REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: MOTIVO: DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 15537318900120230012401 EDINSSON FUENTES PULIDO MARIANA ALFONSO RINCÓN APELACIÓN AUTO DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2024 PROCEDENCIA: JUZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto del 18 de diciembre del 2024 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- El 28 de mayo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, EDINSSON FUENTES PULIDO, por medio de apoderada judicial, presentó demanda declarativa de Unión Marital de Hecho en contra de la señora MARIANA ALFONSO RINCÓN. 2.- En auto del 25 de enero del 2024 el Juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada.
Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 3.- En auto del 15 de febrero del 2024, previa solicitud de la apoderada del demandante, el Juzgado resolvió corregir el auto admisorio y el auto que ordenó prestar caución, en el sentido de enmendar el número del radicado. 4.- En memorial del 29 de abril del 2024, la apoderada del demandante solicitó al juzgado autorizar el cambio de notificación física de la demandada, esto es, en la Vereda de Canelas, Sector llanitos del municipio de Tasco, por el número de WhatsApp 3118636183, el cual, bajo la gravedad de juramento, aseguró, pertenece a la demandada y es el medio más idóneo de comunicación digital entre las partes. 5.- En auto del 02 de mayo del 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio autorizó el nuevo canal de notificación y ordenó realizar la notificación personal a la demandada por ese medio. 6.- El 13 de mayo del 2024, la parte demandante radicó memorial de notificación personal a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; como constancia, allegó envío de la notificación remitida el 8 de mayo del 2024 al número de WhatsApp 3118636183, con documento adjunto de 31 folios, en que se evidencia la demanda y sus anexos, auto del 25 de enero del 2024 y auto del 15 de febrero del 2024. 7.- En auto del 27 de junio del 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio resolvió tener por no contestada la demanda. 8.- El 19 de julio del 2024 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G del Proceso; sin embargo, ante la no comparecencia de la demandada, se suspendió la audiencia para que en el término de tres días justificara su inasistencia. 9.- El 22 de julio del 2024, la demandada MARIANA ALFONSO RINCÓN allegó escrito en que solicitó: i) amparo de pobreza por estar en las condiciones contempladas en el artículo 151 del C.G del Proceso; ii) se designe un abogado que la represente en el asunto, y promueva incidente de nulidad por indebida notificación. Finalmente, justificó su inasistencia a la audiencia del 19 de julio de 2024, alegando que no fue legalmente notificada del proceso y de la audiencia a la que se citó. 10.- En auto del 01 de agosto del 2024, el Juzgado concedió el amparo de pobreza y designó apoderado judicial a la demandada. 2 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 13.- El 18 de noviembre del 2024, el apoderado de la demandada presentó INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, bajo los siguientes argumentos: 13.1.- La demandada se encuentra domiciliada en la vereda Canela, sector llanitos del municipio de Tasco, sector rural, donde la señal de internet y celular es casi nula.
Además, la demandada no está conectada frecuentemente a redes sociales y por seguridad no contesta llamadas ni mensajes desconocidos. 13.2.- El memorial por el cual se solicitó el cambio del medio de notificación física de la demandada no cumplió con la carga que establece el inciso 2° del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, esto es, no se informó la forma cómo se obtuvo el canal digital y no se presentaron evidencias. 13.3.- Frente al memorial en el que la parte demandante acreditó la notificación por WhatsApp a la demandada, aseguró que: i) no se informó que se trata de un proceso de Unión Marital de Hecho, simplemente se indicó que se trata de un proceso declarativo; ii) el demandante notificó el auto del 25 de enero de 2024; sin embargo, no mencionó que fue corregido en providencia del cinco de febrero de 2024; iii) se le indicó a la demandada que el término de traslado para contestar la demanda era de 10 días y no de 20 días y; iv) la subsanación de la demanda no fue anexada a la notificación alegada. 13.4.- El demandante conocía que la dirección electrónica de la demandada es alfonsomariana2010@gmail.com, y la señora ALFONSO RINCÓN solo se enteró de la existencia del proceso con ocasión a la convocatoria de audiencia pública, momento en el cual solicitó amparo de pobreza. 14.- La apoderada del demandante se opuso a la nulidad planteada, tras indicar que el acto de notificación se surtió en debida forma, en síntesis, por considerar: 14.1.- Aunque la demandada reside en una vereda rural, lo cierto es que su conexión a las audiencias demuestra que sí tiene acceso a telefonía e internet, sin haber manifestado o demostrado interferencia alguna. 14.2.- Con respecto a la forma cómo se obtuvo el canal de notificación de la demandada, aseguró que su poderdante declaró bajo la gravedad de juramento que el medio indicado corresponde al canal por el que se comunica constantemente con la demandada.
Como constancia adjuntó acta de conciliación de la Comisaria de Familia 3 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 de Tasco, en que MARIANA ALFONSO RINCÓN declaró como medio de comunicación el número de teléfono 3118636183. 14.3.- En la notificación se informó a la demandada la naturaleza del proceso, según pantallazo de WhatsApp adjunto con fecha del 8 de mayo del 2024 y, en todo caso, no era necesario indicar la fecha de corrección del auto admisorio del 25 de enero del 2024, pues la modificación que se surtió, en auto del 15 de febrero del 2024, no fue respecto del contenido de la providencia. A pesar de ello, lo cierto es que esta providencia sí se anexo a la notificación realizada. 14.3.- El error en el número de los días de traslado obedeció a un yerro involuntario que no afecta el acto procesal, pues en el auto admisorio se notificó que el termino legalmente establecido es de 20 días. 14.4.- Frente al envío del escrito de subsanación aseguró que la demandada tuvo que conocerlo en las ocasiones que se solicitó y envió el link por parte del despacho. 15.
En auto del 18 de diciembre del 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio negó la nulidad propuesta, bajo los siguientes argumentos: 15.1.- Luego del acostumbrado análisis jurídico de la causal de nulidad invocada y de las pruebas que obran en el proceso, aseguró que el hecho de cambiar el medio de notificación no constituyó vulneración al derecho de defensa, pues aunque en el escrito de demanda no se mencionó el correo electrónico de la demandada, lo cierto es que, previa solicitud de la parte demandante y advirtiendo la complejidad de hacer notificaciones físicas en los sectores rurales, el juzgado autorizó realizar la notificación al número de WhatsApp 3118636183, el cual, fue acreditado bajo la gravedad de juramento por la parte demandante, además del acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Tasco. 15.2.- No se ha vulnerado el derecho de defensa, pues de la notificación hecha a la demandada se observa que se envió toda la documentación, incluyendo el auto admisorio donde se indica la clase de proceso y el término para contestar la demanda.
De otra parte, el hecho de haber corregido el número de radicado del auto admisorio es una situación insustancial que no implica la vulneración alguna. 15.3.- Finalmente, recordó el despacho que la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia SCT 10279 de 2024, avaló la posibilidad de realizar notificaciones a través 4 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 de canales digitales distintos al correo electrónico, tales como redes sociales o aplicaciones como WhatsApp, razón por la que el hecho de que la demandada no se conecte frecuentemente a redes sociales, no implica que no se haya surtido en legal forma la notificación, máxime cuando el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó que él vivió por varios años en dicho sector rural y nunca tuvo problemas con la señal de internet. 16.- Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se decrete la nulidad, bajo los siguientes argumentos: 16.1.- El juzgado dio por cierta la declaración del demandante en la que afirmó que la señal de internet es buena; sin embargo, existe contradicción por parte del despacho, pues, por un lado, acepta la dificultad de realizar notificaciones físicas en sectores rurales, pero por otro, no se acepta como hecho notorio la dificultad en la señal de internet en dichas zonas; razón que evidencia que no fue un medio eficaz para materializar el derecho de defensa y contradicción de la demandada. 16.2.- De conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no se cumplió el requisito de informar cómo se obtuvo el canal digital de notificación, sino que, fue hasta el traslado del escrito de nulidad donde el demandante adjuntó como evidencia el acta de conciliación de la Comisaría de Familia de Tasco. 16.3.- Insistió en que no se mencionó la naturaleza del proceso, no se notificó el auto del 15 de febrero de 2024 y, adicionalmente, en la notificación se indicó a la demandada que tenía 10 días para contestar la demanda, cuando la ley establece que son 20 días de traslado. 16.4.- El auto atacado nada indicó sobre la omisión del demandante de notificar la subsanación de la demanda, pues la norma claramente establece que al traslado de la demanda debe anexarse todas las piezas procesales y, en este caso, es evidente que a la notificación no se anexó la subsanación de la demanda, ni la providencia que corrigió el auto admisorio. 17.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, previo traslado al demandante, mantuvo su decisión inicial, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 5 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 LA SALA CONSIDERA: 1.- Problema jurídico: Vista la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad establecer si la notificación realizada vía WhatsApp a la demandada MARIANA ALFONSO RINCÓN se realizó en debida forma, o si, por el contrario, dicho acto se encuentra viciado de nulidad. 2.- De las nulidades procesales: Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1 Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., que, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente. 3.- De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio: El art. 133 del Código General del Proceso, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”: “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la 1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 6 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).
La notificación judicial es un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad, pues a través de esta, los destinatarios de las decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción. Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra.
Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
En lo que refiere a la notificación electrónica, sistema de notificación escogido por la parte demandante y que constituye tema de debate en este asunto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022 prevé: “Las notificaciones que deben hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envió de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”. (Subraya fuera del texto). En el caso que nos ocupa, el apoderado de la demandada considera que la notificación 7 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 realizada el 8 de mayo del 2024 no cumple con los requisitos legales para considerarse efectiva, concretamente por: i) no es un medio idóneo y eficaz por el cual se haya surtido legalmente la notificación a la demandada, dado que en la Vereda de Canelas, Sector Llanitos del municipio de Tasco la señal de telefonía e internet es casi nula; ii) al autorizar el cambio del medio de notificación, el demandante no informó cómo obtuvo la dirección de notificación, ni adjuntó evidencia, incumpliendo los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022; iii) en la notificación se omitió indicar la naturaleza del proceso, notificar el auto del 15 de febrero de 2023 y además se indicó a la demandada un término de traslado distinto al legalmente establecido; iv) el demandante conocía la dirección de correo electrónico de la demandada; y v) en la notificación realizada no se anexó la subsanación de la demanda.
En relación con el primer cargo del recurrente, preciso es indicar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16733 del 2022, advirtió que el legislador no limitó al correo electrónico como único medio válido para la notificación personal de actuaciones judiciales, sino que, por el contrario, expresamente indicó que esta podía surtirse en el "sitio" o "canales digitales elegidos para los fines del proceso", siempre que, igualmente, se cumpla con los requisitos de idoneidad exigidos.
Frente al uso de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de forma expresa señaló: “Es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. (…) Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.” (Subraya fuera del texto).
Bajo esa consideración, debe entenderse que el WhatsApp es un canal electrónico apto para efectos de notificación de los sujetos procesales; luego, ninguna irregularidad puede considerarse por haber sido este el medio de notificación elegido por el demandante y autorizado por el juez de primera instancia. Una situación diferente lo es la materialización de la notificación, pues, si esta no fue efectiva, la carga de la prueba recae en el interesado, llamado a demostrar que la notificación no fue efectiva y, por ende, que su derecho de defensa resultó afectado, pues, recuérdese que el demandante solo necesita acreditar el envío de la 8 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 comunicación2 En este asunto, la única prueba traída al incidente es el interrogatorio del demandante quien, contrario a lo expuesto por la demandada, afirmó que en su experiencia nunca presentó inconvenientes con la señal de telefonía e internet en la zona; aunado a ello, notificación realizada, se evidencia que en el mensaje de datos enviado al número de WhatsApp 3118636183 registra dos “ticks” con fecha del 8 de mayo del 2023 a las 3:44 pm, circunstancia que según el aval de la jurisprudencia se trata del envío y recepción del mensaje y, razón por la que se infiere, que para el momento de la notificación, la demandada contaba con señal de internet.
En ese contexto, ni el medio elegido, ni el envío propiamente dicho, presentan irregularidad alguna que deba ser corregida por esta instancia judicial. Aclarado lo anterior, lo que corresponde establecer es si la notificación cumplió con los requisitos propios del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, norma que, de forma expresa prevé: ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 2 “(…)En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.
Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.
Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. (…) Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva ” STC8125-2022 9 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 Sobre tales presupuestos, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien los litigantes tienen la libertad de asignar los canales digitales de notificación, solo resulta válido siempre que se acrediten los requisitos de efectividad, esto es: i) En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar” además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición” respectiva.
(…) ii) En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado (…) iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”3 Aunque se presentaron reparos específicos tanto en la no determinación de la forma como se obtuvo el número telefónico, como en el contenido propio del mensaje remitido, la Sala limitará su análisis a este último aspecto, por encontrar, desde ya, yerros en su contenido, que hacen inviable tren por debidamente notificado a la demandada.
En memorial del 13 de mayo del 2024, el demandante informó acerca del cumplimiento del acto de notificación, en los siguientes términos: “se cumplió con el trámite de traslado de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que concierne a la notificación personal a la demanda, la cual se realizó a través de mensaje de datos WhatsApp, al número de celular 3118636183, el día 08 de mayo del presente año, este número indicado es de su propiedad y fue suministrado por mi poderdante quien manifestó que por medio tiene comunicación constante y directa con la señora MARIANA ALFONSO RINCÓN (…) Por otra parte, me permito manifestar que se hace envío de la citación informando el canal de comunicación del Juzgado, igualmente se informa del auto que admite la demanda con fecha del 25 de enero de 2024 y demás anexos.” Anexo a este, se observa un pantallazo del mensaje enviado al WhatsApp número 3118636183, con fecha del 8 de mayo del 2023 a las 3:43 pm, al cual se adjunta documento denominado “NOTIFICACIÓN ART. 8 – 291 CGP.pdf” de 31 páginas que, según del 13 de mayo del 2024 contiene los siguientes documentos i) Demanda con todos sus anexos, ii) auto de admisión del 25 de enero del 2024 y iii) auto del 15 de febrero del 2024 por el cual se corrige el auto admisorio.
Con lo dicho, fácil se advierte que, como lo ha manifestado el apoderado judicial de MARIANA ALFONSO RINCÓN, no se adjuntó a la comunicación electrónica, el escrito de subsanación de la demanda, hecho que por demás fue aceptado por el mismo 3 CSJ STC 16733 del 2022, reiterada en STC4204 del 2023, STC865-2023, STC900-2023, STC4975-2023, STC8435-2023 y STC2095-2024. 10 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 demandante, al descorrer el trasladado d la nulidad, al señalar que ese yerro pudo corregirse con la solicitud de acceso al expediente ante el juzgado.
La omisión en el envío del escrito de subsanación, sin duda, es relevante y afecta el acto de comunicación, primero, porque se trata de una anexo tan importante como la demanda misma, en la medida que hace parte integra de esta y, sin ella, lo único que puede concluirse es que la demanda fue incompleta, precisamente la admisión solo se produjo una vez se allegó el escrito de subsanación que contenía presupuestos esenciales del líbelo genitor; y segundo, porque si la demanda se envió incompleta, el ejercicio del derecho de contradicción de la demandada se vio limitado, en la medida que encontró con todos los soportes para dar contestación a la demanda.
Ahora, los argumentos del demandante, en punto de que la demandada pudo tener acceso a la subsanación con la remisión del link del expediente, sin duda alguna carecen de fuerza para considerar debidamente efectuado ele acto de notificación, pues, el mismo artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, exige que los anexos que deban ser entregados para el traslado se envíen por el mismo medio.
Ello es apenas lógico, si se tiene en cuenta que la notificación que se habilitó por medios electrónicos permite tener por notificado al demandado, trascurridos dos días de la recepción del mensaje, y ello solo es posible si se ha permitido el acceso real y efectivo de todos los anexos que conforman la demanda en el que se resalta de manera particular el escrito de subsanación. De aceptarse la tesis del demandante, sin duda, sería inviable tener por notificado al demandado dos días después de recepcionado el mensaje, pues este no contaría con los anexos de la demanda y, por ende, los términos para su contestación solo se habilitarían una vez el juzgado permitiera el acceso al expediente digital.
Precisamente, lo que se pretende es que al realizar la notificación el demandado cuente con todos los documentos necesarios para entenderse notificado, de tal forma que se habilite de forma automática el término para la contestación, pues de lo contrario, este quedaría supeditado a la entrega de los anexos. Es evidente que, en este caso, el juzgado dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, pues si bien la parte actora intentó notificar a la demandada a través de un medio idóneo, como lo es el servicio de mensajería instantánea 11 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 WhatsApp, lo cierto es que no se hizo conforme los parámetros establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, según el cual, impone que para que se surta en debida forma la notificación personal, debe realizarse el traslado y envío de todos los anexos procesales, circunstancia que omitió la parte actora.
Bajo esta perspectiva, en aras de brindar garantías al debido proceso, habrá de revocarse el auto objeto de censura y, en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de que se tuvo por notificada a la demandada MARIANA ALFONSO RINCÓN. Para efectos de la notificación, la primera instancia deberá tener previsto lo preceptuado en el art. 301 del C.G. del P., esto es, tener por notificados a los mencionados, por conducta concluyente a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento a la presente determinación. 4.- Costas Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación no existió pronunciamiento del extremo demandante, no se dispondrá condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de mayo del 2024, que autorizó el nuevo canal de notificación de la demandada.
TERCERO: ORDENAR al juzgado que proceda a tener por notificados a la demandada en la forma indicada en el inciso final del artículo 301 del C.G.P. 12 Declarativo Unión marital de Hecho - 15537318900120230012401 CUARTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13