Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 026 Auto No Repone

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Investigación de paternidad Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00400-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00400-01 Rad. Int. 2024-0505 DEMANDANTE: YENIFER ALZATE PINEDA en representación de L.F.A.P DEMANDADOS: FRANCELINA CASTILLO COTRINA, MIGUEL PEÑA, herederos determinados del señor LUIS LEONARDO PEÑA CASTILLO (Q.E.P.D.).

Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve el recurso de reposición planteado por la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL TUNJA 2 DEL ICBF en contra del auto del 06 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A esta Corporación ingresó apelación de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante la cual resolvió declarar la existencia de una cosa juzgada. La apelación se interpuso por parte de la defensora de familia del centro zonal Tunja 2 del ICBF, en aras de garantizar el interés superior de la menor L.F.A.P. Mediante auto del 09 de septiembre de 2024 se declaró el desierto el recurso, al evidenciarse que no se había dado cumplimiento a lo requerido en el auto que admitió la apelación, esto es, presentar la sustentación del mecanismo de alzada.

En término, la defensora de familia radicó escrito de reposición, para lo cual reiteró los argumentos por los cuales debía ser revocada la sentencia de primera 1 instancia, esto es, que no se daba la existencia de la cosa juzgada por no existir identidad de partes, no estar trabada la litis, no proceder el recurso de revisión y que la decisión no garantizaba el interés del menor de edad.

En esta dirección reiteró que la menor de edad tiene derecho a que en cualquier decisión se tome sobre su proceso judicial se tenga en cuenta el interés superior de la menor de edad. Luego, la defensora de familia allegó escrito complementario, mediante el cual solicitó que se diera aplicación a la sentencia STC15484-2024, en la cual se consideró que la postura unificada de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, no aplicaba frente a los recursos interpuestos con antelación al nuevo precedente que data del 30 de julio de 2024.

En este sentido, dado que el recurso había sido interpuesto el 30 de abril de 2024 y además se vinculaba con los intereses de una menor de edad, había lugar a dar aplicación a dicho precedente. CONSIDERACIONES No sobra recordar que las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento. Lo dicho se aviene a lo señalado en el artículo 13 del estatuto general del procedimiento civil que dispone: «ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». Del precepto normativo en comento se colige que las normas de procedimiento no pueden subvertirse a capricho y voluntad de las partes, pues el código procesal señala unas pautas claras, a las cuales se han de someter las partes en el litigio.

Bajo esta norte, se estima que dicho plexo normativo en modo alguno puede alterarse por virtud del descuido de los litigantes o so pretexto de cumplir ex ante etapas del proceso, pues este sigue una secuencia lógica diseñada por el legislador, cuya rigurosa observancia se constituye en el basamento fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, el derecho de contradicción, la seguridad jurídica y la confianza legítima. 2 Teniendo presente lo anterior, debe indicarse que, tratándose de la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Asimismo, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 estableció: «ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (….) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» 3 Ninguna duda queda acerca, entonces, de que el acto de apelar una sentencia se compone de una serie de pasos concatenados a saber: a) Interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) Presentación de reparos concretos (ante el inferior); c) Sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado).

El entendimiento y comprensión del sistema para la promoción de la alzada pareciera no generar mayores inconvenientes: Interponer el recurso y presentar los reparos concretos, es una actividad que debe seguirse ante el juez de primera instancia. La sustentación, por su lado, debe hacerse ante el superior. Pese a lo anterior, la referida temática no resultó pacífica para la Corte Suprema de Justicia. En un comienzo, antes de la expedición de la Ley 2213 de 2022 y con la vigencia del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó necesario, en orden a privilegiar el sistema oral, que la sustentación del recurso debía hacerse obligatoriamente en segunda instancia, de la manera como lo ordena el art. 327 del CGP.

Tal postura encuentra una adecuada síntesis en la sentencia STC3157 de 2020. Sin embargo, como las decisiones se produjeron ante la interposición de múltiples acciones de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema, como superior funcional de la Sala Civil para este tipo de casos, consideró lo contario, es decir, que si el apelante sustentaba ante primera instancia era suficiente con ese proceder y no era necesario, entonces, sustentar en segunda instancia el recurso de apelación. Tal postura se sostuvo en la sentencia STL2662 de 2021, en la que se hizo el recuento y síntesis del pensamiento de la Sala laboral.

Estas posiciones disímiles de las dos Salas de la Corte Suprema de Justicia condujeron a que el órgano de cierre en materia constitucional emitiera la sentencia SU-418 de 2019, en la que se señaló que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia, sin que se entienda cumplido tal requisito procesal, con la exposición de argumentos hechos por el apelante ante el juez a quo.

Sin embargo, ante el advenimiento de la pandemia, el Decreto 806 de 2020, y ahora la Ley 2213 de 2022, reglamentó el trámite escrito del recurso de apelación en segunda instancia1. En tales disposiciones normativas, se estableció la 1 Salvo cuando se decreten pruebas en segunda instancia, en cuyo caso, deberá fijarse fecha y hora para su práctica y para escuchar alegatos 4 obligación de sustentar la apelación, por escrito, ante el juez de segunda instancia. No obstante la claridad de la norma procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia varió la postura que venía esgrimiendo, en vigencia del sistema oral del Código General del Proceso, para señalar, a partir de la sentencia STC549 de 2021, que si el apelante sustenta el recurso ante el inferior no requiere hacerlo en segunda instancia, pues considerar lo contrario constituye un exceso ritual manifiesto.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, viró en sentido contrario y acogiéndose a lo señalado en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, a partir de la sentencia STL2791 de 2021, ya en vigencia del Decreto 806 de 2020, consideró que la apelación debe necesariamente sustentarse en segunda instancia. Tal postura vino a ser ratificada por la Sala Laboral en las sentencias STL5890 de 2022, STL4464 de 2022 y, decisiones proferidas incluso ya entrada en vigor la ley 2213 de 20222.

Es más, en época reciente, en una decisión proferida por virtud de una impugnación promovida por uno de los integrantes de esta Sala, dentro de una acción de tutela que involucraba a este tribunal, se expidió la sentencia STL3212-2024 en la que, analizando un caso de similares contornos, en el que se emitió declaratoria de deserción, se dijo: «Del recuento fáctico efectuado, resulta indiscutible que el fallador de segunda instancia no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante.

Por el contrario, garantizó tales prerrogativas. Como quiera que, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció. Este respeto normativo preserva los derechos y vigila el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso»3.

Luego, en sentencia STL4740-2024, precisó el alto tribunal: «Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL27912021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: 2 En la misma dirección, véase Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL6179-2023. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL3212-2024. M.P. Fernando Castillo Cadena. 5 En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite exepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente»4. El anterior conflicto entre las salas de decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tuvo eco en las decisiones proferidas en esta Colegiatura, pues mientras algunos despachos consideraban que era suficiente con que se efectuara la sustentación en sede de primer grado, otros estimaban que dicha carga, ineludiblemente, debía cumplirse ante el superior.

Así, por ejemplo, se encuentra lo consignado en el auto 2022-0680, en el que se dijo por la Sala Mayoritaria5, entre otras cosas, lo que sigue: «De manera que la mutación en la forma de presentar al juez las críticas frente a la decisión del juzgador de primer grado, si bien puede generar alguna incidencia en la axiología de inmediación, no se erige como causa suficiente para sentar una premisa de trato diferenciado, en cuanto a la aplicación de la norma procesal, máxime cuando la introducción del Decreto 806 de 2020 amplió el espectro de protección, en el entendido que se habilitó un espacio mucho mayor para la exposición de las criticas frente al fallo de primer grado, frente a la condicionada y reduccionista audiencia de sustentación del recurso, contemplada en el Código General del Proceso. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Sentencia STL4740-2024. M.P. Marjorie Zúñiga Romero 5 Conformada por los magistrados Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y José Horacio Tolosa Aunta. 6 Así las cosas, desatendida por la parte recurrente la carga impuesta en auto de fecha del 12 de octubre de 2022, sin que hubiese procedido a allegar al expediente, a través de los medios autorizados, escrito mediante el cual se procediera a la sustentación de la apelación, conlleva a que se declare la deserción del remedio vertical incoado»6.

Con base en lo anterior, debe verificarse si hay lugar a variar la postura sentada por esta colegiatura, para lo cual debe decirse que no encuentra esta Sala necesidad alguna de modificar el precedente que se ha sentado por la Corporación, respecto del punto de discusión en específico, pues sumado a los argumentos que otrora se ventilaron por este colegiado en el auto del 24 de julio de 2023 (Rad. 2022-0680), debe recordarse lo expuesto en la sentencia STC9311-2024, en la que la Sala de Casación, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia varió la postura referenciada ut supra, para indicar que la falta de sustentación del recurso de apelación contra sentencia, en sede de segundo grado, conllevaba a su deserción: «4.

Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (…) 5.

Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal»7. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 24 de julio de 2023. Exp. 2022- 0680. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Con Salvamento de voto de la magistrada María Julia Figueredo Vivas. Precedente reiterado en sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Exp. 2023-0181. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9311-2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 7 No es de menor importancia recordar que los motivos que condujeron a la mentada variación de criterio se fundaron en el siguiente argumento: «1. Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.).

Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión»8.

El anterior precedente ha sido reiterado en sentencias STC9122-2024; STC8891-2024; STC9010-2024; STC9026-2024; STC9008-2024; STC93132024; STC9849-2024; STC9748-2024; STC9746-2024 y últimamente en sentencia STC17092-20249en la que se dijo: «1.1.- El anterior discernimiento se encuentra ajustado, en tanto, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-.

Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el 8 Ibídem. 9 Sentencia del 11 de diciembre de 2024. M.P. Hilda Gónzalez Neira 8 a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 1.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelacion] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica».

Y es que, si como lo anterior no fuera suficiente, debe decirse que todo lo señalado no encuentra cortapisa ni siquiera con el precedente esgrimido en época reciente por la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia T-350 de 2024, en el que se dijo por el alto tribunal constitucional: «126. Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el 9 argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 127.

El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.

Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio]. 130.

Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.

De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.

Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. 132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo. 10 133.

Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 134.

Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez. 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del 11 Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes»10. Con base en lo expuesto, estima esta colegiatura que, adecuándose al precedente sentado por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, es importante dar aplicación a las consecuencias que se derivan de la no sustentación de la alzada interpuesta, como quiera que esta es una mera aplicación de los imperativos contenidos en el estatuto procedimental.

Y es que como se dijo por esta Corporación en anterior oportunidad: «(…) un entendimiento diferente de la norma conllevaría a la creación de equívocos conceptuales del orden procesal, al paso que se prohijaría la generación de reglas de trámite creadas, al rompe, según la necesidad del interesado, lo que desemboca en afrenta al debido trámite diseñado en los códigos procesales, los que se han expedido en el mundo demócrata y civilizado ex professo para regular el proceder o conducta de los sujetos del proceso en las diferentes áreas, porque si algo debe estar, en lo posible, absolutamente reglado, como garantía de los derechos de defensa, de contradicción y en especial a la igualdad, sin que haya posibilidad de variantes, de caminos alternos o atajos, son las reglas que fijan el procedimiento y el iter del juicio»11.

Ahora bien, frente al memorial adicional presentado por la defensora de familia, tendiente a que se dé aplicación a lo dispuesto en el precedente STC15484-2024, se advierte que no hay lugar a tener en cuenta el mismo, como quiera que este no solo fue allegado de manera extemporánea sino, además, porque en este caso la postura de este Tribunal ha sido la derivada de lo decidido en acciones de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral, quien para los efectos propios de las acciones de tutela, tramitadas ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha actuado como su superior funcional, situación que dificulta la posibilidad de hablar de un precedente consolidado sobre la materia, precisamente porque las decisiones del inferior han sido desestimadas y revocadas por el superior funcional en la materia.

Lo anterior sin dejar de mencionar que tal adecuación a las posturas jurisprudenciales, también se ha predicado de las expresiones efectuadas por el máximo órgano de interpretación constitucional, como Tribunal de cierre en tutela, las cuales se alinean con la postura aquí esgrimida por esta Sala Unitaria. Sumado a todo ello, adviértase revisado el sistema de consulta de procesos (base de datos abierta), se puede encontrar que la decisión de la cual se pretende derivar los efectos por parte de la defensora de familia, no solo tiene efectos interpartes, sino que esta se encuentra en impugnación ante la Sala de Casación 10 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-350 de 2024. 23 de agosto de 2024. M.P. Cristina Pardo Schesinger. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 24 de julio de 2023. Exp. 20220680. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con registro de ponencia derrotada, lo que permite advertir que, a la fecha, no se cuenta con un precedente consolidado sobre la materia12.

En tal sentido, al no presentarse una sustentación en sede de segundo grado, frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2024, se impone declarar la deserción del recurso de apelación. No habrá lugar a imposición de condena en costas, con las correlativas agencias en derecho, ante la inexistencia de norma que consagre sanción de tal calado por la declaratoria que aquí se consigna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.

TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 12 Ver sistema de consulta de procesos expediente 11001020300020240391101. 13 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68116d9beebba13b2c1eeb5592b008f68bee4a4ea62a1ba05457d00029eaaef5 Documento generado en 10/03/2025 04:25:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica