TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Queja No. 76001311-0006-2026-00184-01 AUTO SF MPCCG 299 Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 655 de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda promovida por ARIEL OSPINA GIRALDO contra NIDIA GIRALDO GARCÍA.
ANTECEDENTES Ariel Ospina Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de proceso verbal contra Nidia Giraldo García, pretendiendo que se declarara que un bien inmueble tenía carácter social y que le correspondía un porcentaje de propiedad sobre el mismo. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 571 de siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), inadmitió la demanda al advertirse diversas falencias.
La providencia fue notificada por estado el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), concediéndose a la parte demandante el término legal de cinco (5) días para subsanar los yerros previstos, con expresa advertencia de rechazo en caso de incumplimiento. Vencido el término concedido, la secretaría dejó constancia de que los días hábiles para subsanar transcurrieron entre el once (11) y el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), sin que se presentara escrito alguno encaminado a corregir las deficiencias señaladas por el despacho.
En consecuencia, mediante auto interlocutorio No. 655 de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado rechazó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sosteniendo esencialmente que las razones expuestas en el auto inadmisorio eran jurídicamente equivocadas y que las exigencias formuladas por el despacho carecían de sustento legal.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali al rechazar la demanda promovida por Ariel Ospina Giraldo, ante la falta de subsanación de las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026). De la inadmisión de la demanda y la carga procesal de subsanar las falencias advertidas por el juez La inadmisión de la demanda constituye un mecanismo procesal previsto por el legislador para garantizar que el proceso se estructure válidamente desde su inicio y que el escrito introductorio satisfaga los presupuestos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico para su trámite.
Por ello, cuando el juez advierte la existencia de defectos formales o sustanciales susceptibles de corrección, debe señalar con precisión las falencias encontradas y conceder a la parte demandante el término legal para subsanarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Dicho término no obedece a una simple directriz administrativa ni a una facultad discrecional del juzgador.
Se trata de un plazo expresamente establecido por la ley procesal, cuyas disposiciones son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para las partes, sus apoderados y el propio juez. Desde esa perspectiva, una vez notificada la providencia que inadmite la demanda, surge para el demandante la carga procesal de corregir las deficiencias identificadas por el despacho dentro del término legalmente previsto.
Si considera que las exigencias formuladas son improcedentes o exceden las facultades del juez, deberá acudir a los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión respectiva, en el momento procesal oportuno, pero lo que no resulta jurídicamente admisible es omitir la subsanación, permitir el vencimiento del término conferido y, únicamente después de producido el rechazo, pretender reabrir el debate acerca del contenido del auto inadmisorio.
En efecto, la finalidad del trámite de subsanación no consiste en propiciar una discusión posterior sobre el acierto o desacierto de los requerimientos efectuados por el juez, sino en brindar a la parte demandante la oportunidad de corregir oportunamente las deficiencias advertidas y permitir que el proceso continúe su curso. Por ello, vencido el término legal sin que se presente escrito de subsanación, la consecuencia prevista por el legislador es el rechazo de la demanda, medida que no constituye una sanción procesal impuesta discrecionalmente por el juez, sino la consecuencia jurídica expresamente establecida para el incumplimiento de la carga procesal de subsanar.
Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se encuentra acreditado que mediante auto interlocutorio No. 571 de siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal de cinco (5) días para subsanar las falencias advertidas, con expresa advertencia de rechazo en caso de incumplimiento.
C.C.G.R. 11001311001720230084400-01 La referida providencia fue notificada por estado del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), razón por la cual el término de subsanación transcurrió durante los días once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) de mayo de la misma anualidad. No obstante, según consta en el informe secretarial que antecedió la decisión recurrida, durante dicho lapso la parte demandante no presentó escrito alguno encaminado a corregir las deficiencias señaladas por el despacho.
Este aspecto resulta determinante para la resolución de la controversia, pues el recurso de apelación no se dirige a demostrar que la demanda hubiera sido subsanada oportunamente, ni cuestiona el cómputo del término concedido por el juzgado, ni tampoco plantea la existencia de alguna circunstancia que hubiera impedido a la parte demandante cumplir la carga procesal impuesta por el artículo 90 del Código General del Proceso.
Por el contrario, la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente se encuentran encaminados a controvertir el contenido mismo del auto inadmisorio, insistiendo en que los requerimientos formulados por el despacho carecían de sustento jurídico o resultaban innecesarios. Así, dedica su escrito a cuestionar las observaciones relacionadas con la naturaleza del proceso, la procedencia de las pretensiones formuladas, los fundamentos jurídicos invocados, la información relativa a otros procesos judiciales, las exigencias derivadas de la Ley 2213 de 2022 y los requisitos del poder conferido al apoderado judicial.
En otras palabras, el debate propuesto por el apelante parte de una premisa equivocada, pues pretende trasladar a esta instancia una discusión que debió ventilarse oportunamente frente al auto que identificó las falencias de la demanda a través del escrito de subsanación. Lo que no podía hacer la parte actora era abstenerse de cumplir la carga procesal impuesta por el juzgado, permitir el vencimiento del término legalmente concedido y, solo después de producido el rechazo, intentar justificar su inactividad mediante una crítica tardía a los requerimientos formulados en la providencia inadmisoria.
Debe recordarse que el término de subsanación previsto por el artículo 90 del Código General del Proceso constituye una disposición de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, mientras la providencia inadmisoria conservaba plena eficacia jurídica, la carga procesal que recaía sobre la parte demandante consistía en atender los requerimientos formulados por el despacho dentro del plazo concedido, y no en ignorarlos para posteriormente discutir su acierto cuando ya se había configurado la consecuencia procesal expresamente prevista por el legislador.
Así las cosas, verificado que la parte demandante guardó absoluto silencio durante el término concedido para corregir las falencias advertidas y que el recurso de apelación no desvirtúa dicho supuesto fáctico, concluye la Sala que el juzgado actuó conforme a derecho al aplicar la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso y disponer el rechazo de la demanda.
En consecuencia, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE C.C.G.R. 11001311001720230084400-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 655 de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda promovida por ARIEL OSPINA GIRALDO contra NIDIA GIRALDO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118d9a16f6a88fb47c4488e643588354a1dc6f471be9b664234cbbe0a3cd63e5 Documento generado en 26/06/2026 07:56:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. 11001311001720230084400-01