Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 18SentenciaFolio312-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 312-25 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Acta 037 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA adelantado por ÁNGELA MARÍA DÍAZ VITAR Y OTROS contra COOSALUD EPS Y NEFROUROS MOM S.A.S., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Ángela María Díaz Vitar y Francisco Luis Ávila Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.D., D.A.D., N.J.A.D. y J.A.D., solicitaron a la jurisdicción que se declare la responsabilidad de Coosalud EPS y Nefrouros Mom Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 S.A.S. por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en la atención médica brindada a la señora Díaz Vitar.

En virtud de lo anterior, solicitan que se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, el daño a la vida en relación, así como de una pensión de jubilación a favor de Ángela María Díaz Vitar. 1.2.- Sustento fáctico. Tales súplicas se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse: 1.2.1.- Ángela María Díaz Vitar, residente en San Bernardo del Viento y afiliada al régimen subsidiado de la EPS Coosalud, fue diagnosticada en 2019 con insuficiencia renal aguda no especificada.

A partir de entonces, inició seguimiento médico en la clínica renal Nefrouros de Montería, donde en febrero y abril de 2020 se consideró realizarle una biopsia renal, pero ésta no fue ordenada formalmente. No fue sino hasta junio de 2020 que se ordenaron exámenes preparatorios para una biopsia renal guiada por TAC, los cuales no fueron autorizados por la EPS. 1.2.2.- Ante la negativa reiterada de Coosalud para autorizar el procedimiento, Ángela Díaz y su pareja, Francisco Luis Ávila, acudieron en varias ocasiones a la sede de la EPS sin éxito. 1.2.3.- El 16 de noviembre de 2020, la señora Ángela Díaz presentó una complicación médica y fue hospitalizada de urgencia en la Clínica Montería con diagnóstico de pancreatitis aguda, síndrome anémico severo e insuficiencia renal crónica agudizada. 1.2.4.- Durante su hospitalización, la EPS insistió en remitirla a la Clínica Porto Azul en Barranquilla para realizar la biopsia renal, pero el nefrólogo tratante en Montería consideró que su estado crítico hacía riesgoso el procedimiento. 2 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 1.2.5.- A pesar de ello, el 21 de noviembre fue remitida a la Clínica Porto Azul, donde se le diagnosticó enfermedad renal crónica agudizada y anemia normocítica.

Allí se inició tratamiento con hemodiálisis, descartando la biopsia por falta de pertinencia médica debido a la cronicidad del cuadro clínico. El 28 de noviembre fue dada de alta con plan de diálisis permanente. 1.2.6.- La Clínica Porto Azul, en respuesta a un derecho de petición, confirmó que la biopsia no se realizó por el estado avanzado de la enfermedad. 1.2.7.- Destacan que la biopsia renal, según literatura médica, es un medio diagnóstico seguro y preciso para establecer el tratamiento adecuado en casos como el de la paciente. 1.2.8.- La señora Ángela Díaz vive con su pareja y sus cuatro hijos menores en el corregimiento El Castillo, municipio de San Bernardo del Viento, en condiciones socioeconómicas precarias (estrato 1).

Su deteriorado estado de salud ha afectado su capacidad laboral y calidad de vida, generando además una carga emocional y económica para su familia. Francisco Ávila ha tenido que asumir el cuidado de su esposa e hijos, limitando sus posibilidades de trabajo. 1.2.9.- El 30 de septiembre de 2022, presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante la Personería Municipal, sin que se lograra acuerdo, como consta en el acta de no conciliación del 7 de diciembre de 2022. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 17 de marzo de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación de dicho proveído a los demandados, corriéndoles traslado por veinte días y concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma y vencido el término de traslado de la demanda, la sociedad Nefrouros Mom S.A.S., contestó la demanda por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestó no constarles la mayoría de los hechos, pues solo aceptó los relativos a la identificación de la paciente y lo consignado en la historia clínica.

Formuló las excepciones que denominó: «Diligencia de la médica tratante conforme a lex artis, portafolio de servicios- cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a Nefrouros Mom S.A.S. y que surgen del contrato suscrito por la naturaleza de los servicios que presta la institución, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de elementos de la responsabilidad civil y la genérica» Igualmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 1.3.3.- Coosalud EPS no contestó la demanda, pues solo formuló como excepción previa la falta de competencia por el factor territorial.

Además, llamó en garantía a Nefrouros Mom S.A.S. 1.3.4.- Mediante proveído adiado 1° de agosto de 2023, se admitió el llamamiento en garantía que Coosalud le hizo a Nefrouros Mom S.A.S., y el que esta última le hizo a la Aseguradora Solidaria de Colombia. 1.3.5.- La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia, manifestó no constarle los hechos de la demanda principal y se opuso a las pretensiones.

En cuanto al llamamiento, indicó ser ciertos la mayoría de los hechos y negó los relativos a circunstancias personales de la parte demandante. Con relación a las pretensiones del llamamiento, se opuso. Formuló como excepciones de mérito frente a la demanda principal «Ausencia de nexo causal, fuerza mayor o caso fortuito, falta de legitimación en la causa por activa del demandante Francisco Luis Ávila Hernández, inexistencia de la obligación de pago de perjuicio material de lucro cesante, reducción de eventual condena por perjuicio 4 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 material por lucro cesante y estimación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales» Los medios exceptivos de fondo formulados frente al llamamiento en garantía los denominó: «Sujeción de las partes al contrato de seguro, exclusiones en general de la póliza de responsabilidad civil médica, inexistencia de la obligación de pago de perjuicios extrapatrimoniales, límite máximo del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado» 1.3.6.- Concluidas las audiencias, inicial y, de instrucción y juzgamiento, el A-quo indicó que, debido a la necesidad de analizar el material probatorio recaudado y a la proximidad del cierre de la jornada laboral, la sentencia sería proferida por escrito. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 5 de junio de 2025, en el que se resolvió: «PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Consecuencialmente, se ABSUELVE a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra.

SEGUNDO. Sin condena en costas» Para fundamentar su decisión, el juez recapituló detalladamente los actos procesales introductorios de las partes y señaló que la paciente Ángela María Díaz Vitar había sido diagnosticada con enfermedad renal crónica (síndrome nefrótico crónico), con antecedentes desde julio de 2019. Indicó que el problema jurídico se centraba en la presunta pérdida de oportunidad en el tratamiento, derivada de la demora en la orden y autorización de una biopsia renal guiada por TAC, necesaria para determinar la etiología de la enfermedad.

No obstante, concluyó que la historia clínica evidenciaba la mención de una autorización previa para la biopsia, sin que existiera constancia documental de ello. En noviembre de 2020, la paciente fue valorada en distintas clínicas, donde se determinó que sus condiciones clínicas ya no 5 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 permitían la realización del procedimiento.

El contrato suscrito entre la EPS Coosalud y la IPS Nefrouros contemplaba servicios de consulta especializada y diálisis, pero excluía exámenes como el perfil inmunológico y la biopsia renal, por lo que Nefrouros se limitaba a ordenar los estudios, sin facultad para gestionarlos. Por otra parte, indicó que, la nefróloga tratante explicó que la biopsia constituía un procedimiento invasivo con riesgos particulares en mujeres, y no se ordenó inicialmente ante la falta de certeza clínica.

Se insistió en la necesidad de practicar primero el perfil inmunológico, el cual solo fue entregado en junio de 2020, momento en el que se ordenó la biopsia. El perito médico respaldó esta postura, al considerar que dicho procedimiento representa una herramienta diagnóstica de último recurso. El juez de primera instancia coligió que la atención médica brindada fue adecuada y conforme a la lex artis.

No se acreditó una demora injustificada en la orden de la biopsia, toda vez que ésta dependía de exámenes previos que no fueron gestionados oportunamente por la paciente. No se probó que la EPS hubiera autorizado el procedimiento, pero tampoco la existencia de un nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño alegado.

En consecuencia, determinó que no se configuró falla médica ni pérdida de oportunidad atribuible a Nefrouros o Coosalud. 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación enunciado como reparos concretos, los siguientes: La Dra. Shirley Pineda, nefróloga tratante, indicó que la biopsia renal ordenada el 13 de junio de 2020, era viable en ese momento, lo que habría permitido que la paciente iniciara un tratamiento adecuado.

Sin embargo, la EPS incurrió en mora al no autorizar oportunamente dicho procedimiento, truncando el proceso médico y afectando la calidad de 6 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 vida de la paciente. A pesar de que el juez afirmó que la biopsia estaba autorizada, la historia clínica demuestra que solo fue ordenada, evidenciando un error en la valoración probatoria.

De otra parte, alegó que, la EPS no respondió de forma concreta a los hechos de la demanda, lo que generó presunción de veracidad según el artículo 96 del C.G.P. Además, agregó que, los demandantes declararon que la solicitud de autorización se realizó verbalmente en múltiples ocasiones, sin obtener respuesta concreta por parte de la EPS.

Aunque el deterioro de salud de la paciente se remonta a 2019, la EPS tenía la obligación legal de garantizar un servicio de salud integral, oportuno y de calidad, como lo establece la Corte Suprema en la sentencia SC 072-2025. Finalmente, argumenta que hubo una interrupción injustificada del tratamiento médico, lo cual vulnera el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, consagrado en la Sentencia T-017/21 de la Corte Constitucional. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal, la parte recurrente sustentó el recurso de apelación reiterando los argumentos presentados en primera instancia y enfatizando que la sentencia incurre en defectos tanto sustantivos como fácticos.

Señaló que la paciente perdió la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado y de ser candidata a un trasplante renal, lo que provocó un deterioro progresivo de su salud desde el año 2019 hasta su fallecimiento el 28 de junio de 2025. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia y pidió que los perjuicios sean liquidados desde el 13 de junio de 2020, fecha de estructuración de la invalidez, hasta la fecha de su fallecimiento.

Por su parte, las demandadas presentaron réplica en la que solicitaron la confirmación de la sentencia. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 Nefrouros Mom S.A.S., argumentó que actuó conforme a la lex artis médica, señalando que la orden de biopsia renal fue emitida en el momento clínicamente adecuado, una vez la paciente presentó los estudios inmunológicos requeridos.

Afirmó que no tiene habilitado ni contratado el servicio de biopsia renal, por lo que no podía realizar el procedimiento ni gestionar su autorización. Además, sostuvo que no hubo pérdida de oportunidad atribuible a su actuación, ya que la paciente no cumplía con las condiciones clínicas mínimas para ordenar la biopsia en fechas anteriores.

Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía, respaldó la actuación de Nefrouros Mom S.A.S., indicando que no hubo negligencia médica ni demora injustificada en la atención. Señaló que la paciente tardó en aportar los exámenes necesarios, lo que impidió una orden temprana de la biopsia. También destacó que la misma parte demandante reconoció que el deterioro de salud se originó en 2019, lo cual fue considerado por el juez como un hecho exonerativo.

Finalmente, Coosalud EPS defendió su actuación como entidad promotora de salud, afirmando que garantizó en todo momento el acceso a los servicios requeridos por la paciente, sin que existieran barreras administrativas para la autorización de procedimientos. Alegó que no se probó que la EPS hubiera incurrido en omisión o negligencia, y que la falta de autorización de la biopsia se debió a la ausencia de gestión por parte de la paciente para comunicar lo ordenado por los médicos.

Y sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación y el desenlace fatal de la paciente, y que cumplió con su deber legal de afiliación, aseguramiento y articulación de la red prestadora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, están presentes, aunque no los han discutido las partes en esta segunda instancia, corresponde desatar el recurso de apelación, que se 8 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 considerará solo en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos realizados en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 1100102-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Tolosa Villabona). 2.2.- Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el juez de primera instancia y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala resolver en esta segunda instancia si: (i) ¿Constituye un error en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, haber considerado que la biopsia renal fue autorizada, cuando la historia clínica solo evidencia su orden médica? (ii) ¿Se configuró una falla en el servicio por parte de la EPS al no autorizar oportunamente la biopsia renal ordenada el 13 de junio de 2020, afectando con ello el derecho a la salud y la calidad de vida de la paciente? (iii) ¿Debe aplicarse la presunción de veracidad de los hechos de la demanda conforme al artículo 97 del C.G.P., ante la falta de contestación concreta por parte de la EPS? (iv) ¿Existió una pérdida de oportunidad médica atribuible a la EPS Coosalud, que impidió que la paciente accediera a un tratamiento adecuado y a un eventual trasplante renal? (v) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación u omisión de la EPS Coosalud y el fallecimiento de la paciente, ocurrido el 28 de junio de 2025? Lo anterior, considerando que en el archivo 70RecursoApelacionSentencia.pdf se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes solicita expresamente la condena únicamente contra la EPS Coosalud, a quien atribuye la responsabilidad 9 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 por la demora en autorizar la biopsia, lo que habría impedido que la paciente accediera oportunamente a una atención médica de mejor calidad. 2.3.- Responsabilidad médica. 2.3.1.- La responsabilidad médica se configura como una modalidad de responsabilidad civil, sustentada en los mismos presupuestos que rigen la acción resarcitoria.

En consecuencia, cuando se causa un daño a una persona en el marco de la prestación de servicios de salud, surge el deber jurídico de indemnizar. Los profesionales e instituciones vinculados a la atención médica no se encuentran exentos de dicha obligación. Si en el ejercicio de sus funciones incurren en conductas negligentes, imprudentes, imperitas o contrarias a la normativa aplicable, y tales conductas generan un perjuicio al paciente, estarán obligados a reparar el daño, siempre que la parte afectada logre acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica.

Para que proceda la atribución de responsabilidad civil a los médicos o a las entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe demostrar de manera suficiente: 1. La existencia de culpa médica, entendida como el desconocimiento de los protocolos clínicos o de la lex artis ad hoc, sin que ello implique la sujeción a modelos rígidos o preestablecidos. 2.

La existencia de un daño cierto y determinado. 3. El nexo causal entre la conducta culposa y el daño producido. 2.3.2.- Cabe resaltar que la obligación que asume el profesional de la salud frente al paciente es de medio y no de resultado, salvo en situaciones excepcionales. Ello obedece a la naturaleza aleatoria e incierta de la actividad médica, que comporta riesgos inherentes.

En virtud de dicha obligación, el médico se compromete a brindar una atención diligente, idónea y conforme al estado actual de la ciencia, 10 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 utilizando los conocimientos y recursos disponibles para procurar la recuperación del paciente. Este principio reviste especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad derivada del acto médico, pues exige la demostración de la culpa como elemento esencial.

Tal como lo sostiene la doctrina especializada, «nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado, en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica”. Por tanto, para que se configure la responsabilidad del médico, resulta indispensable la prueba de su culpa, la cual, como regla general, recae sobre el reclamante.

Solo en casos excepcionales, en los que la culpa médica resulte evidente, podrá operar una presunción en contra del profesional»1 2.3.3.- En relación con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil atribuible a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), por los perjuicios irrogados a sus usuarios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SC13925 del 30 de septiembre de 2016, radicado 2005-00174-01, precisó que dicha responsabilidad se encuentra regulada en el Título II de la Ley 100 de 1993 (artículos 152 y siguientes), así como en sus normas modificatorias y complementarias.

En dicho pronunciamiento, se estableció que los pacientes acuden a las entidades prestadoras del servicio de salud en calidad de beneficiarios del servicio público de salud administrado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual genera una relación jurídica de naturaleza especial, derivada de disposiciones legales y reglamentarias.

Respecto a las causales de exoneración de esta responsabilidad, los distintos actores involucrados podrán quedar liberados de la misma si demuestran la existencia de una causa extraña —como el caso fortuito, la fuerza mayor, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la 1 Vásquez Ferreyra Roberto. Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina.

Editorial Hammurabi SRL. Buenos Aires 2002, pág. 134. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 víctima— o si acreditan que actuaron con la debida diligencia y cuidado, tanto a nivel organizacional como humano, sin haber transgredido los deberes objetivos de prudencia. Dicho lo anterior, pasamos a analizar el causal probatorio aportado al juicio, a efectos de establecer si existió falla o negligencia en la atención médica que se le brindó a la señora Ángela María Díaz Vitar (q.e.p.d.) 2.4.- Análisis del caso en concreto. 2.4.1.- En el presente caso, no se encuentra en discusión la existencia de una enfermedad renal crónica —el síndrome nefrótico crónico— que comprometía gravemente la calidad de vida de la señora Angélica Díaz Vitar.

El núcleo del asunto radica en determinar si, en el marco del tratamiento de dicha patología, se presentaron demoras atribuibles a la EPS Coosalud en la autorización de una biopsia, siendo esta última la entidad a la cual se encontraba afiliada la paciente. De verificarse tales retrasos, éstos se imputarían a deficiencias en los procesos de atención médica y asistencial, cuyas consecuencias habrían contribuido al deterioro progresivo de su estado de salud, que culminó lamentablemente con su fallecimiento, luego de haber estado sometida a múltiples sesiones de diálisis semanales de manera permanente. 2.4.2.- Procedemos a examinar el reparo formulado por el recurrente respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en relación con la historia clínica obrante en el expediente.

Señala el impugnante que el A quo incurrió en una indebida interpretación del documento, al afirmar que en uno de sus apartes se consignaba que el procedimiento denominado biopsia se encontraba «AUTORIZADO HACE VARIOS MESES». No obstante, según sostiene el recurrente, del contenido literal de dicha documental, se desprende que el procedimiento no había sido 12 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 autorizado, sino únicamente ordenado, lo cual, a su sentir, constituye una diferencia sustancial en términos de su ejecución y pertinencia probatoria.

La historia clínica dice lo siguiente: En cuanto a este aspecto, se advierte que el juez de primera instancia incurrió en una imprecisión al afirmar que el procedimiento de biopsia se encontraba autorizado, cuando en realidad lo que se desprende del documento es que la paciente contaba con orden médica desde hacía varios meses, así como con remisión para la realización del referido procedimiento.

No obstante, dicho yerro en la valoración de la prueba documental no resulta suficiente, por sí solo, para tener por acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica alegada. En consecuencia, se impone el análisis integral del restante acervo probatorio obrante en el expediente. 2.4.3.- Pues bien, al proceso se aportó el dictamen pericial que elaboró, el médico Luis Hugo Rojas La Rotta quien de acuerdo a su informe es médico cirujano, especialista en cirugía general, auditoría en salud, máster en peritaje médico y valoración del daño corporal y técnico profesional en administración hospitalaria, destacando ser referente morbilidad materna externa y tener experiencia en cuidados intensivos desde hace 16 años.

Sobre el particular, el doctrinante Nattan Nisimblat2 explica que la apreciación del experticio se realizará de acuerdo con las reglas de la Nisimblat, N (2023) Derecho probatorio. Tecnologías de la información y la comunicación. Ediciones Doctrina y ley, Quinta Edición. Bogotá D.C. 2 13 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 sana crítica (lógica, sentido común, reglas de la experiencia, conocimiento básico de las ciencias, artes, técnicas y disciplinas) teniendo en cuenta (i) la solidez del dictamen, es decir que sea conclusivo e indubitado, (ii) la claridad, esto es, que no contenga puntos dudosos u obscuros, (iii) la exhaustividad, para que abarque todas las posibilidades y aspectos relevantes sobre lo que es materia del peritaje, (iv) la precisión que significa que esté libre de ambigüedades, anfibologías, ideas o conceptos generales o vagos, (v) que contenga razones científicas y demostrables de cada una de las afirmaciones, (vi) la idoneidad del perito que se demuestra con sus estudios, experiencia y asistencia a otros procesos, (vii) el comportamiento del perito en la audiencia, su espontaneidad, lenguaje, calidad de las respuestas, atención a las instrucciones del juez y en general un correcto desenvolvimiento en el interrogatorio y, finalmente (viii) se valorará el peritaje teniendo en cuenta su concordancia y coherencia con las pruebas recaudadas durante el juicio.

Además, sobre la valoración del dictamen, el artículo 232 del estatuto procesal nos enseña que: «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» Desde un inicio, se advierte que el dictamen obrante en el archivo denominado 62DictamenAngelaMariaDiazVitar.pdf, incorporado al cuaderno de primera instancia, presenta una omisión sustancial respecto de los requisitos exigidos en el numeral 3° del artículo 226 del Código General del Proceso.

En efecto, dicho precepto establece que el dictamen pericial debe acompañarse de los documentos idóneos que acrediten la idoneidad del perito para el ejercicio de su función, tales como títulos académicos y certificaciones que respalden la experiencia profesional correspondiente. Aunque en el contenido del dictamen se hace referencia a la formación académica y a la trayectoria laboral del perito, lo cierto es que 14 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 no se allegaron los anexos documentales que permitan verificar de manera objetiva tales afirmaciones, lo que compromete la validez formal del dictamen en los términos legales exigidos.

Por tanto, se le resta credibilidad. Adicionalmente, se advierte en el informe pericial que se realiza una síntesis de la historia clínica de la paciente y se procede a responder un cuestionario formulado por el apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, se observa que varias de las preguntas contenidas en dicho cuestionario presentan un carácter genérico, sin vinculación directa ni específica con las circunstancias particulares del caso objeto de análisis.

En ese sentido, las respuestas ofrecidas por el perito en su experticia se limitan a enunciar de manera general las posibles consecuencias médicas derivadas de la no realización de una biopsia, la conceptualización de la pérdida de oportunidad y el propósito clínico de dicho procedimiento. Solo posteriormente, y de manera sucinta, se aborda la cuestión relativa a la existencia de una eventual pérdida de oportunidad, tanto por la omisión en la orden médica de la biopsia por parte del profesional tratante —identificado como Neufruouros— como por la demora en la autorización del procedimiento por parte de la entidad promotora de salud (EPS).

Al momento de absolver el interrogatorio, el perito enfatizó que no realizó una valoración presencial de la paciente, limitando su análisis exclusivamente al estudio de los documentos que le fueron allegados. Con base en dicha revisión documental, concluyó —según su criterio— que existió una demora tanto en la orden médica como en la autorización de la biopsia.

No obstante, al responder algunas de las preguntas formuladas en la audiencia, manifestó lo siguiente: Preguntado. pero si la doctora no contaba aún con los resultados a pesar de haberlos ordenado, ¿considera usted que es mora en ella? Contestó. Pues la culpa no. O sea, no. Como le digo, hay muchos. Puede ser administrativo, que la paciente hasta ese momento fue que no pudo ir a una consulta.

Entonces ella toma la conducta es con base a los estudios que tiene. (…) 15 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 Preguntado. la pregunta concreta es ¿Que tiene conocimiento, si se basó en la historia clínica completa, sí o no? Contestó. Pues yo diría que hubo ausencias en la de la historia clínica, por ejemplo. Ahí que no le sabría decir si, por ejemplo, en el control de los dos meses no sé si faltó un control, (…) me quedan las dudas.

Y si asistió a control, si fue que la paciente no asistió, o si hubo una historia que no la pusieron en los documentos que me pusieron. O sea, no le puedo decir que estén todos los documentos de la historia clínica desde el 2019. Aunado a ello, durante su intervención en audiencia, el perito reconoció que la biopsia no es obligatoria en todos los casos, indicó que en este caso habría sido útil para establecer un diagnóstico más preciso y posiblemente mejorar el tratamiento.

También aclaró que no podía afirmar si la paciente había faltado a controles médicos, ya que la historia clínica que revisó tenía vacíos y no estaba completa. En su opinión, no hubo mala praxis por parte de la nefróloga, pero sí una demora significativa en la toma de decisiones médicas. En síntesis, el dictamen pericial carece de credibilidad y solidez técnica, toda vez que no se allegaron los documentos que acreditaran la formación académica ni la experiencia profesional del perito, conforme lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso. 2.4.4.- Por otro lado, tenemos los testimonios rendidos en el proceso.

Juan Felipe Ortiz Vaca, gerente médico de Nefrouros, afirmó que la atención brindada a la paciente se realizó conforme a los protocolos clínicos establecidos. Indicó que la biopsia renal no se realiza de forma rutinaria, sino que se reserva para casos específicos, y que Nefrouros no cuenta con el servicio para realizarla directamente. Explicó que la orden de biopsia se emitió una vez se obtuvieron los resultados del perfil inmunológico, y que la paciente recibió tratamiento desde el diagnóstico.

Sin embargo, señaló que hubo una interrupción en el seguimiento médico por parte de la paciente, quien no asistió a un control programado, lo que dificultó el seguimiento clínico y contribuyó al deterioro de su salud. Aunque desconocía las razones de esa ausencia, 16 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 dejó claro que la falta de continuidad en los controles afectó el curso del tratamiento.

La doctora Shirley Margarita Pineda, especialista en nefrología, explicó que la paciente Ángela María Díaz Bitar fue atendida por ella en consulta externa en febrero de 2020, momento en el cual se encontraba en una etapa moderada de enfermedad renal. En esa primera atención, ordenó estudios inmunológicos y otros paraclínicos para poder establecer un diagnóstico más preciso.

Indicó que la biopsia renal no se solicita de forma inmediata, ya que es un procedimiento invasivo que implica riesgos, y que debe estar precedido por estudios que justifiquen su necesidad. Una vez se obtuvieron los resultados de los exámenes, en junio de 2020, se ordenó la biopsia renal guiada por TAC. También se programó un control en dos meses, pero la paciente no asistió a esa cita.

La deponente señaló que, al momento de la siguiente atención en noviembre, la paciente ya se encontraba en estado crítico, lo que imposibilitó la realización de la biopsia por el alto riesgo que representaba. En su criterio, el manejo fue adecuado y conforme a las guías clínicas vigentes, y no hubo negligencia en la atención. Claudia Patricia Vásquez, trabajadora social de Nefrouros, intervino para explicar el proceso administrativo que sigue la institución cuando se ordena una biopsia renal.

Aclaró que Nefrouros no cuenta con el servicio de biopsia renal, por lo que, una vez el médico tratante emite la orden, se le indica al paciente que debe acudir a su EPS para gestionar la autorización y definir el lugar donde se realizará el procedimiento. Señaló que este trámite depende de la EPS y puede tardar, especialmente si hay dificultades en la gestión por parte del paciente o si se presentan complicaciones médicas que impidan la remisión. En el caso de Ángela, mencionó que hubo demoras en la autorización y que, cuando finalmente se obtuvo, la paciente ya estaba en una fase avanzada de su enfermedad, lo que impidió la realización de la biopsia.

Desde el área social, se brindó orientación sobre el proceso, pero la ejecución dependía de factores externos a la institución. 17 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 De lo dicho por los deponentes y el perito se colige que fueron coincidentes en indicar que, biopsia renal no es un procedimiento obligatorio en todos los casos y debe estar precedida por estudios que la justifiquen.

Tanto el perito como el gerente médico coincidieron en que la conducta médica fue prudente desde el punto de vista técnico. Como lo dijo el perito, como la historia clínica que le entregaron tenía vacíos, no pudo establecer con certeza si todas las demoras fueron atribuibles a los profesionales de la salud o si también hubo factores administrativos o personales (como la no asistencia a controles) que influyeron. 2.4.5.- También se escucharon a los demandantes en interrogatorio, empero, recuérdese que éste solo constituye confesión cuando lo declarado por el absolvente recae sobre hechos que le generan consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria.

En este sentido, la confesión judicial exige que el reconocimiento de los hechos implique una afectación desfavorable para quien los admite, razón por la cual no toda manifestación realizada en el marco del interrogatorio puede ser valorada como confesión, salvo que cumpla con dicho requisito de adversidad. En el caso concreto, ninguno de los declarantes realizó manifestación alguna que pueda ser valorada como confesión judicial, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. 2.4.6.- Luego, aunque en el recurso de apelación se sostiene que hubo mora en la autorización de la biopsia, no se aportó prueba documental que demuestre que la EPS recibió la solicitud formal y la dilató injustificadamente.

El expediente no contiene constancia de la gestión efectiva ni de la negativa expresa de la EPS. De modo que, si bien existió una demora en la realización de la biopsia renal, no existe certeza probatoria suficiente para atribuir dicha demora exclusivamente a la EPS Coosalud, pues no se aportó prueba 18 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 documental que demuestre una gestión efectiva y oportuna por parte de la paciente o sus familiares para obtener la autorización. En consecuencia, no se puede establecer con claridad si la mora fue causada por la EPS o por una gestión tardía de la paciente, lo cual impide configurar el nexo causal necesario para declarar la pérdida de oportunidad.

Ahora bien, no se desconoce que las EPS tienen la obligación de gestionar adecuadamente el riesgo en salud y garantizar una atención oportuna y eficaz, pero, en este caso no se configura responsabilidad civil. Las imputaciones contra las demandadas no se sostienen frente a las pruebas recaudadas, que descartan una relación causal entre sus actuaciones y el fallecimiento de la paciente. 2.4.7.- Finalmente, es importante aclarar que, si bien el artículo 97 del Código General del Proceso establece que los hechos no controvertidos expresamente en la contestación de la demanda pueden presumirse ciertos, dicha consecuencia no opera de manera automática.

Esta presunción debe ser valorada dentro del conjunto probatorio y no puede sustituir el deber del juez de realizar un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente. La falta de contestación no implica, por sí sola, la certeza de los hechos alegados por el demandante, pues el juez conserva la obligación de verificar su verosimilitud y coherencia con el resto del acervo probatorio, conforme al principio de la sana crítica y al deber de motivación de las decisiones judiciales.

Amén de que, en el sub examine, el A-quo omitió señalar de manera expresa cuáles hechos se tenían por ciertos frente a la parte demandada, EPS Coosalud, como consecuencia de su falta de contestación a la demanda. 2.5.- Conclusión. Luego de valorar integralmente el acervo probatorio, las declaraciones rendidas en audiencia, la historia clínica de la paciente 19 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 Ángela María Díaz Vitar, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Sala concluye que no se configura la responsabilidad civil por pérdida de oportunidad alegada por la parte demandante.

Si bien se evidenció una demora en la realización de la biopsia renal ordenada el 13 de junio de 2020, no existe certeza probatoria suficiente para atribuir dicha demora exclusivamente a la EPS Coosalud. El expediente no contiene prueba documental que permita establecer si la mora en la autorización fue producto de una gestión tardía por parte de la paciente o de una omisión por parte de la EPS.

Esta incertidumbre impide configurar el nexo causal necesario entre la conducta de la entidad promotora de salud y el daño alegado. Por otro lado, se acreditó que la IPS Nefrouros actuó conforme a los protocolos médicos vigentes, ordenando los exámenes previos necesarios antes de indicar la biopsia, y que la paciente recibió tratamiento farmacológico desde el inicio de su atención. No se demostró una falla médica ni una conducta negligente por parte de la institución. De conformidad con lo arriba planteado, se confirmará la decisión de primera instancia. No se condenará en costas a la parte recurrente, por encontrarse bajo la figura del amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA 20 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00021 01 Folio 312-25 adelantado por ÁNGELA MARÍA DÍAZ VITAR Y OTROS contra COOSALUD EPS Y NEFROUROS MOM S.A.S.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 21