Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315301520230027601 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 095) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por AOFLEX S.A.S. contra CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. I. DEMANDA En la demanda y su reforma, presentadas el 7 de noviembre de 2023 y el 7 de marzo de 2024, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1.

AOFLEX S.A.S. prestó servicios a CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. consistentes en la “concesión de espacios comerciales”, esto es, en la “entrega de espacios de trabajo en instalaciones de la demandante para (su) uso y goce”. 2. En virtud de lo anterior, AOFLEX S.A.S. emitió las Facturas Electrónicas Nos. FE297, FE-307, FE-324, FE-325 y FE-333 por un valor total de $353’269.350. 3.

Las referidas facturas fueron generadas cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y se remitieron a la demandada través de la sociedad Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., “proveedor electrónico” autorizado por la DIAN.

4. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. no devolvió ni rechazó las facturas dentro de los 3 días posteriores a su recepción, lo que implica su aceptación tácita según el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1349 de 2016. 5. La demandada no ha pagado ni ha realizado abonos a la obligación reclamada. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $353’269.350, por concepto de las Facturas Electrónicas Nos. FE-297, FE-307, FE-324, FE-325 y FE-333.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. A través del auto de 19 de marzo de 2024 el a quo libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda. 2.

Tras recibir notificación de esa providencia, el apoderado de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. sostuvo que “no ha existido ningún negocio causal entre la ejecutante y mi representada. En realidad, el negocio causal celebrado por mi mandante en los extremos temporales relacionados con las fechas de emisión de las facturas fue el contrato de concesión de espacios suscrito con la compañía INVERSIONES TINKKO S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, el día 19 de junio de 2023, el cual se anexa al presente escrito y que tuvo por objeto proporcionarle el derecho de uso de un espacio físico y virtual, de 35 puestos, dentro y por fuera de un inmueble de una de las sedes de TINKKO… Por último, en caso tal, las facturas no guardan relación con las obligaciones establecidas en el contrato referido entre mi poderdante e INVERSIONES TINKKO S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN”.

Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Las facturas no corresponden a un servicio prestado en virtud de un contrato o negocio causal”, “La factura no corresponde al negocio causal”, “Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Compromiso o cláusula compromisoria dentro del contrato pactado”, “Inexistencia del relación contractual con el demandante”, “Abuso del derecho” y la “Innominada o genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “1. Declarase probada la excepción de cobro de lo no debido promovida por la demandada y la de ausencia de título ejecutivo, en consideración a las razones anteriormente anotadas. 2. En consecuencia de lo anterior, declarase que no puede proseguirse adelante la ejecución. 3. Decretase el levantamiento de las medidas cautelares.

Por secretaría elabórense los oficios correspondientes. 4. Declarase que no hay lugar a examinar los demás medios defensivos propuestos al conllevar la terminación del proceso la prosperidad de las excepciones relacionadas en el numeral 1º de la sentencia. 5. Condenase a la demandante al pago de los gastos y costas. Tásense las agencias en derecho en suma equivalente al 7% de las sumas pretendidas”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En sustento de lo anterior, explicó que las Facturas Electrónicas Nos. FE-297, FE-307, FE-324, FE-325 y FE-333 no cumplen los requisitos necesarios para proseguir la ejecución, debido a que los “cánones” cobrados “no corresponden a una entrega de bienes materialmente, ni mucho menos a servicios prestados”.

Anotó que la demandada aportó un contrato de concesión que celebró con INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización), en virtud del cual aquélla debía pagar “cánones por mensualidades anticipadas”, por lo que es “evidente que el negocio jurídico… no corresponde a una venta de bienes entregados materialmente, ni mucho menos a servicios efectivamente prestados, sino a una cesión de determinada área al interior de un establecimiento de comercio o centro comercial para que sea explotado económicamente por el concesionario”.

Refirió que aunque en las facturas se indicó que AOFLEX S.A.S. le entregó a CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. unos “bienes”, no sé dice “cuáles fueron los bienes o servicios efectivamente prestados”, por lo que “tampoco se cumple con la exigencia de discriminarlos así sea sumariamente”. También señaló que “si lo que pretendía la parte demandante era cobrar las mensualidades o cánones adeudados, el título ejecutivo será el contrato donde consten las condiciones y términos pactados, el valor de la contraprestación, su periodicidad y la fecha en que debía efectuarse el pago, pero en modo alguno podrían expedirse facturas, ello atendiendo a que éstas solamente pueden sustentarse para la venta de bienes entregados materialmente y servicios efectivamente prestados.

Admitir en sede judicial lo contrario es desnaturalizar esta clase de títulos valores y contrariar la prohibición expresa contenida en el inciso 2° del artículo 772” del Código de Comercio. Además, sostuvo que “entre la sociedad demandante y demandada no existe un negocio causal que habilite la expedición de facturas y mucho menos exigir en sede judicial su importe, ya que ese contrato de concesión de área o espacio fue celebrado entre la ejecutada y la sociedad INVERSIONES TINKKO S.A.S., negocio jurídico de cuya existencia obra prueba documental al interior del proceso que fuera arrimada por el extremo demandado y conforme a lo advertido por los representantes legales de las partes enfrentadas, no ha sido modificado o cedido”.

De otro lado, expuso que “no desconoce esta judicatura que el pago efectivamente de mensualidades anteriores hubiera podido efectuarse a la sociedad AOFLEX S.A.S.; sin embargo, ello no modifica las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de ejecución. Tampoco la habilita para entablar la ejecución, pues la sociedad AOFLEX S.A.S. no aparece como titular de la relación jurídica sustancial entre INVERSIONES TINKKO S.A.S. y CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. y tampoco obra prueba dentro del proceso que permita establecer que es la acreedora de esas mensualidades adeudadas o que por disposición legal o convencional ha asumido esa posición en caso de una subrogación, por ejemplo, es decir, que aquí estamos hablando de la falta de legitimación en la causa para entablar la ejecución por parte de AOFLEZ S.A.S., pues no es la titular de la acreencia cuyo pago persigue, independientemente de que sí le hubiesen efectuado pagos”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Finalmente, manifestó que aunque se aportaron unos correos demostrativos de que hubo una “relación comercial entre la señora YULIANA GUZMÁN (representante legal de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S.) y la señora LINA QUICENO (testigo)…”, ésta “utilizaba correos de la sociedad TINKKO S.A.S. y no de AOFLEX S.A.S., entonces esta es una situación que si bien pudo dar lugar a una modificación del contrato y que AOFLEX S.A.S. asumiera esa posición de acreedora, no quedó del todo determinada.

Simplemente contamos con unas manifestaciones que no encuentran ningún respaldo probatorio en otros elementos de juicio”. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En dicha oportunidad, la parte demandante elevó los siguientes reproches contra la sentencia de primer grado: 2.1. “Indebida aplicación y/o interpretación de normas asociadas con la formalidad de la facturación electrónica”, fundamentado en que:  El a quo incurrió en error al entender que el contrato de “concesión de espacios” no contiene obligaciones que puedan ser cobradas a través de una factura electrónica, pues en la cláusula 1° se estableció que el objeto de ese negocio fue la satisfacción de las “necesidades que tenía la parte ejecutada en poder utilizar un determinado espacio que le permitiera ejercer la actividad a la cual se destina conforme su objeto social, para lo cual se obliga a desembolsar una contraprestación periódica que dependía de la cantidad de espacios concesionados y que estaba dispuesto a suministrar quien figuraba como propietario de estos”.  Se desconocieron los Conceptos Nos. 106 de 2022 y 87007 de 2007, a través los cuales la DIAN estableció que todas las personas que vendan bienes o presten un servicio están obligados a emitir facturas electrónicas y, además, que los servicios prestados en virtud de un contrato de concesión mercantil están gravados con el impuesto sobre las ventas, confirmando su naturaleza de “servicio”.  El literal f) del artículo 617 del Estatuto Tributario sólo exige que la factura contenga una “descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”, resultando con ello más que suficiente la determinación que obra en las facturas presentadas y en el que se determina como concepto facturado el de «concesión de espacios», y que según ya hemos visto corresponde a la prestación de un servicio…”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA  El a quo aplicó la Ley 820 de 2003 a un contrato de concesión de espacios, “desconociendo que la naturaleza atípica de este tipo de contratos en el tránsito colombiano es mercantil y se rige de acuerdo con el Código de Comercio”. 2.2.

“Indebida valoración probatoria que acredita el negocio causal”, fundamentado en que:  En ninguna parte del contrato de concesión de espacios se estableció que las modificaciones o cesiones debían “ser por escrito y notificadas” a la parte demandada. Por el contrario, “en el expediente existían más que suficientes elementos de prueba que permitían explicar cuál era el negocio jurídico sobre el cual se sustentaba la expedición de las facturas electrónicas y que más allá de un contrato escrito, se deducía de la forma en que las partes lo ejecutaban”. i) Prueba de ello es el interrogatorio rendido por el representante legal de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S., pues allí confesó que la “entonces representante legal de la ejecutada de nombre YULIANA GUZMÁN aceptó realizar los pagos en favor de la sociedad AOFLEX S.A.S. y que la facturación se expidiera a nombre de esta compañía, lo cual sustenta de forma fidedigna cuál era la participación de la aquí ejecutante en el negocio jurídico en el que se sustentó la expedición de las facturas electrónicas…”.

La parte demandada también confesó que aceptó las “condiciones del contrato de concesión de espacios y que el beneficio económico se entregaba a la sociedad AOFLEX S.A.S. de acuerdo con la facturación expedida y que en parte era pagada por el demandado”. ii) De otro lado, obra en el expediente la declaración rendida por la testigo LINA MARÍA QUICENO GARCÍA quien era la “persona que establecía constante contacto con la ejecutada en nombre de TINKO y que dio fe sobre la forma en que las partes ejecutaban el contrato y la interacción que tenía AOFLEX en el negocio jurídico…”.

La testigo refirió que “nunca se realizó ningún cuestionamiento ni rechazo a la factura y que esta administradora YULIANA GÓMEZ (sic) siempre tuvo claro que los pagos que realizaba eran para cubrir el servicio de los puestos de trabajo con independencia que fuera a una entidad diferente…”. iii) Asimismo, los documentos que obran en el expediente acreditan AOFLEX S.A.S. también actuaba “como parte integrante del contrato”.

Prueba de ello son: a) el “correo electrónico enviado por YULIANA GUZMÁN en fecha 17 de mayo de 2013 y en el que solicitaba confirmación de pago en favor de AOFLEX S.A.S.”; b) la “copia de trazabilidad de envío de facturas por correo electrónico” a favor de AOFLEX S.A.S.; c) la “copia de comunicación de fecha 17 de octubre de 2023 que fue firmado por la señora LAURA ISAZA VELÁSQUEZ, en su condición de representante tanto de AOFLEX S.A.S. e INVERSIONES TINKKO S.A.S. EN ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA REORGANIZACIÓN, documento a través del cual se procedió con la terminación del contrato de concesión comercial suscrito por las partes” y, d) la “constancia de pago realizada por CONSULTORÍAS EXPANSIÓN en favor de AOFLEX S.A.S. de fecha 20 de junio de 2023 por valor de $24.150.000 y de fecha 31 de julio de 2.023 por valor de $78.487.500 que aportó la testigo LINA QUICENO en audiencia; así mismo, obra el reporte de los pagos por parte de la señora YULIANA GUZMÁN en correo electrónico de fechas 26 y 31 de julio de 2023…”. iv) De otro lado, existen “indicios” que demuestran la “legitimidad de AOFLEX para expedir las facturas con causa en el contrato de concesión de espacios y que contaba con plena aprobación de las partes, tal como: (i) la recepción de las facturas en favor de AOFLEX desde el inicio de la relación contractual, (ii) el avocamiento al pago por parte de la ejecutada sin cuestionamiento;

(iii) la aceptación que operó sobre las facturas al no haber sido rechazadas y que, inclusive, algunas fueron pagadas”. 2.3. “Desconocimiento sobre la prevalencia de la ejecución del contrato sobre las formas”, fundamentado en que:  Carece de relevancia si el contrato de concesión de espacios fue suscrito por INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización) y no por AOFLEX S.A.S., pues lo importante es que la demandada aceptó tácita y expresamente, a través del pago de los servicios que eran facturados, que AOFLEX S.A.S. era realmente “el beneficiario final que captaba los pagos sobre las áreas concesionadas”.

En tal sentido, “no existe ninguna diferencia” en que en el “contrato se hubiere expresado de forma expresa que AOFLEX realizaría la facturación en su favor o si de forma verbal las partes así lo hubieren establecido”, pues es claro que la demandante estaba legitimada “para expedir la facturación”. 2.4. “Las facturas fueron expedidas frente a un servicio prestado en virtud de un contrato o negocio causal”, fundamentado en que:  Las “facturas sí tienen como negocio causal la concesión de espacios que fue prestado de forma conjunta entre TINNKO y la sociedad AOFLEX, frente a lo cual ya se explicó de forma precisa y en detalle sobre la interacción de las partes en el contrato y que fue debidamente aceptado por todos los extremos”.  El artículo 772 del Código de Comercio permite que “los servicios pueden derivarse de un contrato consensual y que no se ata a solemnidades o, en otras palabras, la integralidad del contrato no necesariamente puede derivarse de una convención de voluntades por escrito, sino que admite acuerdos verbales que se extraen de la conducta misma de las partes…”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES 1.

De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2.

En el asunto de ahora, resulta necesario señalar que la apelación formulada por la parte demandante no puede salir avante. En efecto, conviene memorar que en la reforma de la demanda presentada el 7 de marzo de 2024, AOFLEX S.A.S. reclamó el pago de las referidas facturas aduciendo que había permitido a CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. el “uso y goce” de “espacios de trabajo en instalaciones de la demandante”.

Sin embargo, en la formulación de las excepciones de mérito, el apoderado de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. alegó que “no ha existido ningún negocio causal entre la ejecutante y mi representada”, precisando, además, que “en realidad, el negocio causal celebrado por mi mandante en los extremos temporales relacionados con las fechas de emisión de las facturas fue el contrato de concesión de espacios suscrito con la compañía INVERSIONES TINKKO S.A.S. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, el día 19 de junio de 2023, el cual se anexa al presente escrito”, el cual “tuvo por objeto proporcionarle el derecho de uso de un espacio físico y virtual, de 35 puestos, dentro y por fuera de un inmueble de una de las sedes de TINKKO…”.

Como se observa, la ejecutada echó mano de la posibilidad de alegar las excepciones propias del negocio causal, tal y como permite el numeral 12 del artículo 184 del Código de Comercio, de suerte que había lugar a examinar el trasfondo de la relación subyacente que dio origen a los títulos valores allegados con la demanda, en aras de establecer si, efectivamente, existía una causa legítima que justificara las obligaciones incorporadas en ellos.

Asimismo, debe entenderse que la manifestación de la ejecutada, esto es, de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S., según la cual “no ha existido ningún negocio causal” entre ella y AOFLEX S.A.S., puede tomarse como una negación indefinida, en tanto que fue realizada en términos intemporales y absolutos, de donde se sigue que a la luz del inciso 4° del artículo 167 del C. G. del P., se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandante demostrar la existencia de esa negociación y su relación con las facturas expedidas.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las afirmaciones o negaciones indefinidas “…no implican, ni indirecta ni 1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp. No. 68679-22-14-00-2024-00038-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 Jul. 2005, rad. 00126) y, también ha reiterado que «en el evento de plantearse “hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas”, la parte que los invoca está relevada de suministrar su “prueba”» (CSJ SCC 7 Nov. 2012, rad. 2001-00049-01)… En ese orden de ideas, se constata que ante una negación indefinida realizada por una de las partes la carga procesal se desplaza al contendor, es decir, es quien tiene la responsabilidad de demostrar la situación fáctica respectiva…”2. 3.

Así las cosas, correspondía a AOFLEX S.A.S. la carga de acreditar que fue la verdadera prestadora del servicio de “concesión de espacios” que dio lugar a las facturas reclamadas y que ello la habilitaba para expedir las facturas en mención, aportando elementos probatorios idóneos que permitieran inferir que la relación comercial se entabló directamente con CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. o que, como lo indicó en la sustentación del recurso, el servicio de “coworking” cobrado fue “prestado de forma conjunta entre TINNKO y la sociedad AOFLEX”. 3.1.

No obstante, las pruebas que obran en el expediente no reflejan dicha circunstancia, pues ninguna de ellas lleva a la convicción de que AOFLEX S.A.S. participó directamente en el referido negocio jurídico de “concesión”. Tampoco denotan que dicha sociedad era “el beneficiario final que captaba los pagos sobre las áreas concesionadas” o la prestadora directa de los servicios cobrados.

De igual manera, no hay prueba de la existencia de una cesión, expresa o tácita, del contrato de concesión de espacios a favor de la demandante, ni se demostró que esta última asumió de forma autónoma la ejecución de ese negocio. 3.2. De hecho, fue la parte demandada quien aportó el documento contentivo de ese contrato de “concesión de espacios”3, sin que hubiere sido desconocido o tachado de falso por la demandante.

Precisamente, el literal x) de la cláusula 10° de ese acuerdo de voluntades preveía que cualquier modificación de las obligaciones contractuales debía hacerse “de mutuo acuerdo entre las partes, mediante aceptación expresa que puede constar por escrito o electrónicamente”, exigencia que este caso en particular no se advierte cumplida, a efecto de entender que quien figuraba como prestadora del servicio de “coworking” o beneficiaria de los pagos convenidos era la demandante AOFLEX S.A.S. 3.3.

En concordancia con lo anterior, hay que señalar que durante la audiencia concentrada de 9 de agosto de 2024 se practicó el interrogatorio del representante legal de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. quien manifestó que la sociedad que representa “nunca” ha tenido relaciones comerciales con AOFLEX S.A.S., pues el contrato de concesión de espacios se firmó con INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización). 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 10 de junio de 2015, Exp.

No. 11001-22-03-000-2015-00859-01. 3 Exp. No. 08001-31-53-015-2023-00276-01; Carpeta C01Principal; Archivo 14.ContestaciónDemanda.pdf; Folios digitales Nos. 9-21. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Agregó que si bien tuvo conocimiento de que la anterior representante legal de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. (YULIANA GUZMÁN) realizó pagos a AOFLEX S.A.S., ello estuvo “mal hecho porque cada empresa tiene su contrato”.

De forma textual, cuando se le preguntó si YULIANA GUZMÁN aceptó y pagó las facturas emitidas por AOFLEX S.A.S. a cargo de CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S., contestó: “Por lo que he visto sí ella pagó, porque al final es un trabajo administrativo mal hecho, porque supongo que bueno, daba igual, al final había que pagar, no sé por qué, o sea, pero sí lo aceptó, porque lo hizo, es un hecho, es un hecho de que se pagó, se pagó a vosotros (AOFLEX S.A.S.)”.

No obstante, más allá de las manifestaciones de ese declarante, lo cierto es que en el expediente tampoco obran elementos de juicio que permitan establecer la razón por la cual se hicieron esos pagos a la firma AOFLEX S.A.S., de modo que a falta de una explicación satisfactoria acerca de ese hecho, no podría decirse que correspondía a una conducta válidamente aceptada por ambas partes, ni puede tomarse como una forma de ejecutar lo acordado, tanto menos si, como se dijo, cualquier modificación a sus cláusulas debía plasmarse “por escrito o electrónicamente”.

Así pues, aunque la demandada admitió que su anterior representante legal realizó pagos a la demandante que debieron dirigirse a INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización), en ningún momento reconoció la existencia de una relación negocial directa entre AOFLEX S.A.S. y CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S., ni mucho menos confesó que el contrato de concesión de espacios hubiera sido cedido o modificado a favor de la ejecutante, ni aceptó que entre ellas se convino una aplicación práctica del contrato en la que se permitía el pago a un tercero. Además, tampoco declaró que AOFLEX S.A.S. fue quien prestó el servicio que se cobra a través de las facturas. 3.4.

Ahora bien, es verdad que la testigo LINA MARÍA QUICENO GARCÍA, quien manifestó haberse desempeñado como “líder administrativa” de INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización), reconoció que “la empresa que nosotros manejamos, por AOFLEX nos mandaba los pagos y ya para poder cruzar con las facturas que nosotros le préstamos por los espacios, por puestos de trabajo”.

Agregó que “nosotros pues manejamos esta empresa de AOFLEX y se negoció que por medio de esa empresa íbamos a hacer las facturas de CONSULTORÍA EXPANSIÓN”. Y luego, al ser preguntada acerca de si “¿La señora YULIANA tenía claro que los pagos realizados eran para cubrir el suministro de los puestos de trabajo, a pesar de que se hubieran hecho una empresa diferente?”, contestó que “Sí”.

Sin embargo, el Tribunal encuentra que la declaración rendida por LINA MARÍA QUICENO GARCÍA no permite establecer cuál habría sido la forma como se convinieron los pagos de las facturas que con anterioridad realizó CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. a favor de AOFLEX S.A.S., amén de que de su relato no se desprende que esa supuesta intermediación también era de recibo en las facturas que aquí son objeto de recaudo judicial.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3.5. Finalmente, hay que decir que en el interrogatorio de parte que la representante legal de AOFLEX S.A.S. absolvió en la audiencia concentrada de 9 de agosto de 2024, explicó que dicha sociedad e INVERSIONES TINKKO S.A.S. (en reorganización) son “cómo un grupo empresarial”, en el que una ejerce la “operación” y otra la parte “contable y financiera”.

Sostuvo, además, que entre ambas sociedades existía un “contrato de colaboración” y un “mandato sin representación” que facultaba a AOFLEX S.A.S. facturar y cobrar los servicios prestados por INVERSIONES TINKKO S.A.S.; empero, tales contratos no reposan en esta actuación y, por lo tanto, no es posible verificar su existencia, ni hay cómo evaluar si conferían a la ejecutante la legitimidad necesaria para reclamar judicialmente el cobro de las facturas. 4.

En ese orden de ideas, cabe concluir que el análisis de las pruebas allegadas a esta actuación no permite llegar al convencimiento de que AOFLEX S.A.S. prestó los servicios cuyo pago reclama a través de las Facturas Electrónicas Nos. FE-297, FE307, FE-324, FE-325 y FE-333, esto es, que es la acreedora de las obligaciones que allí se incorporaron.

Dicho en otros términos, no se probó la existencia de un vínculo obligacional directo entre la demandante y la ejecutada que sirviera de soporte para la emisión de las facturas sometidas al cobro ejecutivo, esto es, que no hay prueba del negocio causal que sirvió de causa a esos instrumentos cambiarios, argumento que, por sí solo, era suficiente para dar por terminado el juicio.

Por ende, emerge con claridad que las facturas allegadas, así hubieran sido recibidas y no objetadas por la demandada, no eran idóneas para soportar la ejecución emprendida contra CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S., 5. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte recurrente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por AOFLEX S.A.S. contra CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45742) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-53-015-2023-00276-01 AOFLEX S.A.S. CONSULTORÍAS EXPANSIÓN S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO / SINGULAR / JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5502b22eb4abb978fc4a5700fde4afbcf7c6582b3ccd853172e20a9b5106cc9a Documento generado en 26/08/2025 02:21:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica