Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión I. Sucesión Mariela Camacho Holguín Israel Guevara Ochoa 76001311000220250016101 Recurso de apelación Confirmar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por los herederos Hugo Mario Guevara Camacho e Israel Guevara Camacho, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia proferida en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2026 por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante la cual negó el decreto de la prueba testimonial, apelación que arribó por reparto el 22 de mayo de 2026.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de mayo de 2025, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Israel Guevara Ochoa, se reconoció como cónyuge supérstite a Mariela amacho Holguín, posteriormente, mediante auto del 18 de junio de 2025, se reconoció como herederos a Israel y Hugo Mario Guevara Camacho. El 14 de abril del 2026 tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos.
En dicha audiencia la apoderada de los herederos Israel y Hugo Mario Guevara Camacho presentó objeción al inventario. Por lo anterior la a quo, procedió a proferir auto de pruebas, contra dicha providencia la apoderada de los herederos presentó recurso de reposición y subsidiaria apelación; denegado el recurso horizontal se concedió el de apelación en efeto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de los herederos sustentó su inconformidad respecto de lo decidido en auto del 14 de abril de 2026, de la siguiente manera: “… no es en sí demostrar una unión marital de hecho sino una continuidad de bienes de lo que se han venido adquiriendo, demostrar que son bienes sociales, no importa en cabeza de quién estén … fruto del esfuerzo del señor Israel y de la señora en común durante todo el tiempo … pero entonces eso es lo que quiero demostrar, porque en mi sentir y en lo que yo he estudiado y todas esas cosas, es un bien social … la unión marital tiene que demostrarla como usted lo especificó como la norma lo manda, que lo declare un juez con una sentencia, lo que yo quiero es demostrar que esos bienes si son un bien social y tienen derecho de ser incluidos en la masa sucesoral…” (sic) Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión Mariela Camacho Holguín Israel Guevara Ochoa 7600131100122025-00161-01 Recurso de apelación Confirmar Como nuevos argumentos indicó: “… La negativa de la prueba tuvo un impacto concreto “impidió demostrar el origen de los recursos del local comercial”, lo que incidió en su exclusión del inventario, ocasionó objeción por esta parte, e impidió analizar adecuadamente la SUBROGACION EN LOS BIENES ADQUIRIDOS CON SU VENTA.
En ese sentido, la decisión probatoria no es neutral, sino que afecta de manera directa la correcta conformación del haber social y sucesoral. DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DE LA ETAPA DE INVENTARIOS Con todo respeto, considero que la decisión parte de una premisa equivocada: “Que la naturaleza del bien puede definirse sin agotar el debate probatorio, cuando en realidad, en esta etapa basta una duda razonable, donde la inclusión debe privilegiarse frente a la exclusión y la prueba testimonial es esencial para construir ese juicio inicial.
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO La negativa de la prueba testimonial vulnera el artículo 29 de la constitución política al restringir el derecho a la defensa, impedir la contradicción y limitar injustificadamente la actividad probatoria. La jurisprudencia constitucional ha señalado que: “ La negativa de pruebas pertinentes constituye una vía de hecho por defecto procedimental”.
PRETENSIONES Respetuosamente solicito a su Señoría: 1. Revocar la decisión que negó la práctica de la prueba testimonial. 2. Ordenar la recepción de los testimonios de Nilse Guevara Ochoa y Jorge Castillo, los cuales serán citados a través mío. (apoderada parte demandada). 3. Ordenar la reapertura del debate probatorio en lo pertinente. 4.
Disponer que, una vez practicadas las pruebas: - Se reevalúe la decisión relacionada con la no inclusión del local comercial y de los bienes adquiridos con su producto, atendiendo al origen de los recursos económicos y al principio de subrogación real. CONSIDERACION FINAL La exclusión de los bienes discutidos sin permitir el despliegue probatorio necesario compromete la correcta integración del haber social y sucesoral, máxime en un contexto de convivencia prolongada que exige un análisis material y no meramente formal de la titularidad de los bienes.
La decisión recurrida incurre en errores de hecho y de derecho que afectan gravemente los intereses de la masa sucesoral, por las siguientes razones:
1. CONFUSIÓN ENTRE TITULARIDAD FORMAL Y NATURALEZA DEL BIEN El despacho fundamenta su decisión en el hecho de que el inmueble figura a nombre de la cónyuge supérstite, lo cual no es criterio suficiente para determinar su carácter de bien propio. De conformidad con el Código Civil colombiano, los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad patrimonial/conyugal se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
En ese sentido: «La simple titularidad formal no desvirtúa la naturaleza social del bien cuando existen elementos que permiten inferir que fue adquirido con recursos del causante.»
2. DESCONOCIMIENTO DE LA PRESUNCIÓN DE SOCIALIDAD El despacho omitió aplicar la regla fundamental según la cual: Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión Mariela Camacho Holguín Israel Guevara Ochoa 7600131100122025-00161-01 Recurso de apelación Confirmar «Los bienes adquiridos durante la vida en independientemente de a nombre de quién figuren.» común se presumen sociales, En el presente caso, se alegó expresamente que el inmueble fue adquirido con recursos provenientes del causante, lo cual activa la presunción de que el bien hace parte del haber social o, al menos, genera una duda razonable que impide su exclusión.
3. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN REAL El derecho civil reconoce que: «Cuando un bien es adquirido con recursos de la sociedad o de uno de los cónyuges, el bien adquiere la misma naturaleza de dichos recursos.» Por tanto, si el inmueble fue adquirido con dinero del causante, no puede considerarse automáticamente como bien propio de la cónyuge, aun cuando figure a su nombre.
Excluir el bien en este momento es decidir sin prueba lo que solo puede decidirse con prueba. ADVERTENCIA SOBRE LA TRANSCENDENCIA DE LA DECISIONPROBATORIA No puede perderse de vista que la negativa de la prueba testimonial en el presente caso no constituye una simple decisión de trámite, sino que tiene la virtualidad de incidir de manera definitiva en la determinación del haber social y sucesoral, al impedir el esclarecimiento del origen de los recursos con los cuales se adquirió el bien objeto de controversia.
En efecto, tratándose de una relación de convivencia que se extendió por varias décadas, desde 1953 hasta la formalización del vínculo matrimonial en 1996 y hasta el fallecimiento del causante, resulta jurídicamente inadecuado abordar la naturaleza de los bienes desde una perspectiva meramente formal, prescindiendo de los elementos fácticos que dan cuenta de la realidad económica del núcleo familiar.
Así, la exclusión del local comercial y de los bienes adquiridos con su producto, sin permitir el agotamiento de los medios probatorios idóneos para esclarecer su origen, no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que compromete la correcta administración de justicia en materia de familia, donde debe prevalecer la verdad material sobre las apariencias formales.
En consecuencia, se hace imperativa la intervención del superior, a efectos de restablecer el equilibrio procesal, garantizar el derecho a la prueba y permitir que la decisión sobre la inclusión de los bienes se adopte con fundamento en un debate probatorio completo y suficiente.” (sic) IV. CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2.
En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la denegación del decreto de la prueba testimonial solicitada para demostrar la objeción propuesta. 3. Como primera medida se advierte que los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión Mariela Camacho Holguín Israel Guevara Ochoa 7600131100122025-00161-01 Recurso de apelación Confirmar El artículo 501 del Código General del Proceso, prevé las reglas que deben surtirse en el trámite de los inventarios y avalúos y en el inciso 3º establece que para resolver controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicaran a continuación. 4.
Revisada la actuación se advierte que la objeción presentada por la apoderada de los herederos va dirigida a la inclusión en el activo de tres inmuebles por considerarlos sociales, aunque figuren a nombre de uno de los cónyuges, queriendo demostrar con los testimonios el origen de los recursos con que se adquirieron. 4.1. Como se indicó, para resolver sobre las objeciones a los inventarios y avalúos se deben decretar las pruebas solicitadas o las que considere necesarias.
No obstante, no hay que olvidar que la conducencia y la eficacia de los medios probatorios son principios que orientan la práctica de las pruebas. Como es sabido, la conducencia de la prueba es la aptitud legal o jurídica que tiene ésta, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere. Este requisito, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe, no prestarán servicio alguno al proceso. 4.2.
Se considera entonces que, teniendo en cuenta el motivo de la objeción, no le asiste razón a la recurrente cuando indica la necesidad de la prueba testimonial solicitada para esclarecer la objeción propuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba eficaz para determinar la calidad social de un bien en los términos del artículo 1781 de Código Civil no es la prueba testimonial, lo es la prueba documental que fue decretada, toda vez que se trata es de establecer la titularidad de bienes raíces, lo cual requiere prueba formal.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 756 del Código Civil. 5. Sobre los demás argumentos expuestos en el recurso, no se hará consideración alguna, ya que no van dirigidos a rebatir los fundamentos de la decisión recurrida. En su lugar, dichos planteamientos corresponden a su inconformidad contra la exclusión de los bienes inmuebles que fue objeto de objeción; debate que, valga precisar, aún no ha sido resuelto, por ende, resulta ajeno al objeto de la alzada. 6.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN Proceso Demandante Causante Radicado Asunto Decisión Sucesión Mariela Camacho Holguín Israel Guevara Ochoa 7600131100122025-00161-01 Recurso de apelación Confirmar En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 14 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a446b9f771a94a0a9c21773759d0dcab5297e7c4ba1b1881ccb0a69ae2e591e3 Documento generado en 10/06/2026 04:11:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica