RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Se presentada por el procede extremo a resolver activo en la apelación contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 11 de septiembre de 2020, al interior del proceso de expropiación promovido por la Gobernación del Magdalena contra J. Montoya V & Cía. S. en C., Luis Alfonso Londoño Ochoa, Ángela Ruiz de Giraldo, Héctor Orlando Vasco Bovea, Guillermo Mora Pérez, Olivia Esther De La Hoz de Mora, Edith Yolanda Manjarrés Yepes, José Rafael Díaz Silvera, Ana Cristina Altamar de Díaz, Rosa Amelia Mejía Cuenta, Álvaro Rafael Mozo González, José Pérez Morales, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Joaquín Ardila Gómez y Luz Evelia Iguarán Effer.
I.
ANTECEDENTES 1. La referida entidad territorial, promovió la demanda de la referencia en contra de los mencionados (Archivo No. 01, Págs. correspondió por reparto al Juzgado 4 a 17), Quinto que le Civil del Circuito de esta ciudad, quien previa inadmisión del 13 de diciembre de 2011 (Pág. 03 del archivo No. 03), dispuso darle curso por auto del 24 de enero de 2012 (Págs. 8 y 9), y posteriormente, la remitió a su homólogo Primero, RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 2 que avocó su conocimiento el 13 de julio de 2015 (Archivo No. 10, Pág. 5). 2.
Surtidos los trámites propios de esta clase de juicios, y luego de efectuada la desvinculación de varios de los integrantes del extremo pasivo, mediante auto del 31 de mayo de 2017, se fijó el 8 de junio posterior, como fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento (Archivo No. 15, Pág. 18), en la que se negaron las pretensiones de la demanda frente a J. Montoya V & Cía. S. en C., Luis Alfonso Londoño Ochoa y Ángela Ruiz de Giraldo; determinación que fue apelada por el extremo activo, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo (Archivo N° 16). 3.
Llegado el legajo a este Tribunal, a través de auto del 21 de enero de 2020, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 24 de enero de 2012, inclusive, habida cuenta que no se integró en debida forma el contradictorio, pues el demandado Luis Alfonso Londoño Ochoa había fallecido y pese a que el extremo activo tenía conocimiento de ese hecho, no dirigió la demanda contra sus herederos, siguiéndose, por el contrario, en contra del occiso, a quien incluso se le designó curador ad litem, sumado a que la sociedad J. Montoya V & Cía. S. en C., se encontraba en estado de liquidación y no fue enterado su liquidador (Págs. 23 a 28 del cuaderno de apelación de sentencia). 4.
En consecuencia, la agencia judicial de conocimiento, el 9 de julio de 2020, al disponer el obedecimiento de la decisión anterior, inadmitió la demanda, concediéndole a la interesada, el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 18). RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 5. 3 Consecuentemente, mediante providencia del 11 de septiembre de esa anualidad, rechazó la demanda al considerar oportunamente, pues que el no se había subsanado escrito se radicó extemporáneamente, el 27 de julio anterior, a las 5:23 p.m. -después de la finalización del horario laboral-, por lo que se entiende que su recepción fue el día siguiente, arguyendo, además, que en caso de tenerse como fecha de notificación el 17 de julio, por ser la del envío por correo electrónico de la providencia, el término para lo pertinente finalizó el 24 siguiente (Archivo No. 24). 6.
Esa decisión fue cuestionada por el ente territorial demandante, quien interpuso en su contra el mecanismo vertical, aduciendo que le fue notificado personalmente a su dirección electrónica, el auto de inadmisión, de conformidad con el artículo 197 de la ley 1437 de 2011, referenciada en el cuerpo del correo; que el despacho de conocimiento no especificó en la providencia en cuestión, la fecha en la que empezaron a correr los términos; y que el auto no aparece en los estados electrónicos de la plataforma TYBA.
Asimismo, manifestó que se desconoció lo consagrado en el decreto 806 de 2020, que en su artículo 8 regula lo relativo al conteo de términos, pues aplicándose esta norma, la notificación se entendió surtida pasados 2 días hábiles siguientes al envío, es decir, el 22 de julio, iniciando los 5 días otorgados, el 23 siguiente, y feneciendo el 29 posterior, mientras que el escrito se allegó el 27, lo que además se hizo antes de 5:00 p.m., como quiera que el mensaje despachado a las 5:23 lo que contenía era las constancias de envío en físico de la subsanación al extremo pasivo (Archivo No. 25).
RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 4 7. Mediante proveído del 19 de julio de 2022, la juzgadora de primera instancia resolvió conceder la alzada, y compulsar copias de la actuación, al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin que se determinara si los hechos que impidieron efectuar la concesión con anterioridad, constituyeron una falta disciplinaria (Archivo No. 29).
II. CONSIDERACIONES 1. Arribando al asunto puesto a consideración de esta Corporación, se observa que en este evento la A quo rechazó la demanda de expropiación instaurada por la Gobernación de este departamento, al considerar que no se había subsanado oportunamente, mientras que ésta alegó que el respectivo memorial sí fue presentado tempestivamente.
Bajo este panorama, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el escrito en cuestión fue arrimado en el término correspondiente y, por ende, si la decisión de rechazar la demanda estuvo o no acertada. 2. En ese sentido, revisado el expediente contentivo del trámite en mención, se observa que mediante auto del 9 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda de la referencia, en virtud de la nulidad decretada por este Tribunal, por no haberse convocado a la causa a los herederos de Luis Alfonso Londoño Ochoa, ni al liquidador de la sociedad J. Montoya V & Cía. S. en C. (Archivo No. 18), notificándose lo respectivo a la demandante, mediante el oficio No. 1664 del 15 posterior, remitido vía correo electrónico el 17 siguiente, a la dirección notificacionjudicial@magdalena.gov.co (Archivos Nos. 19 y 20).
Por su parte, la Gobernación allegó el escrito de RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 5 subsanación de la demanda, el 27 de julio de esa anualidad (Pág. 24 del archivo No. 25). De lo anterior se puede concluir que le asistió razón a la A quo al rechazar la demanda, pues lo cierto es que el escrito sí fue extemporáneo, teniendo en cuenta que según se vio, el enteramiento se concretó el 17 de julio de 2020, por lo que el extremo activo contaba con el término de 5 días, contados a partir del día siguiente, para cumplir con la carga que le fue impuesta, es decir, debió hacerlo en el lapso comprendido entre el 20 y el 24 de ese mes y año y no el 27, como erróneamente lo hizo. 3.
Ahora bien, el ente demandante centra sus reparos en que debió atenderse lo dispuesto en el artículo 81 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, relativo a que el enteramiento se entiende surtido pasados 2 días desde la remisión del mensaje de datos, y en consecuencia, los términos empiezan a correr desde el día siguiente de la consumación de ese acto procesal, sin embargo, lo cierto es que dicha norma no es aplicable en este evento, pues se 1 “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”.
RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 refiere a las notificaciones 6 que deben hacerse personalmente, es decir, aquellas a las que hace alusión el artículo 290 del Estatuto Procesal, que dispone: “Procedencia de la notificación personal Art. 290. Deberán personalmente las siguientes notificaciones: hacerse 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.
A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.”. En esos términos, lo cierto es que el auto que inadmite la demanda no es comunicado de esa forma, por no estar previsto en la precitada norma ni en la disposición especial –Art. 90 ejusdem-, lo que indica que se debe realizar de conformidad con el artículo 295 ibídem, que prevé: “Notificaciones por estado Art. 295.
Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (…). 4. Y es que no desconoce la Sala que en el caso concreto la remisión de la providencia se concretó vía correo electrónico, sin que se hubiese realizado su inserción en el estado correspondiente, como lo dicta la norma en comento, empero lo cierto es que esa circunstancia no cambia la modalidad de notificación, convirtiéndola en una personal, pues como se dijo, no se trata de las providencias cuya comunicación se exige de esa forma, teniéndose, en consecuencia, que el envío por esa senda suplió el enteramiento por estado, y por ende, quedó RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 7 surtido al finalizar ese día, sin que fuera necesario para ello, que transcurrieran los 2 días hábiles siguientes a la remisión del mensaje, como lo indica el precepto citado a pie de página. 5.
Ahora bien, la entidad recurrente argumentó que se trató de una notificación personal, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.”. Lo precedente, como quiera que el juzgado hizo referencia a esa norma en el cuerpo del correo electrónico, exponiendo que “ENTIÉNDASE POR NOTIFICADO, de conformidad con el artículo 197 de la a (sic) Ley 1437 de 2011 el cual dice: (…)”; sin embargo, debe precisarse que dicho precepto no hace alusión al modo en que debía efectuarse la comunicación de la mentada providencia, sino al deber de las entidades públicas, de contar con una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones personales, máxime que el Código General del Proceso prevé que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
(…)” –Artículo 289-. En consecuencia, se confirmará la determinación venida en alzada, sin condenar en costar a RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 la parte recurrente, por no 8 haberse comprobado su causación. 6. De otro lado, auscultado el expediente se observó que la demanda fue rechazada el 11 de septiembre de 2020, y el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación se radicó el 17 posterior, empero, hasta el 19 de julio de 2022, fue que se emitió la decisión frente a su concesión, es decir, pasados casi 2 años, lo que habilitaría a efectuar una compulsa de copias, con el fin de que se investigara si con esa omisión se incurrió o no en alguna falta disciplinaria.
No obstante, no se dispondrá nada sobre el particular, como quiera que la juez de primera instancia en su momento lo hizo (Archivo No. 29). Por lo expuesto, se
RESUELVE
interpuesta por PRIMERO: CONFIRMAR el activo extremo la en contra apelación del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 11 de septiembre de 2020, al interior del proceso de expropiación promovido por la Gobernación del Magdalena contra J. Montoya V & Cía. S. en C., Luis Alfonso Londoño Ochoa, Ángela Ruiz de Giraldo, Héctor Orlando Vasco Bovea, Guillermo Mora Pérez, Olivia Esther De La Hoz de Mora, Edith Yolanda Manjarrés Yepes, José Rafael Díaz Silvera, Ana Cristina Altamar de Díaz, Rosa Amelia Mejía Cuenta, Álvaro Rafael Mozo González, José Pérez Morales, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Joaquín Ardila Gómez y Luz Evelia Iguarán Effer, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Sin condena en costas. RAD. 47.001.31.03.001.2015.00375.02 TERCERO: Ejecutoriada 9 esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e15d51584c464757e6bf12ead47f2dc77d7710edd0ae9592fb4dddcf911f513c Documento generado en 06/08/2024 08:39:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica