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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2025-00219-01 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Precisagro S.A.S. contra Jesús María Sánchez R y Cía S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es cierto que el juez, al decretar medidas cautelares en procesos ejecutivos, debe limitarlas a una suma que no exceda el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (CGP, art. 599, inc. 3º). Ocurre, sin embargo, que en este caso no hay prueba de que se haya superado ese límite, si se repara en que (a) los bancos destinatarios de la medida informaron que la parte demandada no tiene productos financieros con esas entidades o que “el monto de la(s) cuenta(s) de ahorros ( ) está(n) cobijado por el monto de inembargabilidad (…) de que trata el numeral 2° del artículo 594” del CGP1;

(b) no hay depósitos constituidos para el proceso, según el informe de títulos de 8 de octubre pasado2, (c) ninguna de las Secretarías de Tránsito y Transporte del país (Ibagué, El Guamo, Villavicencio y Girardot3) ha informado sobre la materialización de la orden de embargo decretada sobre varios vehículos; (d) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo-Tolima, mediante comunicación del 17 de julio pasado, devolvió –sin registrar– las medidas dispuestas sobre los inmuebles con matrículas 360-1557, 360-19353, 360-26210 y 360-27509, porque “deben dirigirse contra 1 2 3 Primera instancia, MedidasCautelares, 002AutoDecretaMedidaCautelar, No. 1, 013RtaBBVA, 015RespuestaBancoPopular, 17RespuestaBancoFalabella, 018RespuestaBancoItau, 020RtaBancoBogota, 022RespuestaBangoAgrario, 024RespuestaScotiabank, 027RtaPichincha, 058RespuestaBancoAvVillas Primera instancia, MedidasCautelares, 059InformeTítulos Primera instancia, MedidasCautelares, 007OficioRegistroStransitoGirardot, 008OficioRegistroStransitoIabaque, 009OficinaRegistroStransitolaTolima, 010OficioRegistroStransitolaVillavicencio, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil quien es titular del derecho de dominio (art. 669 del C.C. y art. 593 del CGP)”4;

(e) de igual forma, la ORIP de Purificación-Tolima emitió notas devolutivas respecto del registro del embargo decretado sobre los bienes con folios 368-42612, 368-46773, 368-31111, 36842700, 368-46769, 368-46772, 368-31113, 368-44466, 368-54910, 368-54911, 368-18680, 368-49451, 368-49449, 368-49448. 368-49450 y 368-49452, porque “se encuentran jurídicamente cerrados (art. 55 de la Ley 1579 de 2012)”5;

(f) si bien es cierto que el embargo se inscribió sobre los bienes con matrículas Nos. 368-11312, 368-38506, 355-59858, 35559856, 355-59857, 355-59855, 355-57646 y 355-57647, como lo revelan los certificados de tradición y libertad6, no hay evidencia de su secuestro, como tampoco de su avalúo y, en adición, (g) pese a que la recurrente mencionó un bien cuyo valor comercial -para el año 2022- es de $3.914.768,0227, sobre él no recae una medida cautelar.

Por tanto, si la reducción de embargos prevista en el artículo 600 del CGP presupone –como es apenas obvio– su materialización, al punto que la norma exige la consumación de “los embargos y secuestros”, y no solo del primero, resulta incontestable que tampoco, por esta otra vía, hay lugar a revocar la decisión impugnada. Ahora bien, en lo que respecta a los abonos8, se trata de un asunto sobre el cual debe pronunciarse el juez al momento de dirimir la instancia, sin que, en la hora actual, ese alegato tenga algún tipo de incidencia en el decreto de las medidas cautelares. 2.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN 4 Primera instancia, MedidasCautelares, 033RespuestaSuperNotariado, 034ConstanciaRecibido, 035Anexo, 036RtaRegistro, 037ConstanciaRecibido. 5 Primera instancia, MedidasCautelares, 049NotaDevolutiva, p. 3. 6 Primera instancia, Medidas, 054CertificadodeTradición y 057RespuestaOficioRegistro 7 Primera instancia, Medidas, 038RecursodeReposicion, 039CertificadodeTradición y 040Avaluo, p. 19. 8 Primera instancia, Medidas, 038RecursodeReposicion, p. 1.

Exp.: 044202500219 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc34a2578434bb7c334022cdd95ec9697f17c24e452b1c3cde83d67342aeb47d Documento generado en 12/11/2025 12:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 044202500219 01 3