Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2019-00550-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., catorce de mayo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 040 2019 00550 01 - Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito Juan Stewart Ulloa vs. Medimás Eps Sas y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 17 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito, en la presente acción de grupo promovida por Joan Stewart Ulloa, Margarita Ruth Molano Ducuara, Stella Barreta Góngora, Carlos Alberto Vanegas Zapata, Gonzalo Rodríguez Sánchez, Gema Ángela Patricia Lara Páez, Laura Isabel Caviedes Orduz y Javier Eduardo Serna Terranova contra Medimás Eps, Prestnewco Sas, Miocardio S.A., Medicalfly S.A., Organización Clínica General del Norte, Corporación Nuestra Ips, Procardio Servicios Médicos Integrales Sas, Medplus Medicina Prepagada S.A., Oncología S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José.

ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la vulneración sistemática de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal de los usuarios, según hechos ocurridos en Medimás Eps a partir de 1º de agosto de 2017; en consecuencia, que se les condenara a pagar de manera Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 solidaria $3.492.610.909.091, como valor ponderado de indemnizaciones individuales de los usuarios afectados por perjuicios, y el monto de $1.746.310.000.000 que estime el juez arbitrio judicis, junto con medidas reparativas, simbólicas y garantías de no repetición. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron que el 30 de enero de 2017 las demandadas integraron el consorcio Prestasalud y adquirieron los activos y pasivos de Cafesalud Eps. Detallaron que el 5 de junio de 2017 dicho consorcio se asoció con la empresa Prestnewco Sas, a través de la cual las sociedades Miocardio S.A., Medicalfly S.A., Organización Clínica General del Norte, Corporación Nuestra Ips, Procardio Servicios Médicos Integrales Sas, Medplus Medicina Prepagada S.A., Oncología S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, ejercen control empresarial sobre Medimás Eps.

Relataron que mediante Resolución 2426 de 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó el plan de reorganización institucional de Cafesalud con la creación de Medimás Eps, con la autorización de asumir 1.288.535 afiliados del régimen subsidiado y 3.407.389 del régimen contributivo. Explicaron que mediante contrato de cesión se trasladaron 4.7 millones de personas de Cafesalud a Medimás Eps, pero esta última afilió en exceso a 1.4 millones de usuarios por encima del límite de capacidad, con lo cual obtuvo ingresos adicionales equivalentes a $1.1 billones. 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Afirmaron que después de agosto de 2017 y el traslado de 4.7 millones de afiliados, Medimás anuló dos millones de autorizaciones de servicios que provenían de Cafesalud Eps, con lo cual afectó la continuidad de los tratamientos médicos de los pacientes, de modo que fue mediante orden judicial que se le ordenó a Medimás prestar los servicios que había anulado.

Mencionaron que en Resolución 00158 de 18 de enero de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud encontró que Medimás Eps no cumplió con las condiciones financieras de capital, patrimonio y reserva para operar como entidad prestadora de salud. Puntualizaron que, conforme a esos hechos, los afiliados de Medimás fueron víctimas de recurrentes vulneraciones a sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, debido a que no recibieron el servicio en condiciones de calidad y oportunidad, según se pudo evidenciar en la programación de citas médicas, entrega de medicamentos, realización de cirugías, exámenes, etc., pues tuvo 234.279 peticiones, quejas, reclamos o denuncias por trasgresión del derecho a la salud. 3.

Cada demandada contestó la demanda: se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon excepciones. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas1. 1 Pdf 269, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Para esas decisiones explicó, en resumen, que tratándose de la acción de grupo el requisito de mínimo 20 demandantes tiene como propósito establecer que el hecho dañoso ocasionó perjuicios en condiciones uniformes a una gran cantidad de personas que pueden ser identificadas o identificables, con la precisión de que como la acción tiene efectos indemnizatorios, es necesario que quede probado cuál fue la clase de daño y la cuantía respecto de cada una de esas personas, sin que sea valedero la simple narración abstracta en la demanda.

Recordó el a quo que este trámite judicial inició gestión con menos de 20 demandantes en atención a la sentencia de la Corte Constitucional C-116 de 2008, pero que esto no exonera a la parte actora de la carga de identificar en el transcurso del proceso, de manera concreta, el número de víctimas que ab initio faltaron para conformar el grupo de mínimo 20 personas a que alude el art. 46 de la Ley 472 de 1998, pues no basta con afirmar que fueron ‘más de un millón los usuarios afectados’.

Evidenció que tampoco está probado cuáles fueron los servicios médicos que de manera puntual Medimás Eps dejó de prestar (fecha, paciente, cuál medicamento, qué tipo de cita médica o cirugía, etc.), sin que sea suficiente con decir que cada demandante estaba afiliado a la referida Eps. Analizó las declaraciones de los demandantes y evidenció que las manifestaciones de estos últimos eran genéricas y carentes de respaldo en específicas órdenes médicas que supuestamente fueron negadas, cuestiones que ni siquiera están explicitadas en la demanda, en la medida en que dicho libelo indica sumas de dinero para fines de la petición indemnizatoria, pero los perjuicios carecen de enunciación y Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 demostración concreta, visto que se echa de menos en el expediente las historias clínicas, reclamaciones escritas o testimonios.

Resaltó el juez que no desconoce los hechos por los cuales Medimás Eps pudo haber vulnerado el derecho a la salud de sus afiliados, pero esa situación por sí sola no constata la materialización del daño en cada uno de los usuarios, debido a que indispensable era dejar probado qué servicio médico fue negado a cada demandante, cómo ese hecho generó detrimento en sus derechos y cuál fue la gravedad o trascendencia de esa afectación, en particular tratándose del daño moral que bien hubiera podido determinarse con dictamen pericial u alguna otra prueba sobre el particular, cosa que no se hizo.

Advirtió que, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda, se abstenía de estudiar las excepciones formuladas por los demandados, y que tampoco condenaría al grupo actor en costas por no aparecer causadas. LA APELACIÓN a) El grupo actor presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación2, con énfasis en que las pretensiones indemnizatorias de la demanda de acción de grupo tienen sustento en los “daños por afectación de derechos constitucionales” y “daño moral”, debido a la vulneración sistemática a derechos fundamentales como la salud, la vida y la integridad personal a partir de 1º de agosto de 2017 por parte de Medimás Eps y sus empresas controlantes. 2 Pdf 006, cuad.

Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Adujo que los criterios de identificación y conformación de un grupo de 20 demandantes se encuentran explicados en la sentencia de la Corte Constitucional C-116 de 2008, los cuales se cumplen en este proceso según ya se había previsto en primera instancia por auto de 27 de octubre de 20203, aunado a que también se acreditaron las condiciones uniformes por las que usuarios de Medimás Eps vieron vulnerados sus derechos fundamentales, según consta en las bases de datos de quejas y reclamos que fueron aportados al expediente por Medimás Eps y la Superintendencia Nacional de Salud.

Expresó que la Ley 472 solo impone a la parte actora aportar los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado, sin que le establezca la obligación de probar los perjuicios particulares de las personas individualmente consideradas, pues para eso el art. 65 es claro al preceptuar que en la sentencia que ponga fin al proceso, basta que el juez señale los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que estuvieron ausentes en el proceso para que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

Precisó que, en este caso, el a quo no podía exigir pruebas relacionadas específicamente con actos o servicios médicos negados por parte de la Eps, toda vez que el perjuicio reprochado no alude a daños en la integridad física o fisiológica, sino a la afectación de derechos constitucionales por los hechos que ocasionaron el colapso de Medimás en detrimento del servicio de salud de sus afiliados, de allí que las historias clínicas sean pruebas inconducentes que para efectos del proceso que no son requeridas, tanto menos cuando es suficiente con la multiplicidad de quejas, denuncias y reclamos por vulneración de los derechos a la salud y la vida. 3 Pdf 020 cuad. ppal. 6 7 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Alegó que el daño fue demostrado con varios elementos probatorios, entre estos la decisión judicial en la acción popular que por los mimos hechos profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (25000-2341-000-2016-01314-00), el concepto de la Procuraduría General de la Nación de 13 de septiembre de 2017 y la Resolución 2022320000000864-02 de 8 de marzo de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud (liquidación de Medimás Eps), pues quedó en evidencia que el excedente de afiliaciones excedió la capacidad operativa de la Eps4, que se tradujo en deficiencias en la prestación del servicio de salud, y en actos arbitrarios como la anulación de dos millones de órdenes médicas que previamente estaban autorizadas por la extinta Cafesalud, hechos que sin duda causaron perjuicios a los usuarios.

Dijo que las demandadas incumplieron de manera dolosa el plan de reorganización de Cafesalud con la creación de Medimás Eps, porque en lugar de invertir para mejorar la red de clínicas, hospitales y profesionales, se apropiaron de los recursos públicos; en consecuencia – adujo el grupo apelante– es viable que a los usuarios se les repare por daño moral y a derechos constitucionales, los que fueron ampliamente referidos en las declaraciones de parte. b) Las demandadas Medplus Medicina Prepagada S.A., Saludcoop Eps OC en liquidación, Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Medical Fly Sas, Miocardio Sas y Organización Clínica General del Norte S.A. descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación para que se 4 El límite era de 3.407.389 usuarios y la Eps tenía 4,7 millones de afiliados.

Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia5. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acreditado el daño como elemento de la responsabilidad civil necesario en orden a viabilizar la indemnización de perjuicios invocada por los demandantes, mediante la interposición de la acción de grupo con ocasión de hechos dañosos endilgados a las demandadas, por deficiencias en la prestación del servicio de salud de la EPS Medimás, en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.

Y la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que debe confirmarse la sentencia apelada, visto que la determinación del perjuicio reclamado para el grupo actor no fue demostrada, lo cual impide ordenar el pago de una indemnización colectiva que contenga siguiera la suma ponderada de indemnizaciones individuales conforme al art. 65, numeral 1º, de la Ley 472 de 1998. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, debe recordarse que en tratándose de la responsabilidad para la indemnización de perjuicios, la doctrina ha explicado que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo 5 Pdf 007 a 014, cuad. Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resulta necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”6.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha explicado: “Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio, porque no siempre el incumplimiento de uno de los extremos del contrato ocasiona perjuicios al otro, pues eventos se dan en que no se produce daño alguno, es por lo que precisado se tiene cuando se demanda judicialmente el pago de los perjuicios, le incumbe al actor demostrar el daño cuya reparación solicita y su cuantía, debido este último aspecto a que la condena que por este tópico se haga, no puede ir más allá del detrimento patrimonial sufrido por la víctima, carga de la prueba en cabeza del demandante que la establece el artículo 1757 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones quien alega su existencia”7.

Para que el perjuicio sea indemnizable tiene que ser cierto y directo, dado que solo puede repararse el que se demuestra como real y efectivamente causado, con origen inmediato en el hecho ilícito o dañoso, como sería la culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que la ley permita considerar como idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva). 6 Explicación de Fernando Hinestrosa, citado por Juan Carlos Henao en: El Daño. Ed. Universidad Externado de Colombia.

Segunda reimpresión 2007. Pág. 36. 7 CSJ, SCC, sentencia de 14 de marzo de 1996, exp. 4738, M.P. Pedro Lafont Pianetta. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 La certeza del daño alude a que haya una afectación en el patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que se generó por alguna de las circunstancias arriba descritas y que haya sido instada en la demanda.

La jurisprudencia ha explicado que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas o cuestiones ajenas no ameritan reconocimiento alguno, “que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo' (G.J., t. LXXXVII, pág. 145;

CLII, 1ª, pág. 139).” De tal manera que, ausente la prueba del perjuicio, no hay cómo atribuir responsabilidad. Ha reiterado la Corte “que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, 10 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 bases para su valoración” (LVIII, pág. 113;

SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623). 3. Las anteriores premisas son aplicables a las acciones de grupo, en la medida en que proceden cuando un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para cada una de ellas, buscan obtener el reconocimiento y “pago de la indemnización” de esos perjuicios (art. 46 de la Ley 472 de 1998).

En la sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional señaló que la “acción de grupo pretende reparar el daño ocasionado a unas personas que hacen parte de un grupo, en la medida en que todas esas personas fueron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, que ameritan un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo”.

Bajo ese derrotero, la Corte explicó que las condiciones uniformes del grupo deben ser interpretadas bajo una perspectiva constitucional, pues en casos como la afectación de los derechos de los consumidores, en el que un empresario inunda el mercado con productos defectuosos, el daño se causa cuando esos productos efectivamente son adquiridos por los consumidores, esto implica múltiples compraventas diferidas en el tiempo, y que pueden generar diversos daños en situaciones diferentes, lo cual conlleva a diversos nexos de causalidad que pese a tener un elemento común pueden ser considerados como hechos distintos, de allí que no se presenten en estrictez condiciones uniformes frente a la causa generadora del daño; en consecuencia, para la protección de los intereses 11 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 protegidos por la Constitución y en una concepción solidarista, la uniformidad de esas condiciones deba valorarse de manera jurídica que no solamente fáctica.

En ese tipo de hipótesis, puntualizó la Corte, puede presentarse el inconveniente de que el grupo afectado sea abierto, esto es, que el producto defectuoso sea de amplia distribución y consumo, lo cual genera la imposibilidad de “definir con certeza qué consumidores se vieron afectados con la conducta del productor o del distribuidor, el juez se ve en la imposibilidad de radicar las eventuales ventajas de la sentencia en personas determinadas; en consecuencia, sólo podrá proteger a las personas de manera indirecta a partir de una valoración de los daños causados al grupo” (se resalta).

Pues bien, como puede observarse la acción de grupo –según la jurisprudencia citada– contiene varias ventajas para lograr la reparación del daño al grupo afectado, entre estas la interpretación constitucional de las denominadas condiciones uniformes según está previsto en el art. 46 de la Ley 472 de 1998; esto para la determinación de la responsabilidad de los demandados y el nexo causal de su conducta con el daño. Sin embargo, la Corte Constitucional de ningún modo exonera a los demandantes de acreditar la extensión y cuantificación del perjuicio como de antaño tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, pues si bien en ocasiones se dificulta la concreción de manera individualizada para cada uno de los miembros, aun así, el juez debe hacer una valoración de daños que efectivamente se causaron (certidumbre de los perjuicios). 12 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 4.

En los contornos de este asunto, para el juez a quo ninguna duda se suscitó respecto de los múltiples inconvenientes en la prestación del servicio por parte de Medimás Eps, pues amplio fue el material probatorio que conllevó a la liquidación de esa entidad y que de manera extensa refirió el grupo actor en el recurso de apelación, motivo por el que no se hará un estudio sobre el particular, como tampoco en relación con el requisito de 20 demandantes para tramitar el proceso de acción de grupo, vista la flexibilización que en esta materia ha explicado la jurisprudencia y debido a que la improsperidad de las pretensiones de la demanda obedece a otro motivo tal como se anunció en el inicio de estas consideraciones.

Así, el aspecto relevante en sede de apelación y para los propósitos de la acción judicial bajo análisis, concierne a la certeza y determinación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados con la demanda, en la medida en que no fue invocado ningún tipo de detrimento económico en las categorías de daño emergente y lucro cesante. Como viene de explicarse, no es daño indemnizable el hipotético o eventual, razón por la cual se presentan dificultades para la certidumbre y la tasación indemnizatoria de esos daños inmateriales, pues para este propósito no hay presunciones legales (juris et de jure o juris tantum)8 alusivas a que por algún supuesto dañoso se presuma la causación de perjuicios extrapatrimoniales y su cuantía, de allí que haya sido la jurisprudencia la que ha acudido a las denominadas presunciones judiciales o del hombre conforme a la razón, las reglas de la experiencia y el sentido común (inferencias que hace el juez), para que según las 8 Las presunciones juris et de jure son consagradas por el legislador y no admiten prueba en contrario, las presunciones juris tantum también están previstas en la ley, pero sí admiten prueba en contrario. 13 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 específicas circunstancias demostradas del caso se colija la existencia de ese tipo de daños y se fije siquiera alguna cuantía por arbitrium iudicis.

Para esa labor, es importante recordar que la categorización del daño debe ser suficientemente clara como para evitar la doble indemnización o reparación por el mismo daño que implique enriquecimiento sin causa. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en las sentencias citadas por la parte apelante9 explicó que el perjuicio extrapatrimonial no se reduce al tradicional menoscabo moral, pues hay bienes e intereses jurídicos que mediante conducta dolosa o culposa pueden resultar afectados y que son distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza, como sería el daño a la salud, la vida de relación, la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre.

Para que esos daños sean indemnizables, cada uno debe de tener identidad propia con contenido y alcance distintos a los demás, con el fin de no incurrir en confusiones que propicien dobles indemnizaciones por el mismo daño, como por ejemplo: con la muerte de un ser querido se indemniza el daño moral por la depresión que ese hecho genera, mas no podría indemnizarse el daño a la vida de relación por el aislamiento social consecuencia de esa depresión, pues de bulto se observa que se trata de la misma afectación personal, situación distinta sería en el supuesto de que con la muerte del ser querido la víctima no solo sufre profunda tristeza, sino que también se vio afectada en sus relaciones con el entorno y la sociedad porque es persona con discapacidad en su locomoción y dicho ser querido era quien la cuidaba y brindaba todo el apoyo para su movilidad. 9 SC13925 de 2016 y SC10297 de 2014 14 15 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Además, la vida en sociedad conlleva a que todos tengamos que soportar molestias inherentes a la convivencia, que suscita continuos choques sociales, de allí que el juez tenga que discernir cuáles son los padecimientos dignos de tutela civil y cuáles no, para no incurrir en “anarquía conceptual que banalice las conquistas de la responsabilidad civil y borre los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas”10.

En este asunto, el grupo actor invocó vulneración a los derechos constitucionalmente protegidos y daño moral, el primero estimado en $20.000.000 para cada afiliado afectado cuyo numero calculó en 174.631 personas, motivo por el que el valor ponderado es de $3.492.620.000.000, y el segundo tasado en $10.000.000 también para cada afiliado, que en total sería $1.746.310.000.000.

Sin embargo, tal planteamiento fue genérico y carece de concreción respecto de cuáles derechos constitucionalmente protegidos fueron específicamente afectados y por qué serían distintos al daño moral. Obsérvase cómo el derecho a la salud y el derecho a la vida tienen honda interrelación, precisamente porque la salud propende por la conservación de la vida y la calidad de ésta última está intrínsecamente vinculada a la primera, de allí que para invocar el detrimento de cada una de forma individual y diferenciada requiere de la demostración de hechos claros y concretos que permitan un análisis jurídico en tal sentido, cuestión que se echa de menos en el proceso, ya que como advirtió el juez a quo, se desconocen las puntuales circunstancias en las que el grupo demandante eventualmente vio afectados esos derechos, sea por la tardanza o no suministro de medicamentos (demora en horas, días, semanas, meses, 10 SC10297 de 2014 16 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 etc.), la no realización de cirugías (de urgencias, vitales o no vitales), problemas en la programación y atención en citas médicas, lo cual dependería de las condiciones del paciente (por enfermedad catastrófica, de cuidados paliativos, o de baja o mediana gravedad), entre muchas otras circunstancias que le permitirían al juez determinar si se trata de específicos perjuicios que requieran tutela jurídica.

En realidad, la demanda alude a la vulneración de derechos en condiciones uniformes de manera generalizada por la mala prestación del servicio de salud por parte de Medimás Eps, al margen de los puntuales inconvenientes que pudieron sufrir cada uno de los miembros del grupo actor; empero, tal reclamo no es propio de los contornos de una acción de grupo, pues reitérase, este tipo de procesos tiene claros propósitos indemnizatorios para cada uno de los integrantes de ese grupo, mas no la salvaguarda de derechos colectivos o difusos que más bien corresponderían a los parámetros de una acción popular, que como fue indicado por la misma parte apelante, ya fue tramitada por los mismos hechos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Y es que la evidente afectación en la prestación del servicio de salud por parte de Medimás Eps, de conocimiento público y amplia difusión por los medios de comunicación, por sí sola no conlleva a que mediante la instauración de una acción de grupo se obtenga indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales a todos los afiliados afectados por esa Eps, pues tal planteamiento desquiciaría los fundamentos de la responsabilidad civil, en el que la reparación de perjuicios se limita únicamente al daño efectivamente causado y sufrido por la víctima. 5.

Memórese que el hecho de que el daño sea cierto concierne a que haya una afectación verdadera del patrimonio económico o moral de una Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 persona; y que sea directo significa que se hubiese generado por la situación reprochada en la demanda. De modo que solo pueden resarcirse perjuicios ciertos, no eventuales o dudosos, porque las conjeturas no ameritan reconocimiento alguno, dado “que ello tiene que ver con la fijación de la exacta extensión del daño, de manera que la cuantía impuesta coincida con la disminución del patrimonio padecido por la víctima, en orden a que su monto signifique únicamente, en su justa medida, el retorno de su situación económica al estado anterior; y que, por lo mismo, como también lo ha expresado la honorable Corte, ‘el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder de todas las consecuencias, cualquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo'” (G.J., t. LXXXVII, pág. 145;

CLII, 1ª, pág. 139). De tal manera que si es ausente la prueba del perjuicio, no hay cómo atribuir responsabilidad. Ha reiterado la Corte “que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando, los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (LVIII, pág. 113; SC de 25 de febrero de 2002, Rad. 6623). 17 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 Sin embargo, adviértese que la existencia de ese tipo de perjuicios no se presume, ni se puede hablar de ellos como si se tratara de una presunción iuris tantum, pues cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia trata estos temas en materia de responsabilidad civil, alude es a las presunciones que emanan del razonamiento o inferencia del juez que no son desconocidas, ocultas o arbitrarias, sino que obedecen –y plantea un ejemplo-, a “una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge” 11.

También la Corte ha explicado que “De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes”12.

“[E]n sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto (…), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo ‘de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por tanto, en el sufrimiento moral, en el 11 CSJ, Cas.

Civ. 17 de agosto de 2001, expediente 6492. 12 Sentencia del 28 de febrero de 1990. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en novísimo digesto italiano, vol. V, Torino, Utet, 1960, pág. 147; Íb., Il danno morale, Miilano, 1966; el daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad.

Esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, págs. 14 y ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de otras especies de daños”13. En ese contexto jurisprudencial, si bien, el daño puramente extrapatrimonial es indemnizable, lo cierto es que su reparación solo se abre paso cuando concurran ciertos requisitos que evidencien la necesidad de la reparación. No cualquier molestia, disgusto, o preocupación de la vida cotidiana puede enmarcarse dentro del concepto de daño moral reparable, dado que una lesión que produjera tales sentimientos solo podría ser valorada por el afectado en tanto que no repercute en el aspecto exterior y no llega a aquel mínimum ético que el derecho está llamado a proteger.

Y es que la reparación del daño moral está sujeta al principio de la realidad de los daños, según el cual para que el daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente su existencia, de tal manera que la indemnización no conduzca en ningún caso a un enriquecimiento del perjudicado. Es claro que la mala prestación de un servicio de salud por parte de una Eps puede generar psicológicamente sentimientos de pesadumbre, 13 CSJ, SCC, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp. 0001-3103-005-2005-00406-01.

M. P. William Namén Vargas. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 desagrado, frustración, etc., empero, la intensidad o gravedad de ese dolor depende de las condiciones particulares de cada persona y de los hechos en que se vio afectado, pues para unos la reprogramación injustificada y dilatada de una cita médica o cirugía, o la tardanza en la entrega de medicamentos puede causar molestia, pero bien pueden continuar con la vida cotidiana sin depresión o profunda tristeza, mientras que otros, en las mismas condiciones, podrían tener hondo sufrimiento, como por ejemplo, por estar padeciendo enfermedad grave que produce intensos malestares físicos que requieren tratamientos para soportar el dolor, de modo que el no suministro del respectivo medicamento o la tardanza o no realización de la intervención quirúrgica conlleva de por sí, en sana lógica, un claro detrimento moral.

En este caso, la parte actora omitió fijar los contornos concretos de las condiciones uniformes por los cuales usuarios de Medimás Eps padecieron perjuicios, pues solo anunció que fueron 174.631 personas afectadas, alegación abstracta que impide la prosperidad de la acción de grupo, vistas las dificultades de concretar una eventual condena en los términos del art. 65, numeral 1º, de la Ley 472 de 1998, sin que sea viable agrupar sin distingo alguno, afiliados a la Eps que eventualmente usan el servicio por lesiones o enfermedades transitorias, otros que son pacientes recurrentes tal vez por tener patologías que requieren continuo tratamiento, y las personas que sufren enfermedades de alta complejidad o catastróficas que necesitan de un servicio de salud prioritario, entre otros posibles agrupaciones que puedan hacerse según las condiciones similares que pueda caracterizar a un grupo de personas.

Y es que proferir una condena generalizada podría conllevar el absurdo de equiparar la molestia de un afiliado que asiste al servicio de urgencias por alguna lesión en alguna de sus extremidades y tuvo que esperar en 20 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 exceso para ser atendido, en comparación a la del profundo sufrimiento de otro afiliado en condiciones de paraplejia al que no le suministran medicamentos y no le dan atención médica prioritaria, de allí la importancia de que la parte actora se ocupara de la carga de demostrar los hechos claros y concretos que permitieran agrupar víctimas en condiciones uniformes, para que el juez, bajo análisis jurídico de responsabilidad, pudiera fijar condenas indemnizatorias acordes y razonadas, que no hipotéticas con tasaciones arbitrarias e injustificadas, actividad probatoria que se echa de menos en el expediente. 6.

También adujo el grupo apelante que durante el trámite de primera instancia la funcionaria que en su momento dirigía el juzgado profirió auto de 27 de octubre de 202014, en el cual determinó que para este proceso se reunían los requisitos de “existencia del grupo afectado” y las “condiciones uniformes”; sin embargo, tal argumento de ningún modo encuentra acogida, visto que dicha providencia atendió a puntuales controversias de procedimiento para darle curso a la acción de grupo, mas no resolvió aspecto crucial alguno del fondo del litigio y mucho menos es constitutiva de cosa juzgada, de allí que si bien el a quo en un primer momento estimó que podía tramitarse el proceso según fue planteado con la demanda, esto no exoneraba a la parte actora para que en el transcurso del juicio atendiera la carga probatoria con miras a que sus pretensiones tuvieran vocación de prosperar (art. 167 del Cgp). 7.

De modo que, ante la falta de certidumbre y determinación de los perjuicios reclamados, que si bien podían invocarse de forma grupal en todo caso también tenían que concretarse de manera individual y pormenorizada, según viene de explicarse, no otra cosa podía hacer el juez sino denegar las pretensiones de la demanda, decisión que será 14 Pdf 020, cuad. ppal. 21 22 Apelación sentencia 11001 31 03 040 2019 00550 01 confirmada en segunda instancia, sin que haya condena en costas, en la medida en que tratándose de una acción de grupo debe acreditarse temeridad y mala fe de la parte demandante, demostración de una conducta tal que no se observa en el expediente (art. 38 de la Ley 472 de 1998).

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito el 12 de diciembre de 2024. Sin costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 040 2019 00550 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5816dc1c8f569ab2f6dab958b215864c0b9e798f2a7a222c4b4fed25ac2b5b58 Documento generado en 14/05/2025 12:01:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica