REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto (Incidente de Desembargo). Proceso: Ejecutivo Singular.
Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Demandado: JONATHAN EDUARDO ENCISO RUIZ. Radicado: 73001-31-03-006-2018-00158-01. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del tercero interviniente BANCO FINANDINA S.A., contra el auto calendado 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante el cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por aquél.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, se tramita proceso ejecutivo singular, promovido por el Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra Jonathan Eduardo Enciso Ruiz, a través del cual se pretende el cobro de unas sumas de dinero. En tal virtud, la parte actora con fundamento en los dispuesto por el artículo 599 del Código General del Proceso, solicitó el embargo y posterior secuestro de la motocicleta identificada con placa NON - 32E, marca línea BMW – G310R, de propiedad del demandado, cuya medida fue decretada y en la actualidad se encuentra materializada.
Indica la sociedad incidentante que, de forma paralela, se adelanta ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, acción de pago directo cuya acreedora es la sociedad FINANDINA S.A., contra Jonathan Eduardo Enciso Ruiz, con sustento en lo normado en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, a efectos de recuperar la posesión del vehículo mencionado en el párrafo que antecede.
En virtud de lo anterior, el tercero FINANDINA S.A., el 24 de marzo de 2023, promovió incidente de levantamiento de la medida de embargo decretada en el proceso de la referencia, sobre la motocicleta relacionada en líneas precedentes, con fundamento en lo reglado en el artículo 597 del Código General del Proceso. Como sustento de su pedimento, señaló el abogado de la parte incidentante, que, con ocasión al trámite de pago directo que recae sobre la motocicleta, se ordenó la aprehensión de la misma, conforme fue dispuesto en proveído adiado 22 de septiembre de 2022, orden que fue cumplida por la SIJIN.
Añadió, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.3 numeral 3 del Decreto 1835 de 2015 se procedió a realizar el mecanismo de valoración al vehículo, y en virtud de lo establecido en la ley 1676 del 2013, se procedió a la inscripción y registro de la garantía mobiliaria en el registro de CONFECAMARAS, por lo que su representada en la actualidad ostenta la posesión del rodante desde el 9 de diciembre de 2022, por lo que procedieron a realizar los pasos para efectuar el traspaso del vehículo ante la respectiva Secretaría de Tránsito, actuación que fue rechazada por cuanto el vehículo en la actualidad cuenta con una afectación de medida cautelar por parte del juzgado de primera instancia derivada de la acción ejecutiva de la referencia. Por lo advertido en precedencia, enfatiza el tercero interviniente, que al ser el trámite promovido por ellos, un “mecanismo de jurisdicción especial consagrado en el decreto 1835 del 2015 y ley 1676 del 2013, se debe proceder al levantamiento del embargo ” a efectos de proceder a realizar efectivo el pago directo; por lo que en esos términos piden el levantamiento del embargo que pesa sobre la motocicleta de placas NON – 32E, con sustento de la prelación que establece las normas citadas, aunado a que la garantía mobiliaria fue inscrita en CONFECAMARAS previamente al adelantamiento del proceso ejecutivo.
Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura proferido en audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023, el señor Juez a-quo, denegó el levantamiento de la medida cautelar, despachando desfavorablemente el incidente propuesto y condenando en costas al promotor del mismo. Para arribar a la anterior funcionario de primer grado que: determinación, indicó el “(…) aquí en este evento, pues nótese que no se da el presupuesto, en efecto es la titularidad lo que se está pretendiendo a la postre conseguir la parte incidentante luego de que se levante la medida, y aquí dejar resguardado el derecho del acreedor prendario, en el sentido previsto en el artículo 462 que postula la parte incidentada, el cual, pues revisado el plenario, en su momento ante la convocatoria no existió pronunciamiento de FINANDINA acreedor hipotecario.
“Luego entonces, traer las situaciones fácticas y jurídicas que plantea el incidentante a partir de la ley 1676 de 2013 y el decreto 1835 de 2015, en relación con las garantías mobiliarias, pues resulta desconocido en la legislación para proveer un levantamiento de la cautela, esas causales tienen que ser de puntual observancia, no solamente por el juez sino por las partes mismas, en atención al artículo 13 del Código General del Proceso, que indica un principio rector de categoría de derechos, de primacía o de orden publico que revisten las normas procesales no pueden ser modificadas.
Es más, no hay lugar a una interpretación, so pretexto de consultar el derecho material, porque como lo definen los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, básicamente no se podría acudir a criterios auxiliares cuando la norma es puntual y categórica en determinar cuales son las causales de levantamiento de las cautelas. En ese orden de ideas, entonces el juzgado, lo que tendrá que declarar es impróspero éste incidente, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, procede con la imposición de costas de quien resulto derrotado en este incidente (…)” Inconforme con tal pronunciamiento, el señor apoderado judicial del tercero incidentante, formuló recurso de apelación, a efectos de que el superior funcional del juzgado con base a los argumentos esgrimidos en el incidente revoque la determinación adoptada, considerando que, sí se debe proceder al levantamiento de la medida cautelar, toda vez, que se esta frente a un trámite especial establecido en el decreto 1676 y 1835 de 2015, en el cual no se le puede aplicar lo reglado para procesos prendarios o citación de acreedores hipotecarios, por cuanto es clarísima la jurisprudencia a nivel nacional que señala, que en esta clase de tramites de pago directo de garantía mobiliaria, prima el registro de la garantía mobiliaria que se haga ante CONFECAMARAS y se debe desplazar la medida cautelar que fue decretada en el proceso ejecutivo.
Tras considerar que la alzada interpuesta devenía procedente, el Fallador de instancia, concedió la misma. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El numeral 1 del artículo 597 del estatuto procesal prescribe que el levantamiento de embargo: “ARTÍCULO 597.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.- Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañeros permanente.” (…) Por su parte, los artículos 21 y 48 de la Ley 1676 de 2013 prevén los mecanismos para la oponibilidad de la garantía mobiliaria y la prelación de dicha garantía. Al respecto, señalan: “ARTÍCULO
21. MECANISMOS PARA LA OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil. (…)
ARTÍCULO
48. PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede proceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiera sido inscrita.
Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.” Por su parte, el numeral 7 del artículo 2.2.2.4.2.3 establece el mecanismo de ejecución por pago directo: “ARTÍCULO 2.2.2.4.2.3.
Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá: (…) 7. Si el avalúo del bien dado en garantía es superior al valor de la obligación garantizado procederá a constituir en el Banco Agrario el o los depósitos judiciales a nombre del siguiente acreedor inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias, quien a su vez agotará el mismo procedimiento si existieren otros acreedores.
La constitución de dichos depósitos deberá realizarse en un término de cinco (5) días, contados a partir del pago directo. En caso de que el acreedor garantizado de primer grado opte por acudir al mecanismo de ejecución por pago directo y uno o varios de los demás acreedores garantizados hubieren iniciado proceso de ejecución judicial, se realizara el pago del remanente que existiere una vez realizado el pago directo, mediante depósito judicial, y el juez de dicho proceso procederá a entregar el remanente a los demás acreedores garantizados, en el orden de prelación. En caso que no haya otro acreedor concurrente, se constituirá depósito judicial a favor del garante.” Descendiendo al caso en concreto, de acuerdo con las disposiciones transcritas, aflora palmario el desacierto incurrido por el señor Juez A-quo, al momento de analizar la controversia planteada a través de este trámite incidental, pues, analizados los supuestos fácticos en que se fundo el asunto junto con la normatividad citada en precedencia, no cabe la menor duda, que el pedimento elevado por el incidentante debe de salir avante.
La anterior conclusión deviene a la viabilidad del levantamiento de la medida de embargo solicitada por intermedio de este procedimiento incidental, en razón a que la garantía mobiliaria es de carácter real, por lo tanto, con sustento a la normatividad en cita, dicho derecho tiene prelación sobre las obligaciones de carácter personal como la que se ventila a través de este proceso.
Así mismo, es de precisar que para la oponibilidad de la garantía inmobiliaria frente a terceros, la normativa exige, entre otras cosas, constituir la garantía mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado, además de, haber inscrito en el registro del bien la garantía; por lo que para el caso de marras se evidencia que el 18 de noviembre de 2017 Jonathan Eduardo Enciso Ruiz suscribió contrato de garantía mobiliaria con el BANCO FINANDINA S.A. (paginas 5 al 8, archivo 001 incidente levantamiento de embargo, cuaderno 4), registrado en CONFECAMARAS el 23 de enero de 2018 (paginas 12 al 16, archivo 001 incidente levantamiento de embargo, cuaderno 4), así como también, se logra constatar su registro en el certificado de libertad y tradición del vehículo, labor efectuada el 16 de noviembre de 2017 (página 26, archivo 001 incidente levantamiento de embargo, cuaderno 4).
En este orden de ideas, se aprecia que, en este proceso de ejecución, el juzgado de primera instancia decretó la medida de embargo de manera posterior a la inscripción de la garantía mobiliaria, esto es, en auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (folio 40, cuaderno de medidas cautelares), por lo que la referida garantía mobiliaria le es oponible a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Corolario a lo anterior, el levantamiento del embargo es procedente, en atención a los argumentos planteados.
En consecuencia, el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué debe de ser revocado y en su lugar se dispondra ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre la motocicleta de placas NON – 32E. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en auto proferido en audiencia realizada el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y en su lugar ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre la motocicleta de placas NON – 32E.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas al apelante, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., al tenor de los dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de $500.000, para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado a-quo, tal como lo ordena el artículo 366 ibídem.
QUINTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, PABO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2018-00158-01)