TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 016 2012 00057 02 Proceso: Demandante: Demandada: Extracto: Ejecutivo. CARLOS MARIO GONZÁLEZ OSORIO. MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE. De la perentoriedad en el cumplimiento de los términos procesales, prevista ella en el C. G. del P., la L.E.A.J., y la misma Carta Política.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de Medellín.
ANTECEDENTES Tras prosperar el pedido de nulidad que presentara la demandada1, esta luego recurrió en reposición el auto de mandamiento de pago2, a lo que el 28 de julio de 2.023 se resolvió mantener la orden ejecutiva del 14 de marzo de 2012, además de “… correr el término del traslado para pagar y/o presentar excepciones de mérito, en aplicación a lo establecido en el artículo 118 inciso 3º del C.G.P.” 3.
Subraya adrede. En consecuencia, el 25 de agosto de 2.023 la demandada contestó proponiendo excepciones; sin embargo, mediante la providencia En auto del 22 de noviembre de 2.022, el Tribunal declaró la nulidad desde e inclusive el auto que ordenó el emplazamiento de la demandada. 2 Archivo 15, Cuaderno Ejecución. 3 Ver archivo 20, Cuaderno Ejecución. 1 05001 31 03 016 2012 00057 02 2 recurrida tal respuesta se rechazó por extemporáneo, indicándose el término de diez (10) días previsto en el artículo 442.1 del C. G. del P. transcurrió del 8 al 22 de agosto de 2.0234.
Frente a lo anterior la demandada presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación5, aduciendo que en el numeral 2° resolutivo del auto del 28 de julio de 2.023, se indicó que los términos para contestar a la demanda empezarían a correr una vez quedara ejecutoriada dicha providencia, por lo que la oportunidad para para pronunciarse empezó el 11 de agosto de 2.023, y no el día 8 de ese mes y año, y se extendió hasta el 25 de agosto de 2.023, inclusive.
Que es un error considerar extemporánea la contestación cuando ello no fue así, dando al traste con el debido proceso y el derecho de defensa. En traslado de lo anterior, la parte actora manifestó que ciertamente debe tenerse la contestación por extemporánea6. En auto del 12 de abril pasado, vía horizontal se mantuvo la decisión7, aunque se reconoció un lapsus en el auto del 28 de julio de 2.023, precisándose que el término para contestar empezaba a correr al día siguiente de la notificación de esa providencia, donde si esto ocurrió el 4 de agosto de 2.023, el término de diez días para contestar comenzó al día hábil siguiente, esto es, el 8 de agosto de 2.023, venciéndose el periodo el día 22 de ese mismo mes.
Que se confunde el término de ejecutoria con el de proponer excepciones, sin que sean de recibo actuaciones por fuera de los términos legales, los que son perentorios e improrrogables tal como lo prevé el artículo 117 del C. G. del P., sin que las partes o el Juez puedan disponer de ello, máxime cuando los profesionales en Archivo 22 ídem.
En tal auto también se aceptó la cesión del crédito de CARLOS MARIO GONZÁLEZ OSORIO en favor de DANIEL OVIDIO ORTIZ AVENDAÑO. 5 Archivo 23 en igual cuaderno. 6 Archivo 26 ibídem. 7 Archivo 28 Cuaderno Ejecución. 4 3 05001 31 03 016 2012 00057 02 derecho deben conocer la Ley, por lo que no puede justificarse el recurrente en un lapsus.
Subsidiariamente concedió la alzada. Así, estando frente a una providencia apelable conforme al artículo 321.1 del C. G. del P., se resuelve de plano el recurso según el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie lo decidido en primera instancia con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
La contestación a la demanda está íntimamente relacionada con el derecho a la defensa, del que la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.” (…) “La doctrina ha establecido que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas.
De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primero lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”. Sentencia T 544 de 2.014.
En esa línea, se tiene que la contestación a la demanda está debidamente regulada, donde el problema jurídico a resolver consiste a si la presentada por la demandada fue o no extemporánea. Para resolver el anterior cuestionamiento, hay que considerar que como consecuencia de la decisión de nulidad proferida por esta Sala y de la que se hizo referencia delanteramente, el a quo mediante 05001 31 03 016 2012 00057 02 4 providencia del 15 de marzo de 2.023 además de acatar lo resuelto por este Tribunal, también dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada como desde el 18 de febrero de 2.020, día en que presentó el escrito de nulidad, conforme el inciso 3° del artículo 301 procesal civil8, norma que reza: “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”.
En su oportunidad la accionada presentó recurso de reposición frente al mandamiento de pago9, lo que fue resuelto por auto del 28 de julio de 2.023, decisión que se notificó por estado del 4 de agosto siguiente, de donde el término concedido en la orden de pago -cinco (5) días para pagar y diez (10) días para proponer excepciones-, empezó a correr al día hábil siguiente, o sea, el 8 de agosto de 2.023.
Por lo anterior, debe considerarse que el inciso 4° del artículo 118 del C. G. del P., deja en claro que “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”, regla de la que se desprende que el plazo para contestar se extendió hasta el 22 de agosto de 2.023, de ahí que si la contestación se allegó el día 25 de ese mismo mes y año, en efecto resultó extemporánea.
Con lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión apelada; sin embargo, como el a quo en el numeral 2° resolutivo del auto del 28 de julio de 2.023, indicó que los términos para contestar la demanda empezarían a correr una vez quedara ejecutoriada dicha providencia, ello es un lapsus calami, que no puede ir contra del debido proceso y la legalidad de las actuaciones. 8 9 Archivo 14 Cuaderno Ejecución. Archivo 15 Cuaderno Ejecución. 5 05001 31 03 016 2012 00057 02 A propósito de ello, las normas procesales son de orden público y de obligatorio acatamiento, sin que puedan ser “modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”; ídem, los términos y oportunidades procesales “son perentorios e improrrogables” tal como lo prevén los artículos 13 y 117 C. G. del P., el 4º de la Ley 270 de 1996 y el mismo 228 Constitucional, por lo que es imperioso atender el inciso 4° del artículo 118 del ordenamiento procesal civil.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación (art. 365.8 procesal civil). Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en lo que se refiere al rechazo por extemporánea de la contestación a la demanda presentada en nombre de la demandada MARTHA LUCÍA MAYA MONSALVE, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO