República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103013 2021 00470 01 Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá Demandante: Unidad Residencial Colseguros P.H. Demandado: Néstor Julio Caballero Galvis y otro Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de junio de 2024.
Acta 24.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso VERBAL instaurado por la UNIDAD RESIDENCIAL COLSEGUROS P.H. contra NÉSTOR JULIO CABALLERO GALVIS y SEGURIDAD HILTON LTDA. Verbal 013 2021 00470 01 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda La Unidad Residencial Colseguros P.H., a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Néstor Julio Caballero Galvis y Seguridad Hilton Ltda., para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.1. Declarar que los convocados son solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por el ejercicio abusivo del derecho de litigar, que realizaron dentro del proceso verbal con radicación 11001310304220190015400, adelantado contra la copropiedad aquí demandante por la sociedad Seguridad Hilton Ltda., quien actuó por intermedio de Néstor Julio Caballero Galvis, representante legal, promotor y apoderado judicial. 3.1.1.2.
Condenarlos, en consecuencia, a pagarle $298.937.622.oo por los agravios causados con la sentencia dictada en aquel litigio, más los intereses moratorios generados sobre esa suma, a partir del mes de noviembre de 2021, junto con las costas procesales1. 3.1.2. Los Hechos. Seguridad Hilton Ltda., por intermedio de su representante legal, Néstor Julio Caballero Galvis, quien actuó en las calidades ya indicadas, entabló proceso verbal frente a la Unidad Residencial Colseguros P.H., al que se le asignó la radicación 11001310304220190015400, adelantado en primera instancia, en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda, en este Colegiado. 1 Folios 1y 2 del archivo 09EscritoDemanda. 2 Verbal 013 2021 00470 01 En tal asunto pretendió que se declarara la existencia de un contrato de vigilancia entre las partes, en desarrollo del cual la demandada dejó de solucionar las facturas de prestación de servicios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, las cuales, respectivamente, vencieron el 24 de julio, el 24 de agosto y el 25 de septiembre del mismo año, por un valor de $26.641.503.oo cada una, para un total de $79.924.509.oo, cifra que generó $160.437.610.oo por concepto de intereses, que deprecó reconocer como perjuicios, además de los gastos procesales.
En la contestación, la convocada planteó como excepción la inexistencia de la obligación, porque se presentaron los títulos valores para el cobro, sin acompañar las constancias de parafiscales. La promotora indicó que no fue cierto, allegó el soporte correspondiente de satisfacción de los referidas contribuciones y pagos a seguridad social de los vigilantes.
Considera actuar temerario, mentiroso y de mala fe de Néstor Julio Caballero Galvis, haber allegado al aludido proceso el documento antes citado que “…[e]s una fotocopia que se montó sobre otro documento con el membrete de SEGURIDAD HILTON LTDA, en el que dirige comunicación a CONJUNTO RESIDENCIAL COLSEGUROS con fecha febrero de 2012.
La relación que allí aparece es ininteligible, pues la verdad no se entiende a qué corresponde esa relación de personas; y, en la parte derecha, casi al finalizar, aparece un sello de recibido de fecha 9 de febrero de 2012, en color rojo…”. Utilizó tal planilla para respaldar que se sufragaron las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2012, cuando en realidad corresponde a las cancelaciones que se realizaron en febrero del mismo año. Con esta falsedad logró de manera “antijuridica”, se dictará sentencia de primera y segunda instancia, en contra de la 3 Verbal 013 2021 00470 01 unidad residencial aquí demandante, a quien se le impuso sufragar el valor respaldado en los tres cartulares, más los réditos moratorios causados.
La determinación de segunda instancia que zanjó la apelación interpuesta por la vencida en juicio se fundamentó en que la decisión de primer grado no es incongruente y que, previo al pago de las facturas, se presentó prueba del cumplimiento de los aportes parafiscales, como era necesario, para que se solucionaran las cifras, requisito satisfecho con la memorada documental -planilla de pago de contribuciones - incorporada, cuya veracidad no fue controvertida.
Seguridad Hilton Ltda., al arrimar una prueba falsa, incursionó en el ejercicio abusivo del derecho a litigar, conducta que, incluso, puede encajar en el delito de fraude procesal. A continuación del juicio declarativo, por intermedio de Héctor Julio Caballero Galvis, promovió demanda ejecutiva por $298.937.622.oo, capital e intereses de mora, contenidos en los aludidos documentos, más las agencias en derecho fijadas en las instancias y los réditos moratorios que en adelante se causen.
El 17 de noviembre de 2021 dictó mandamiento de pago y ordenó el embargo de los bienes que le pertenecen a la propiedad horizontal demandante2. 3.2. Trámite Procesal. Previa subsanación3, el escrito introductorio fue admitido por auto del 25 de marzo de 2022, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado4. 2 Folios 1 al 7 ibidem. 3 Archivo 11AutoInadmite. 4 Archivo 13AutoAdmisorio. 4 Verbal 013 2021 00470 01 Enterado del litigio Néstor Caballero Galvis, en nombre propio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos.
Planteó los enervantes de carácter previo de FALTA DE “…JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA…”, “…INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO…”, “…COSA JUZGADA…”, y los de mérito denominados “…CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE…” e “…INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ESTE PROCESO. Además, objetó el juramento estimatorio5.
Enterada la encausada Seguridad Hilton Ltda., por medio de abogado, se resistió a las súplicas invocadas, replicó los supuestos facticos. Propuso los enervantes titulados “…COSA JUZGADA…” e “…INSUFICIENCIA DE PODER ” Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio6. Descorridas las defensas, como la objeción al juramento estimatorio7, por medio de autos de 10 de marzo de 2023 declaró no probadas las excepciones previas8, luego evacuó las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso9, en la última de las cuales se advirtió que el veredicto se emitiría por escrito.
La sentencia dictada negó las pretensiones y dispuso que la demandante asumiera los gastos del litigio10. Inconforme con esta determinación, la impulsora interpuso recurso de apelación11, concedido mediante proveído de 27 de febrero de 202412. 5 Folios 2 al 9 del archivo 20ContestaciónDemandaNéstorCaballero. 6 Folios 2 al 8 del archivo 21ContestaciónDemandaSeguridadHilton. 7 Archivo 22ContestaciónExcepcionesMérito y 23ExcepcionesPrevias 8 Archivos 34AutoResuelvePreviasFaltadeJurisdicciónCompetencia. 35AutoResuelvePreviasInexistenciadelDdo. 9 Archivo 39AudienciaInicialInstrucciónAlegatos 10 Folio 13 del archivo 42Sentencia. 11 Archivo 43RecursoApelación. 12 Archivo 46AutoConcedeApelación. 5 Verbal 013 2021 00470 01
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario, tras historiar el proceso, advirtió la presencia de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de vicio que invalidara lo actuado, recordó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, y la forma de exonerarse. Luego, resumió los interrogatorios de parte y la planilla con la que, según el Juez del caso, se satisfizo el pago de las contribuciones.
Con soporte en los elementos de juicio arrimados a las diligencias, conjeturó que debido a que el litigio incoado en el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad culminó con sentencia, confirmada por el superior, es inviable controvertir situaciones de su interior; la allí demandada pudo actuar, en ejercicio del derecho de defensa y atacar el aludido documento; incluso, demostrar con otros elementos de convicción que el señor Caballero Galvis no efectuó los aportes parafiscales correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2012; o iniciar las acciones legales por incumplimiento del contrato.
Agregó que no se pudo establecer que la planilla contentiva del pago de los citados aportes daten del mes de febrero de 2012, por encontrarse en una misma hoja, junto a un oficio que si es de tal fecha, por lo que no es pertinente predicar que aquella sea el resultado de un comportamiento ilícito desplegado por la demandada con el fin de engañar, máxime cuando no se desestimó su veracidad mediante la tacha del documento o se aportó sentencia proferida por el Funcionario competente en este sentido.
Aunado, los veredictos de instancia no se adoptaron solo con tal elemento de juicio, sino con fundamento en todas las pruebas incorporadas a la contienda. Expuso que nadie debe alegar su propia culpa, pues la medida cautelar que pesa sobre los activos de la copropiedad se generó por el impago de las memoradas facturas, a lo que se suma que tampoco 6 Verbal 013 2021 00470 01 se estructura el nexo causal, por cuanto no se acreditó que Néstor Julio Caballero y Seguridad Hilton Ltda. hubieran cometido un delito, ejercido de manera abusiva el derecho a litigar o incurrido en fraude procesal para alcanzar las sentencias de primer y segundo grado a su favor, ya que no se desvirtúo la veracidad de las contribuciones referidas.
Con estribo en ello negó las pretensiones y, acotó que, a corolario estaba relevado de estudiar las excepciones13.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de la gestora, como sustento de su solicitud revocatoria, al presentar los reparos concretos, precisó que no pretende discutir de nuevo las actuaciones obrantes en el proceso adelantado en el Estrado 42 Civil del Circuito, sino que la planilla aportada contiene el resumen del pago de los parafiscales de febrero de 2012, y no los correspondientes al período de julio a septiembre del mismo año, pero por error inducido por parte de los aquí intimados en ese juicio, se llegó a conclusión diferente en las dos instancias que proveyeron sobre el asunto promovido por la sociedad ahora demandada.
Arguyó que no tachó de falso el documento de aportes porque no lo es, otra cosa es que no demuestre la satisfacción de los parafiscales del lapso de julio a septiembre de 2012, pero sí entabló denuncia penal por fraude procesal, cuya investigación se sigue en la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, con radicación 110016000050202355083, donde se han recaudado pruebas, como el interrogatorio de Néstor Julio Caballero, lo que permite presagiar una próxima imputación. Insistió en que, por error inducido de los ahora demandados, las dos 13 Archivo 42 Sentencia. 7 Verbal 013 2021 00470 01 sedes se convencieron del pago de unas contribuciones de un interregno que no correspondía, si en cuenta se tiene que el sello de recibido que aparece en la parte inferior de la planilla data del 9 de febrero del mismo año; sin embargo, no pudo contrarrestar el documento, dado que se incorporó al descorrer el traslado de las excepciones.
Por todo ello, aunado a que la carga de la prueba la tenía la demandante en esa causa, no debió prosperar el medio de defensa fundamentado en el artículo 1609 del Código Civil. Estima que procede el reconocimiento del daño y los perjuicios manifestados en el juramento estimatorio, en razón a que la condena que se impuso a la copropiedad actora es consecuencia del yerro propiciado por parte de Seguridad Hilton Ltda., su representante y apoderado14.
En la oportunidad para sustentar la alzada, a los anteriores argumentos añadió que de acuerdo con la sentencia SC1066 de 2021, “…el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida…”15 5.2.
La parte no recurrente no hizo uso del derecho de réplica16. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones 14 Archivo 43RecursoApelación. 15 Archivo 09SustentaApleación. 16 Archivo 10InformeEntrada. 8 Verbal 013 2021 00470 01 jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe, a determinar, si se cumplen los requisitos para que salga avante la acción de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar entablada. 6.2.1.
El ordenamiento jurídico otorga a los coasociados diversos mecanismos para defender sus derechos subjetivos ante la jurisdicción cuando sean amenazados o desconocidos; empero, tal facultad no es absoluta, pues debe ejercerse, con un propósito y sin la intención de hacer daño a los demás. Por tanto, ese poder de acción encuentra sus límites en la prohibición genérica impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los detrimentos irrogados a terceros, postulado que tiene su fuente en la jurisprudencia francesa, según lo refiere el jurista Julien Bonnecase17, luego fue aplicada en un caso por el Tribunal Supremo de España y finalmente en ese país se positivizó en el Código Civil de 1974.
En el ámbito nacional, dicha figura se incluyó en la jurisprudencia del siglo pasado18, se reguló en el artículo 830 del Código de Comercio 17 BONNECASE, Julien. Elementos de Derecho Civil. Tomo II, Puebla, Cajicá, 1945, página 322. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 30 octubre 1935. Gaceta Judicial tomo XLIII Número 1907-1908, páginas 310 a 316; 5 de agosto 1937, Gaceta Judicial tomo XLV Número 1927, páginas 418 a 422; 21 de febrero 1938, Gaceta Judicial tomo XLVI.
Número 1933, páginas 56 a 63; 24 agosto 1938. Gaceta Judicial tomo XLVII. Número 1940, páginas 54 a 60; 24 de marzo 1939. Gaceta Judicial tomo XLVII. Número 1940, páginas 742 a 748; 28 de septiembre de 1953. Gaceta Judicial tomo LXXVI. No. 2134, páginas 407 a 416; 30 de junio 1955 Gaceta Judicial tomo LXXX. No. 2154, páginas 485 a 491; 5 de abril de 1962 Gaceta Judicial tomo XCVIII.
Número 2251 a 2252, páginas 341 a 344; 27 de mayo 1964. Gaceta Judicial tomo CVII. No. 2272, páginas 231 a 237; 21 de noviembre 1969. Gaceta Judicial tomo 2318, 2319 y 2320, páginas 157 a 180; 11 oct. 1973. Gaceta Judicial tomo CXLVII. No. 23722377, páginas 79 a 86; 13 oct. 1988. Gaceta Judicial tomo CXCII. Número. 2341, páginas 203 9 Verbal 013 2021 00470 01 y, posteriormente en el canon 95 de la Carta Política, normas que permiten el ejercicio de los derechos subjetivos con miramiento al fin para el que fueron creados, dentro del ámbito y límites que el sistema positivo consagra.
Por su parte, el abuso del derecho a litigar se manifiesta cuando se accede a la administración de justicia con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Sobre el tópico la jurisprudencia doctrinó: “…cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b). - El perjuicio sufrido y, desde luego, c).La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste. a 209; 12 de julio 1993 (S-101); 2 de diciembre de1993, expediente 4159; 2 de agosto 1995, expediente 4159; 13 de agosto de1996, expediente 4570; 8 de octubre de 199, expediente 4818; 6 febrero 1998, rad. 5007; 17 de septiembre 1998, rad. 5096; 27 noviembre 1998, expediente 4909; 23 jun. 2000, expediente 5464; 9 de agosto 2000, expediente 5372; 14 de febrero de 2001, expediente 5976; 1 abril de 2003, expediente 6499; 22 de octubre de 2003, expediente 7451; 30 junio de 2004, expediente 7130; 24 de enero 2005, expediente 2131; 27 de enero de 2005, expediente 7653; 2 de febrero de 2005, expediente 0464; 30 junio de 2005, expediente 0040; 14 de marzo de 2006, expediente 1996-13977-01; 16 de septiembre 2010, expediente 2005-00590-01; 1 de noviembre de 2013, expediente 1994-26630;
SC11770-2016; SC3840-2020 y SC3930-2020, entre otras. 10 Verbal 013 2021 00470 01 Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio…”19.
“…La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSJ SC 10 may. 1941. G.J. LI, pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156-180); el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 2006-00161-01)…”20. 6.2.2.
Dicho lo anterior, bien pronto se advierte que no tiene acogida la inconformidad de la recurrente, si en cuenta se tiene que la sociedad Seguridad Hilton Ltda., en el proceso declarativo que le adelantó a la copropiedad aquí demandante, actuó en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y contradicción, sin que mostrara el propósito de causarle perjuicio a la última, el ejercicio excesivo, anormal o culposo de las prerrogativas o la carencia de un interés actual, propio y legítimo, al presentar el documento contentivo de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de julio, agosto y 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 23001-31-03-002-2016-00219-01. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Cfr, ídem. 11 Verbal 013 2021 00470 01 septiembre de 2012, pues lo hizo con el fin de acreditar que había efectuado tales contribuciones y desvirtuar una de las defensas planteadas, razones por las cuales no se estructura el abuso del derecho a litigar alegado.
Aunado, no resulta reprochable la valoración que de tal elemento de juicio hicieron los funcionarios de las dos instancias, si en cuenta se tiene que esa pieza fue regular y oportunamente aportada, por lo que bien podía ser apreciada conforme al mérito demostrativo que tuviere, sobre todo cuando su contenido no se contrarrestó, de forma que permitiera concluir que no respaldaba los aludidos aportes sino otros de una época anterior.
Lo anterior corrobora que la comprensión de tal instrumento de convicción por parte de los juzgadores de primer y segundo grado no se revela arbitraria ni alejada de todo raciocinio, sobre todo porque lo que el sistema repele es el abuso de las vías legales, supuesto que no se configura cuando se valora una prueba arrimada al pleito en oportunidad, en un determinado sentido, según las reglas de la experiencia y la sana crítica.
En resumidas cuentas, si los Operadores que desataron el juicio en el cual se debatió la existencia del vínculo negocial existente entre la Unidad Residencial Colseguros S.A. y la Sociedad Seguridad Hilton Ltda., y los perjuicios que se generaron por el impago de las facturas contentivas de los rubros adeudados con ocasión de esta relación, ponderaron el memorado elemento suasorio -planilla de aportes parafiscales-, y a partir de ello, concluyeron que la última compañía en mención había demostrado el cumplimiento de las contribuciones, requisito necesario para que efectuara la solución de las cifras respaldadas en los cartulares, fue porque el contenido de dicha documental les permitió llegar a tal deducción, en tanto no fue 12 Verbal 013 2021 00470 01 desvirtuado o controvertido pertinentemente, en el sentido de refutar que correspondía a pagos de una fecha diferente.
Sin embargo, como esta situación no fue acreditada, descarta la actuación torticera, perversa o malévola, atribuida a quien aportó el citado medio suasorio, máxime cuando tampoco obra evidencia que refleje que, una autoridad competente hubiera determinado que el propósito de su incorporación fue inducir en yerro a los conocedores del caso.
Pese a que la opugnante, de manera insistente, manifiesta que los parafiscales que aparecen insertos en la misiva son de una fecha anterior al período que dicen demostrar, ello es insuficiente para establecer que hubo abuso del derecho, porque tal situación no prueba temeridad, ni culpa de quienes lo incorporaron a aquellas diligencias, pues, finalmente, la conclusión que sí refrendan las contribuciones del interregno de julio a septiembre de 2012, es el resultado de la valoración que le dieron los jueces a quo y ad quem a tal probanza.
Así las cosas, en las circunstancias descritas, dado que la planilla contentiva de las memoradas contribuciones se allegó al plenario en ejercicio de la prerrogativa a controvertir los medios de defensa planteados frente a las peticiones enarboladas en el litigio incoado por Seguridad Hilton Ltda., sin que se hubiera demostrado que el fin fuera inducir en error a los Juzgadores, por las razones ya indicadas, se descarta la existencia de una conducta antijurídica -dolo, culpa, temeridad o mala fe- por parte de los sujetos respecto de quienes se dirige la presente acción, elemento estructural y determinante de la responsabilidad demandada, cuya ausencia impide declararla.
De lo anterior se desprende que no se configuró el abuso del derecho a litigar alegado, el cual se presenta, a voces de la jurisprudencia de 13 Verbal 013 2021 00470 01 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “…cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar…”21.
Desde esta óptica, anduvo acertado el Juzgador de primer grado al denegar las pretensiones, luego de concluir que la probanza cuestionada no resultó torticera, para colegir de su incorporación al litigio la configuración de la responsabilidad civil extracontractual alegada, por abuso del derecho a litigar, como lo pretende la demandante. Además, debe decir la Sala que este no es el escenario propicio para plantear cualquier debate relacionado con la prueba de la satisfacción de los aportes del lapso mencionado, pues concernía debatirlo de forma exclusiva en el litigio donde se discutió tal tópico, por razones de coherencia interna, lealtad procesal y seguridad jurídica, así como respeto a la garantía fundamental del debido proceso que comprende las prerrogativas de defensa y contradicción. En tal panorama, ninguna consideración hay lugar a efectuar respecto de las pretensiones indemnizatorias, descritas en el juramento estimatorio, pues el fracaso de la súplica principal impide abordar el análisis de los perjuicios reclamados.
En ese sentido el Alto Tribunal Civil ha puntualizado: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 23001-31-03-002-2016-00219-01. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Verbal 013 2021 00470 01 sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”22.
Mas aun cuando sobre el tema, correctamente, “ la Sala ha sostenido que «sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito» …”23 6.3. Se infiere de lo precedentemente destacado, que están llamadas al fracaso las pretensiones enfiladas a declarar la responsabilidad civil extracontractual implorada por abuso del derecho a litigar.
Ello conduce a confirmar la nugatoria de las peticiones enarboladas en el libelo, por las razones esgrimidas con antelación. Costas en cuanto a lo tramitado en segunda instancia a cargo de la precursora -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, citada en sentencia SC5631 de 2014. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2142 del 18 de junio de 2019, expediente 05360-31-03-002-2014-00472-01.
Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerto. 15 Verbal 013 2021 00470 01 autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del asunto del epígrafe. 7.2. COSTAS a cargo de la recurrente vencida. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.
Oficiar. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de $ 1’500.000.oo.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 16 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5548e705c57342c03e8cad32abeeb2b1e161def7fdaf00e390c782790fa9fcd2 Documento generado en 28/06/2024 12:02:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica