TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de TOM COX y OTROS contra GRUPO GAITÁN CUEVAS S.A.S. Exp.024-2021-00123-04. Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda respecto del trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P., como pasa a verse. 1.- Mark Thomas Murphy, Thomas Andrew Steinke, Raya Playa Investments LLC, Sheri Madaras, Linda Cox, Tom Cox, Lauren Crystal Nowell y Karl West demandaron a Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. a fin: Como pretensiones subsidiarias plantearon que se declare que Grupo Gaitán Cuevas S.A.S. incumplió el “Contrato de Compra” y el “Acuerdo de Gestión Agrícola” suscritos con los demandantes.
En consecuencia, se disponga su resolución, lo que supone la devolución de los aportes así: Exp. 024-2021-00123-04 2 Valores que deberán indexarse, “más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, desde el momento del pago hasta su efectiva devolución”. Finalmente, proceda la condena en costas (Derivado 018). 2.- Ahora bien, por auto del 6 de mayo de 2021 se admitió el líbelo en los siguientes términos (Derivado 044): 3.- Sin embargo, en el curso del asunto no se integró el contradictorio con la sociedad Latam Prime Farmland Investments -Compañía Panameña-, persona jurídica con la que uno de los demandantes, concretamente, Thomas A. Steinke, suscribió los contratos de Compra/Purchase Contrac AV1-CO102-104 de julio de 2016 y AV1-CO-122-124 de 9 de septiembre de 2016 (002Pruba73.19.03.pdf); instrumentos que sustentan el petitum.
Se advierte: Adicionalmente, al contestar la demanda, la pasiva precisó a los hechos 9 y 16 del escrito introductorio, respectivamente: a). Exp. 024-2021-00123-04 3 b). Puestas así las cosas, por la naturaleza de la relación sustancial controvertida era obligatorio integrar el contradictorio con esa persona jurídica en la medida que, como se anticipó, suscribió uno de los contratos del que se depreca la nulidad absoluta de forma principal, en subsidio, su resolución. Por tanto, sin su presencia no era posible resolver de mérito sobre las pretensiones, dado el vínculo negocial que une a esa sociedad con uno de los extremos litigantes. 4.- Bajo ese recuento fáctico, se colige que en el trámite de primera instancia se omitió integrar en debida forma el contradictorio; vicisitud que genera la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C. G del P. y que, con fundamento en el inciso 5º del artículo 325 de la misma disposición, en concordancia con los artículos 134 (inciso final) y 137 ibidem es procedente declararla oficiosamente, para que se reanude la actuación ordenando la integración del litisconsorcio necesario, en este caso, de Latam Prime Farmland Investments según quedó plasmado en esta providencia. 5.- Recuérdese que esta figura procesal se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. DECLARAR de oficio la nulidad de la sentencia del 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2. RENUÉVASE la actuación declarada nula, para lo cual el estrado de primera instancia deberá adoptar las medidas necesarias para vincular a Latam Prime Farmland Investments, según la parte considerativa de esta providencia. Téngase en cuenta las previsiones del artículo 138 del C. G del P. Exp. 024-2021-00123-04 4 3.
DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.