Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 018-2025-00185-01 HMI Inadmisible apelación contra auto que se declara incompetente y remite a juzgado

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejcutivo Banco de Bogotá S.A. José Rubelio Castaño Mejía 76001-31-03-018-2025-00185-01 Apelación de auto 1.- Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del remedio vertical elevado por el ejecutante frente a la decisión del 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual rechazó la demanda por carecer de competencia «para tramitarla, por el factor de la ubicación del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, y por la cual le corresponde al Juez Civil de circuito de Buenaventura (Valle) (reparto) de esa ciudad», disponiéndose así la remisión al juzgado que estimó competente. 2.- Delanteramente se impone memorar que en el proceso civil rige el principio «de taxatividad» en materia de apelaciones, en virtud del cual únicamente soportan el recurso de alzada las providencias listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple, sin que sea dado al juzgador extenderlas a otras providencias análogas, parecidas o afines.

Tópico sobre el cual la jurisprudencia tiene sentado que «Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»1. En este marco, tratándose de decisiones mediante las cuales el juez declara su incompetencia para conocer del proceso y dispone su remisión al despacho que estime competente, en este caso al Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, el ordenamiento procesal establece expresamente que tales determinaciones no son susceptibles de recurso alguno, conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la providencia fustigada no se encuentra comprendida dentro de las decisiones susceptibles de apelación, ni existe disposición especial que autorice la procedencia de dicho medio de impugnación frente a esta singular determinación; todo lo contrario, la citada disposición consagra expresamente la improcedencia de cualquier recurso contra ellas. 1 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta Apelación de auto Banco De Bogotá S.A Vs. José Rubelio Castaño Mejía Rad. 76001-31-03-018-2025-00185-01 3.- Colofón de lo expuesto, es indisputable que la resolución judicial motejada no es pasible de ser revisada en segunda instancia, por cuanto existe prohibición expresa para ello; en consecuencia, se declarará su inadmisibilidad, atendiendo la clara admonición del inciso 2º del artículo 326 del Código Adjetivo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 2