Transporte de La Estrella5.

El 5 de mayo de 2023 la autoridad comisionada se presentó en las instalaciones de DERCO COLOMBIA S.A.S., en adelante DERCO, para realizar el secuestro de los bienes, donde solo se encontraron dos de los vehículos enlistados, diligencia en la que DERCO presentó oposición aduciendo ser propietaria legítima de los bienes en cuestión y el Juzgado declaró secuestrados los vehículos MI369906 y MI353099, admitió la oposición, nombró a la opositora secuestre de ellos y dispuso remitir al comitente para decidir6.

El mismo día, DERCO presentó al Juzgado oposición al secuestro de los cuatro automotores7. En audiencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado concluyó que DERCO tenía la posesión legítima de los montacargas al momento de la diligencia de secuestro, demostrando actos de dominio, mantenimiento regular y seguros sobre las máquinas y; en consecuencia, ordenó levantar la medida de secuestro sobre las máquinas con placas MI369906, MI369907, MI353098 y MI353099 y, condenó al demandante a pagar costas y perjuicios por la solicitud de la medida de secuestro8.

2. EL RECURSO El 29 de noviembre de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2023. Argumentó que la declaración de importación es irrelevante porque fue aportada tanto por el demandante como por la opositora; que el presupuesto fundamental de la detentación no fue demostrado por DERCO, quien se limitó a manifestar que realizó una conciliación respecto de los bienes sin disponer de los mismos, mientras que se demostró que el demandado en calidad de propietario los tenía arrendados y pagaba los impuestos y derechos sobre ellos; que para demostrar la posesión no Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo “04AutoLibraMandamiento” Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo “09ConstanciaInscripcionMedida” 4 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo ““11AutoResuelveMedidas” página 2 5 Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo 01DevolucionDespachoComisorio pg. 4 6 Ver carpeta 02Ejecucion / C03EjecucionSentencias / archivo ““05ContanciaSecuestro” 7 Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo ““02OposicionDiligenciaSecuestro” 8 Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo “48Auto840VResuelveOposiciónSecuestro” Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 2 3 sirve la simple afirmación de haber realizado unos mantenimientos carentes de guías de registro, pues el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011 exige que los mismos consten por escrito; que no basta el informe de la revisoría fiscal de la opositora para demostrar posesión y, por lo mismo, no era procedente exigirle al efecto al demandado una contabilidad de la que no dispone porque por su actividad no está obligado a llevarla; que la posesión solamente se puede alegar mediante un proceso de pertenencia y; que el demandado estuvo en contacto con la maquinaria 2 o 3 meses antes de su adquisición, al punto de que incluso pudo ingresar con autorización a las minas en donde se encontraban y corroboró telefónicamente con personal de DERCO acerca de la viabilidad de adquirirlas y, en fin, que no se acreditó mediante prueba al menos sumaria la posesión alegada, por el contrario, la opositora ha ocultado dos de los bienes objeto de la medida y debe prevalecer la propiedad inscrita del demandado9.

Mediante auto del 29 de febrero de 2024 el Juzgado decidió negativamente la reposición, Sostuvo que al momento de la diligencia de secuestro de los vehículos DERCO ejercía actos de señor y dueño sobre ellos, mediante actos que comprendían tenerlos en su inventario, bajo su custodia, explotarlos comercialmente, realizar mantenimientos preventivos y asegurarlos con pólizas de responsabilidad civil, entre otros.

Actos propios de una persona convencida de ser dueño de los bienes y, además, adicionó la providencia en el sentido de indicar que, por haberse ordenado el levantamiento de la medida de secuestro, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 309 CGP, se condenaría al demandante al pago de los perjuicios con ocasión del secuestro practicado10. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 9. Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo “52RecursoReposicionSubsidioApelacion” Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo “54Auto106VResuelveRecursoAdicionaAutoConcedeApelacion” Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 9 10 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si se acreditó la posesión del opositor sobre los bienes objeto de secuestro y, en tal sentido, si acertó la decisión de primera instancia o si, por el contrario, tal condición fue desvirtuada por los argumentos del recurrente y hay lugar a revocarla. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Oposición a la diligencia de secuestro (normatividad) Dispone el artículo 596 del CGP en su inciso segundo, que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”.

Por su parte, el artículo 309 del CGP establece los requisitos y trámite en que el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de entrega de un bien en aras de hacer valer su derecho posesorio sobre el mismo, así se desprende del numeral 2 de la mencionada norma cuando dice que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Así, compete al juez verificar en un primer momento i) que el bien se encuentre en poder del opositor11 y que, ii) el opositor pruebe sumariamente la calidad de poseedor, posteriormente le corresponde realizar un segundo análisis que determine si la sentencia produce efectos en su contra para decidir si rechaza de plano la oposición o si la admite.

Admitida la oposición, el juez debe resolverla previa práctica de las pruebas solicitadas por las partes en los términos y oportunidades establecidos en los numerales 2, 6 y 7 de la misma norma. Para la definición de la controversia, deberá determinar si en el asunto se encuentra probada la calidad de 11 Sin perjuicio de la oposición que en su nombre puede realizar el tenedor a cualquier título (Art. 309 #3 C.G.P.) Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 poseedor, ya no sumariamente, que dé al traste con el secuestro pretendido en el proceso judicial que se ordenó. Por su parte, el artículo 597 del CGP brinda al poseedor que no estuvo presente en la diligencia la oportunidad para hacer valer sus derechos frente al bien cautelado.

Dispone la norma: “ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. En relación con la posesión material, cabe resaltar que la doctrina que acogió el Código Civil se funda en dos elementos, a saber, el corpus y el ánimus, es decir, la relación material con la cosa, y la voluntad o señorío físico frente a la misma.

Por lo que, no basta probar la tenencia física de la cosa que configuraría el corpus, sino los actos positivos tendientes a demostrar que tal tenencia se detenta con ánimo de señor y dueño. Frente a estos elementos, tiene dicho la Corte: «(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892, reiterada en sentencia SC3687 del 25 de ago. de 2021, exp. 201300141-01) La prueba de la calidad de poseedor del opositor, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude en pro de hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos.

Regulación registro de Maquinaria Industrial (normatividad). La Resolución 1068 de 2015 del Ministerio de Transporte reglamenta el registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, establece como obligatorio el registro en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) a partir de la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012 (10 de enero de 2012), cuyo contenido estará compuesto por la información que suministre el fabricante, ensamblador o importador de la misma y en virtud del cual se le asigna un código alfanumérico de registro.

Conforme al procedimiento establecido, para el registro inicial se debe efectuar el cargue de información en el sistema, presentar soportes documentales y acreditar el pago de los derechos correspondientes. La normatividad contempla otros trámites relacionados con estos vehículos, tales como el cambio de propietario, la cancelación del registro e incluso sus condiciones de circulación o movilización por las vías terrestres, fluviales y marítimas del territorio nacional. 3.4 CASO EN CONCRETO.

En este caso se acreditó que mediante auto del 24 de marzo de 2023 se ordenó el secuestro de cuatro vehículos registrados con código No. MI369907, No. MI369906, No. MI353098 y No. MI353099, los cuales se encuentran matriculados como maquinaria industrial en la Secretaría de Transportes y Tránsito de Girardota, a nombre del demandado ÁNGEL HERNÁNDEZ RECALDE12; que el 5 de mayo de 2023 fue llevada a cabo dicha diligencia por autoridad comisionada, momento en el que se presentó oposición por parte de DERCO COLOMBIA S.A.S., la cual fue sustentada mediante escrito de la misma fecha, argumentando ser propietaria y tenedora de la totalidad de las máquinas y aportó documentación tendiente a demostrar actos de posesión13 y el 4 de julio de 2023 suministró enlace a un repositorio con el material relacionado14.

Ver carpeta 01PrimeraInstancia / archivo “11AutoResuelveMedidas” Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo “02OposicionDiligenciaSecuestro” 14 Ver carpeta 02Ejecucion / C04IncidenteOposiciónSecuestro / archivo “08SolicitudProbatoria” Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 12 13 Considerando el objeto de la oposición, es importante señalar que este análisis no tiene como propósito determinar la titularidad del dominio de los bienes objeto de la medida cautelar, sino verificar la calidad de poseedor de la persona que se opone a la diligencia de secuestro y, como se anotó, para demostrar posesión se requiere detentación y ánimo de dueño, carga demostrativa de quien afirma ser poseedor.

El estudio recae entonces, sobre cuatro automotores clasificados como maquinaria industrial, los cuales, según lo incorporado, fueron importados por DERCO en los meses de noviembre y diciembre de 2021, adquiridos a ZHEJIANG HANGCHA IMP & EXP. CO., LTD, tal y como consta en las declaraciones de importación y en las facturas de compra, pero que, según las tarjetas de registro de maquinaria, figuran como propiedad de ÁNGEL HERNÁNDEZ RECALDE: FECHA IMPORTACIÓN FACTURA COMPRA SERIAL PLACA MOTOR 10 DE DICIEMBRE DE 2021 HCIE2021A012-5301 M5BA22539 MI369907 GK25-103844 19 DE NOVIEMBRE DE 2021 HCIE2021A012-5304 M5BA22541 MI353099 GK25-103846 10 DE DICIEMBRE DE 2021 HCIE2021A012-5301 M5BA22540 MI369906 GK25-103871 19 DE NOVIEMBRE DE 2021 HCIE2021A012-5034 M5BA22407 MI353098 GK25-110542 Información recopilada de las facturas de compra, declaraciones de importación y matriculas de propiedad La información que antecede puede verificarse mediante las facturas de compra emitidas por ZHEJIANG HANGCHA IMP. & EXP.

CO., LTD. a DERCO, en las cuales se registra el número de serie de los automotores, los cuales coinciden con los descritos en las declaraciones de importación, lo que permite corroborar que los vehículos inscritos en el registro coinciden con los que son objeto de la medida y de la oposición. Adicionalmente, se verificó que los números de serie de los motores coinciden con los registrados en las tarjetas de registro de maquinaria de propiedad del demandado, confirmando así la plena identidad de los bienes objeto de la disputa.

En cuanto a la posesión de los bienes referidos, en el expediente se identifican cuatro facturas de compra correspondientes a varias unidades de montacargas, tres de ellas incluyen las cuatro unidades en cuestión y las mismas fueron emitidas a nombre de DERCO y, además, se encuentran las declaraciones de importación registradas ante la DIAN, que coinciden con la información reflejada en las facturas de compra, lo que permite inferir que existe relación entre las Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 maquinarias y la opositora, quien fue la importadora de las mismas.

La opositora aportó una declaración de existencia de activos expedida por el revisor fiscal de DERCO, donde informa que a 30 de noviembre de 2022 los cuatro automotores eran activos pertenecientes a la propiedad planta y equipo de la compañía: Dicho informe, que certifica que las cuatro maquinarias están registradas como activos de DERCO COLOMBIA S.A.S., aunque formal, constituye prueba del control contable sobre los bienes, pues según la Ley 43 de 1990, la firma de un contador público en los documentos relacionados con su labor profesional presume, salvo prueba en contrario, que dichos documentos cumplen con los requisitos legales y estatutarios.

Por tanto, para desafiar esta información no es suficiente la simple objeción, ya que el informe del revisor fiscal se considera una prueba confiable, lo que sugiere sin duda el provecho económico de dichas maquinarias por parte de DERCO. Así mismo, la opositora presentó un contrato de arrendamiento de seis maquinarias celebrado entre DERCO como arrendador y EQUIMAP DE COLOMBIA S.A.S., como arrendataria, el cual inició el 15 de diciembre de 2021 y finalizó el 2 de agosto de 2022 debido a incumplimientos por parte del arrendatario.

Además, allegó el acta de una conciliación promovida por DERCO para resolver las dificultades surgidas en el contrato y de su contenido se aprecia la identidad de los vehículos: Se observa que tres de los seriales señalados (rojo) coinciden con la identificación Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 de los bienes objeto de secuestro y, aunque no concuerda otro (azul), durante la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2023 la representante legal de DERCO informó que los cuatro automotores involucrados se identifican como “MI369907, MI369906, MI353098, MI353099” (minuto 5:44), confirmando que se trata de los mismos montacargas en disputa.

A propósito, durante la referida audiencia de conciliación la opositora, autodenominándose propietaria, pactó la restitución de las maquinarias a EQUIMAP DE COLOMBIA S.A.S., y además acordó un contrato de arrendamiento entre ella, en calidad de arrendadora y AGROSILICIUM MEJISILTAFOS como arrendataria y; debido a los incumplimientos de lo acordado en tal conciliación, DERCO procedió a recoger los cuatro automotores en las instalaciones de AGROSILICIUM MEJISILTAFOS el 16 de febrero de 2023, tal y como se observa en los correos entre ambas compañías.

En tal sentido, la recogida denota aprehensión física y los contratos de arrendamiento la disposición de las mismas con el propósito de explotarlas económicamente, actos propios de señor y dueño, situación que se corrobora mediante la cadena de correos electrónicos en la que DERCO gestionaba los cobros de cartera dirigidos a AGROSILICIUM MEJISILTAFOS por tal concepto.

Seguidamente, se evidencia que, en atención al requerimiento del Juez en la audiencia del 25 de octubre de 2023, la opositora presentó las hojas de vida de los cuatro automotores, en las que se aprecia: 1. Automotor con serial M5BA22407, con fecha de inicio de mantenimientos el 24 de enero de 2022, hasta el 19 de diciembre de 2023, quedando sin observaciones, y dejando el registro fotográfico de la maquinaria.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 2. Automotor con serial M5BA22539, con fecha de inicio de mantenimientos desde el 24 de enero de 2022 hasta el 12 de enero de 2024, quedando con observaciones, y dejando el registro fotográfico de la maquinaria. 3. Automotor con serial M5BA22540, con fecha de inicio de mantenimientos desde el 24 de enero de 2022, hasta el 20 de febrero de 2023, quedando sin observaciones, y dejando el registro fotográfico de la maquinaria.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 4. Automotor con serial M5BA22541, con fecha de inicio de mantenimientos desde el 24 de enero de 2022, hasta el 20 de febrero de 2023, quedando sin observaciones, y dejando el registro fotográfico de la maquinaria. Nuevamente, las pruebas aportadas e incorporadas a la actuación ponen de presente que la opositora era quien llevaba a cabo el mantenimiento de las maquinarias de manera periódica, sistemática y documentada, lo cual refleja un comportamiento propio de quien actúa con la diligencia y responsabilidad de propietario.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Finalmente, la parte opositora señaló en audiencia que había radicado una solicitud de revocatoria directa ante la Secretaría de Girardota y, adicionalmente, presentó una denuncia contra EQUIMAP DE COLOMBIA S.A.S por el delito de abuso de confianza.

Como prueba de esta última acción, la parte opositora anexó el radicado de la denuncia, identificado con el número SPOA 110016000050202246572, con fecha del 22 de noviembre de 2022. En contraste, los medios de convicción suministrados para desvirtuar la posesión de la opositora y demostrar el dominio sobre los bienes en disputa en cabeza del demandado, se aportaron cuatro contratos de compraventa del 27 de octubre de 2022, en los cuales figura como vendedor ANDRÉS FELIPE IDÁRRAGA LÓPEZ y como comprador el ÁNGEL HERNÁNDEZ RECALDE; también los comprobantes de pago del precio de dicho negocio jurídico y con base en ellos fue que se efectuó el registro automotor y se expidieron las tarjetas de propiedad por parte de la Oficina de Tránsito de Girardota y; un contrato de arrendamiento con fecha 25 de noviembre de 2022, cuyo objeto son los referidos bienes, donde figura ÁNGEL HERNÁNDEZ RECALDE como arrendador y la empresa EQUIMAP DE COLOMBIA S.A.S como arrendatario: Con tales medios demostrativos pretende el demandante desvirtuar la posesión de la opositora, principalmente con las tarjetas de propiedad de la maquinaria industrial a nombre del demandado, sin embargo, conforme al fundamento jurídico expuesto, la posesión es una relación jurídica pero particularmente fáctica con el objeto sobre el cual recae, de tal forma que no basta la titularidad formal, si no se acredita la detentación material con el ánimo de dominio.

Así, la matrícula de propiedad de un bien mueble, aunque constituye un título de propiedad válido y legalmente reconocido, no es suficiente por sí sola para desvirtuar la posesión de un tercero. La posesión es una situación de hecho que implica el ejercicio de actos de dominio sobre el bien, independientemente de la titularidad formal. Para desvirtuar la posesión de un tercero, es necesario aportar pruebas adicionales que demuestren que dicho tercero no tiene una aprehensión Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 material respecto de los mismos o que en tal caso la tiene reconociendo dominio ajeno, esto es, como un mero tenedor.

Si bien es cierto que el demandado ostenta la propiedad formal de los bienes, no logró acreditar una relación material efectiva con ellos, ya que no presentó evidencia de ejercer control sobre las maquinarias. En contraste, DERCO sí demostró dicha relación material mediante la presentación de pruebas que acreditan la importación, la disposición mediante contrato de arrendamiento, pero, sobre todo, la detentación con señorío, mediante la realización del mantenimiento periódico y documentado sobre las maquinarias y la recuperación de la aprehensión de las mismas en virtud del incumplimiento de los contratos mediante los cuales dispuso de la tenencia. Estos registros no solo evidencian un control efectivo, sino que también refuerzan la posesión material por parte de DERCO, un vínculo directo y constante con los bienes en disputa, desconociendo un derecho mejor.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, quien argumenta que la posesión no fue continúa debido a que, al momento de la audiencia de conciliación el demandado tenía vigente un contrato de arrendamiento de la maquinaria con EQUIMAP DE COLOMBIA S.A.S., es crucial destacar que la propia AGROSILICIUM reconoció a DERCO COLOMBIA S.A.S. como la legítima propietaria.

Esto se evidenció en la mencionada audiencia de conciliación, donde AGROSILICIUM se comprometió a cumplir diversas obligaciones en favor de DERCO, incluyendo la celebración de un contrato de arrendamiento directo entre DERCO y AGROSILICIUM MEJISILTAFOS. Es importante destacar que la posesión no solo implica la tenencia física de un bien, sino fundamentalmente la manera en que, con atribución de dueño se dispone de él, lo cual DERCO demostró al recuperar la posesión material de los cuatro montacargas al ingresar a las instalaciones de AGROSILICIUM debido a incumplimientos en los pagos.

Estos hechos no solo refutan la alegación del recurrente, sino que también confirman el control efectivo de DERCO COLOMBIA S.A.S., sobre los bienes en disputa. El demandante sostiene que de acuerdo con la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), las guías o recibos de mantenimiento deben ser por escrito, especificando la fecha, descripción y motivo del mantenimiento y, argumenta que en el presente caso no existe tal documentación. Tal argumento no es de recibo en Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 segunda instancia, ya que dicho estatuto no es aplicable en este caso, pues ese cuerpo normativo regula las relaciones de consumo, esto es, aquellas en las que una de las partes actúa como consumidor final15, es decir, cuando la adquisición del bien la realiza el destinatario final, incluso siendo empresario, pero para atender una necesidad ajena a su actividad económica y en este caso se acreditó que DERCO es una empresa que tiene por objeto social precisamente la “importación, exportación, comercialización, permuta, arrendamiento, consignación, comisión, compra y venta, sea por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de equipos, máquinas”, es decir, que la detentación de dicha maquinaria tiene como propósito precisamente la actividad empresarial de la opositora.

Finalmente, el demandante argumenta que la posesión de los bienes solo puede ser alegada mediante proceso de pertenencia. Sin embargo, este argumento tampoco se acoge, ya que en nuestro ordenamiento existen multiplicidad de escenarios que involucran la posesión como presupuesto de determinadas acciones judiciales, tales como los procesos reivindicatorios y posesorios, de tal forma que no resulta errada la definición de la condición de poseedor que en este ámbito se realice para determinar la vigencia de la medida cautelar decretada.

En cualquiera de tales escenarios, la carga probatoria es crucial y el interesado debe demostrar los dos elementos de la posesión, aprehensión y ánimo de señor y dueño la posesión, el proceso en el que lo haga depende de lo pretendido, pero los presupuestos son los mismos, luego no es el proceso de pertenencia la única ruta para demostrar la posesión de un bien.

Así las cosas, concuerda la Sala con el fallo de primera instancia al establecer que DERCO demostró la posesión material sobre las maquinarias en disputa, los argumentos presentados por el apelante no logran desvirtuar los actos de señor y dueño acreditados por la opositora, el impugnante solo encuentra respaldo en un registro de propiedad que, pese a demostrar titularidad formal sobre los bienes, no prueba ni desacredita la posesión material de las maquinarias que demostró la opositora, tampoco demostró control efectivo sobre las maquinarias, ni alguna otra actividad que denote aprehensión material con ánimo de señor y dueño excluyendo a cualquier otro, tan es así, que desconoce la ubicación de los dos bienes que no se hallaron al momento de la diligencia de secuestro, como lo 15 Artículo 5°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 admitió en la audiencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para que continúe el trámite.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05360 31 03 001 2024 00149 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024