R.I. 16896 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Leyva Abogados S.A.S. B.I.C. María Paulina Espinosa Viuda de López. 110013103032 2025 00393 01 Segunda Apelación de auto1 ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante2 contra el auto de 4 de septiembre de 20253 emitido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto denegó el mandamiento de pago4, por considerar que el título complejo allegado no resulta claro, expreso ni exigible.
ANTECEDENTES El recurso de reposición (y apelación subsidiaria). En síntesis, la inconforme sostuvo que la propuesta de honorarios aceptada, los abonos parciales, la relación de activos adjudicados y demás comunicaciones contractuales configuran un título ejecutivo complejo, del que se desprende una obligación clara, expresa y exigible. Aseveró que lo convenido es claro por cuanto los parámetros de liquidación están definidos en el acuerdo de voluntades, y que la exigibilidad se activa con la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada.
Señaló que exigir una estimación de valores previa equivale a desnaturalizar el proceso ejecutivo, y que el juzgado excedió sus 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de septiembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2Pdf. “007_0007RecursoReposicion…”, carpetas: “Principal”, “Primera Instancia”. 3 Pdf. “006_0006AutoNiega…”, carpetas: “Principal”, “Primera Instancia”.
Rad. 110013103 032 2025 00393 01 competencias al prejuzgar sobre el cumplimiento del acreedor, circunstancia que vulnera el debido proceso. Por auto de 22 de septiembre de 20255, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, denegó la reposición y concedió el recurso vertical. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que en el asunto puesto a consideración de la suscrita Magistrada se discute la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación inmersa en la “Propuesta de honorarios sucesión Byron López” 6, cuya fecha de creación y aceptación es del 24 agosto de 2021, resulta pertinente recordar que ha decantado la jurisprudencia nacional sobre dicha temática, a efectos de determinar si el título en cuestión presta mérito ejecutivo.
Sobre la claridad de las prestaciones, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que7: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo”. (Se resalta) En cuanto a la expresividad y exigibilidad, el Alto Tribunal en la misma providencia señaló: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y 5 Pdf. “020_0020AutoNoRevoca…”, carpetas: “C001Principal”, “01PrimeraInstancia”.
Pdf. “01 OK 2021 agosto…”, carpetas: “005_005AnexosDemanda”, “Principal”, “Primera Instancia”. 7 C.S.J. Sentencia STC720-2021 del 4 de febrero de 2021. Rad. 2021 00042. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Rad. 110013103 032 2025 00393 01 es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.
(Énfasis propio) De otra parte, frente a los títulos complejos como el que hoy se aspira ejecutar, ha indicado el Máximo Órgano de Cierre 8 que: “(…) También se colige, del precedente transcrito, que, en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado” (Negrilla fuera del texto original) 2.
Aclarado lo anterior, pártase por señalar que el proveído objeto de apelación se confirmará comoquiera que, en efecto, la obligación que contiene la cláusula séptima de la “Propuesta de honorarios sucesión Byron López” no aflora clara ni expresa, como se expondrá a continuación. Según narra la gestora, que la persona natural demandada unilateralmente decidió finalizar el negocio jurídico en cuestión en el que principalmente Leyva Abogados S.A.S. B.I.C., se comprometió a tramitar la sucesión del causante Byron López, así como la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos. 2.1.
Con su libelo introductorio la ejecutante solicita que se ordene a María Paulina Espinosa Viuda de López el pago de $2.936.757.325,23, más sus respectivos intereses moratorios, cifra que, según narra, proviene de la referida relación negocial. Revisado el acervo probatorio se avista que, en lo relativo a los honorarios se pactó lo siguiente: Del análisis de la determinación séptima del contrato, se concluye que el compromiso contractual invocado no reviste los atributos de 8 C.S.J. sentencia STC18085-2017 del 2 de noviembre de 2017.
Rad. 2017 00637. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103 032 2025 00393 01 claridad, expresividad ni exigibilidad exigidos por la ley adjetiva para configurar título complejo que preste mérito ejecutivo. La estipulación relativa al porcentaje del 3% en caso de incumplimiento resulta ambigua, dado que no se determina con precisión la base de cálculo, el concepto al que dicho porcentaje se refiere, ni la fecha en que sería exigible.
A pesar de los múltiples documentos aportados, como: la aceptación de la ejecutada respecto de la “Propuesta de honorarios sucesión Byron López”, el “Acta de María Paulina Espinosa de López”, el poder que esta otorgó a los abogados Álvaro Enrique Leyva Muñoz y María Elena Bonilla Páez para llevar a cabo la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión ante Notaría, entre otros9, no se aprecia disposición alguna que permita establecer de manera inequívoca el origen, alcance y exigibilidad del monto reclamado.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que, en este tipo de asuntos debe verificarse que: “la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título10.
(Se resalta) 2.2. No puede dejarse de lado que ciertamente en la determinación séptima del contrato que hoy sirve como elemento para la acción, también se pactó lo siguiente: 9constancias de abonos parciales frente a los honorarios, la carta adiada 10 de febrero de 2022 suscrita por la convocada, contrato de transacción con fecha de 21 de febrero de 2022, memorando de entendimiento, carta del 19 de julio de 2022, en la que la convocada anuncia la terminación unilateral de la relación contractual con la actora, carta de María Paulina Espinosa de López adiada 25 de agosto de 2022, en la que se pronuncia sobre el informe final de la sucesión de su esposo, correos electrónicos y las demás pruebas documentales. 10 10 C.S.J. Sentencia STC720-2021 del 4 de febrero de 2021.
Rad. 2021 00042. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 110013103 032 2025 00393 01 De la imagen plasmada se infiere que la estipulación contempla un escenario alternativo para el cálculo de la retribución por servicios prestados, aplicable únicamente en caso de cumplimiento total del mandato, bajo condiciones distintas, en el cual se fijó un porcentaje del 5% sobre el “valor total bruto”.
Aun si, en gracia de discusión, se aceptara que el 3% previsto para el supuesto de terminación unilateral debe calcularse conforme al mismo parámetro —destinado originalmente a la culminación de la gestión—, la cláusula presenta ambigüedad; puesto que, carece de delimitación objetiva, al abarcar tanto bienes adjudicados como otros no incorporados en los trámites notariales.
En consecuencia, se vulnera la regla jurisprudencial consolidada en el ordenamiento nacional, según la cual el contenido obligacional debe surgir de manera prístina, sin admitir interpretaciones que excedan el tenor literal de la cláusula contractual. 3. Finalmente, en lo que respecta al presupuesto de exigibilidad, es necesario indicar que los títulos —sean valores, ejecutivos o complejos— deben contener con precisión el momento a partir del cual la obligación puede ser perseguida en el marco de un proceso coercitivo.
En este caso, la cláusula séptima no cumple con dicho estándar, pues, aunque establecía que, si la asesoría legal finalizaba sin que se hubiera concluido el proceso de sucesión y liquidación conyugal, se causaría una tarifa equivalente al 3%, no se acordó el lapso específico en que dicha prestación podría hacerse efectiva judicialmente. Esta omisión impide identificar con certeza cuándo nace la facultad de exigir el cumplimiento, lo que afecta la viabilidad del título como instrumento ejecutivo.
De acuerdo con lo brevemente esbozado en este numeral se insiste en que, la ausencia de alguna de las exigencias – claridad, expresividad y exigibilidad, restringe la posibilidad de emitir un mandamiento de pago. Los anteriores, razonamientos permiten predicar que el recurso de alzada contra el proveído que negó el mandamiento de pago no contiene Rad. 110013103 032 2025 00393 01 fundamentos facticos que permitan su acogida y por lo que habrá de refrendarse dicha decisión. 4.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 032 2025 00393 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19ab0a378343a8933b30b3f0812d4dfad4b7c2d8f31934c58dad38f15990cff1 Documento generado en 27/10/2025 08:22:27 AM Rad. 110013103 032 2025 00393 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica