REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Álvaro Rubiano y Camilo Orjuela Campos DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 730013105002202400164-01 FECHA DECISIÓN: diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 20 de 19 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad pública; contra la sentencia de 07 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que los topes de oscilación del 65% y 55%, estos están en función de los topes de oscilación de los topes de incremento por semanas adicionales que asciende entre el 80% y el 70,5% de lo que se desprende que el incremento solo es posible hasta el 15%, sin ser posible tener en cuenta semanas adicionales a las quinientas por encima de las mínimas requeridas.
Sostiene que el legislador no ha modificado la norma en comento que permita un incremento por encima de las 1.800 semanas de cotización. Resalta que esta disposición en voces de la Corte Constitucional tiene por objeto incentivar el principio de solidaridad y equilibrio financiero. Igualmente señala que la resolución que reconoció la prestación se encuentra ajustada a derecho y no existen saldos a favor del actor.
Decisión de primera instancia. Indicó que el demandante Álvaro Rubiano acreditó haber cotizado 2.164 semanas en toda su vida laboral, mientras que el demandante Camilo Orjuela Campos acreditó 2.324 semanas de cotización en toda su vida laboral; que Colpensiones en sus respectivas resoluciones les calculó el IBL tanto con el promedio de los últimos 10 años como de toda la vida laboral resultándoles más favorable el primero de ellos y si bien sostienen que les fue mal calculado el IBL no aportaron prueba de ello, razón por la cual conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el reajuste de los IBL al no demostrarse el derecho a uno superior. Consecuentemente centró su atención en lo relativo a la tasa de reemplazo de acuerdo con lo expuesto en la sentencia SL3501 de 2022, pera indicar que en efecto los demandantes tenían derecho a que se tuvieran en cuenta todas las semanas adicionales a las mínimas a efecto de incrementar sus tasas de reemplazo hasta llegar a un tope máximo del 80%, resaltando que en modo alguno la normatividad limita el número de semanas que pueden tenerse en cuenta para aumentar el monto de la pensión. Encontró que Álvaro Rubiano tenía derecho a una tasa de reemplazo por las primeras 1.300s semanas de cotización, equivalente a 64,57% que se incrementa en 1,5% por cada semana adicional que arroja una tasa de reemplazo de 90,07% siendo el tope máximo el 80% que le daría derecho a una pensión inicial de $1.358.847 que representa una diferencia en su mesada pensional equivalente a $7.304, ordenando por esto el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a la diferencia descontando los aportes a Salud.
Negó los intereses moratorios en la medida en que la postura de Colpensiones estuvo sustentada en postura anterior, asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3207 de 2020. Respecto de Camilo Orjuela Campos, indicó que este tenía derecho a una tasa de reemplazo por las primeras 1.300s semanas de cotización, equivalente a 63,25% que se incrementa en 1,5% por cada semana adicional que arroja una tasa de reemplazo de 93,25% siendo el tope máximo el 80% que le daría derecho a una pensión inicial de $3.269.677 que representa una diferencia en su mesada pensional equivalente a $71.524, ordenando por esto el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a la diferencia descontando los aportes a Salud.
Negando los intereses moratorios, bajo los mismos argumentos indicados para el primero de los demandantes. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo el 80% del IBL conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinará la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad para alegar de concusión. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez toda vez que los demandantes tienen derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley. Sin embargo, se adicionará para actualizar el retroactivo pensional, indicar la mesada a la que tienen derecho a partir del junio de 2025 y aclarar la forma en que se indexará la obligación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES. En relación al demandante Álvaro Rubiano: se aportó resolución SUB 223158 de 13 de septiembre de 2021 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante (pág. 17 a 29 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa remitida a través de servicio postal el 03 de noviembre de 2023 (pág. 30 a 32 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); copia de cédula de ciudadanía del demandante (pág. 42 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 10 de agosto de 2022 (pág. 11 a 16 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).
En relación al demandante Camilo Orjuela Campos: resolución SUB 17168 de 28 de enero de 2021 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante (pág. 58 a 64 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa remitida a través de servicio postal el 03 de noviembre de 2023 (pág. 65 a 67 Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 14 de septiembre de 2020 (pág. 61 a 71 Archivo 12 PDF del expediente de primera instancia).
En el presente proceso no es materia de discusión que la pensión de vejez les fue reconocida a los demandantes Álvaro Rubiano y Camilo Orjuela Campos mediante la resolución SUB 223158 de 13 de septiembre de 2021 y SUB 17168 de 28 de enero de 2021, respectivamente, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que al primero se le reconoció un IBL de $ 1.698.559 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 79,57% para una mesada pensional a 01 de agosto de 2021 en cuantía de $ 1.351.543, reconociéndole un total de 2.164 semanas de cotización en toda la vida laboral; en cuanto al segundo se reconoció un IBL de $ 4.087.096 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 78,25% para una mesada pensional a 01 de febrero de 2021 en cuantía de $ 3.198.153, reconociéndole un total de 2.324 semanas de cotización en toda la vida laboral.
Siendo este un asunto de pleno derecho, consistente en determinar si los demandantes tienen derecho a que la tasa de reemplazo les sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por ellos cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Ahora, a los actores les fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándoles la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente quinientas semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500, sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimos exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL obtenido por Colpensiones para cada uno de los demandantes, teniéndose que a Álvaro Rubiano se le señaló en cuantía de $1.698.559, IBL que al ser dividido por el salario mínimo del año 2021 ($908.526) arroja como resultado 1,86 SMLMV; consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 1,86; es decir que R= 64,56 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%), ahora como el demandante cotizó un total de 2.164 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 864 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 25,5% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 90,06% siendo el tope máximo el 80%.
Por su parte a Camilo Orjuela Campos se le reconoció un IBL en cuantía de $4.087.096, mismo que al ser dividido por el salario mínimo del año 2021 ($908.526) arroja como resultado 4,49 SMLMV; consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 4,49; es decir que R= 63,25 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%), ahora como el demandante cotizó un total de 2.324 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 1.024 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 20 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 30% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 93,25% siendo el tope máximo el 80%.
Consecuentemente, se tiene que en efecto los demandantes tienen derecho a que sus mesadas pensionales se calcularan con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial para Álvaro Rubiano de $1.358.847 tal y como lo señaló la A quo y no de $1.351.543 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 79,57%.
Por su parte Camilo Orjuela Campos tiende derecho a una mesada pensional de $3.269.677 tal y como lo señaló la A quo y no de $3.198.153 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 78,25% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Ahora, la pensión de vejez les fue reconocida a los actores a partir de 01 de agosto de 2021 y 01 de febrero de 2021, respectivamente, razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2024, existiendo previa reclamación administrativa de 11 de noviembre de 2023, las cuales interrumpieron el término de prescripción, de suerte que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción. De este modo, Colpensiones adeuda a Álvaro Rubiano por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de agosto de 2021 y el 30 de mayo de 2025 la suma de cuatrocientos treinta y un mil seiscientos setenta y dos pesos ($431.672), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2021 2022 2023 2024 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 2025 Valor reconocido Valor real Diferencia mensual Total retroactivo # mesadas $ $ $ $ 1.351.543 1.427.500 1.614.788 1.764.640 $ $ $ $ 1.358.847 1.435.214 1.623.514 1.774.176 $ $ $ $ 7.304 7.714 8.726 9.536 6 13 13 13 $ $ $ $ 43.824 100.282 113.438 123.968 $ 1.856.401 $ 1.866.434 $ 10.032 5 $ 50.160 TOTAL $ 431.672 Mientras que a Camilo Orjuela Campos, Colpensiones le adeuda por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de febrero de 2021 y el 30 de mayo de 2025 la suma de seiscientos cuatro millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($4.656.485), discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2021 2022 2023 2024 2025 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Valor reconocido $ $ $ $ $ 3.198.153 3.377.889 3.821.068 4.175.663 4.392.797 Valor real $ $ $ $ $ 3.269.677 3.453.433 3.906.523 4.269.049 4.491.038 Diferencia mensual $ $ $ $ $ 71.524 75.544 85.455 93.385 98.241 Total retroactivo # mesadas 12 13 13 13 5 $ $ $ $ $ 858.288 982.072 1.110.915 1.214.005 491.205 TOTAL $ 4.656.485 Consecuentemente a partir del 01 de abril de 2025 Colpensiones continuará reconociendo a Álvaro Rubiano una pensión equivalente a $ 1.866.434 y a Camilo Orjuela Campos una mesada pensional equivalente a $ 4.491.038; ambas a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).
Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final (Ipc vigente al momento del pago) sobre índice inicial (Ipc vigente al momento de causación de cada una de las mesadas) por el monto de la suma a indexar (valor de cada una de las mesadas). COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Álvaro Rubiano y Camilo Orjuela Campos.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Álvaro Rubiano contra Colpensiones, en el sentido de indicar que: 1. Colpensiones adeuda al demandante Álvaro Rubiano un retroactivo de la diferencia pensional, entre el 01 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2025 de $431.672, suma que deberá ser indexada al momento del pago de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud.
A partir del 01 de junio de 2025 Colpensiones deberá pagar al señor Álvaro Rubiano una mesada pensional en cuantía de $ 1.866.434; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. 2. Colpensiones adeuda al demandante Camilo Orjuela Campos un retroactivo de la diferencia pensional, entre el 01 de agosto de 2021 y el 31 de mayo de 2025 de $4.656.485, suma que deberá ser indexada al momento del pago de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud.
A partir del 01 de junio de 2025 Colpensiones deberá pagar al señor Camilo Orjuela Campos una mesada pensional en cuantía de $ 4.491.038; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.
SEGUNDO: se confirma la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de $1.423.500.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae2f63585306d7d3b87afc7b050d6ab9af20ffd32bcc89089bb43563054bb1b Documento generado en 19/06/2025 03:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica