República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 0043-2024F 08758318400320240001901 Verbal (UMH y SPH) Bleidys Astrid De Moya Meza Herederos de Yonys Enrique Cabrera Mendoza Barranquilla, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 7 de febrero de 2024, por medio del cual, la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad (Atl.) rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El contexto. Con el propósito que se declare la existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho con el finado, la señora Bleidys Astrid De Moya Meza formuló demanda contra los herederos de Yonys Enrique Cabrera Mendoza. Esa demanda fue inadmitida y rechazada por no haberse subsanado. Sin embargo, sí fue subsanada en tiempo, a través de un escrito que por error del juzgado no fue tramitado en su debido momento, solo que al desatar la reposición contra la anterior decisión se mantuvo la negativa por considerarse que no se había subsanado bien la demanda. 1.2.
El auto apelado. Es el fechado 7 de febrero de 2024. Mediante él, como se dijo en el acápite introductorio, fue rechazada la demanda. Sin embargo, el fundamento de la negativa se expuso en el auto del 4 de marzo siguiente donde se indicó que: a. El «demandante no allegó al Despacho prueba de haber remitido, la demanda y sus anexos en forma simultanea junto a la presentación, pese a que se evidencia, 08758318400320240001901 0043-2024F colilla o desprendible de venta de empresa de envíos interrapidisimo, no obstante, no es menos cierto que la parte demandante, no allega el cotejo de los documentos enviados, no permitiendo constatar con veracidad de los documentos que fueron enviados.» b. «El apoderado de la parte demandante, manifiesta haber realizado la corrección del correo electrónico en el poder, en la que adiciona nota aclaratoria de que el correo que aparece en el registro nacional de abogados se encuentra bloqueado y por aporta otro en cola, no obstante, revisado El Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, este Despacho encuentra que el apoderado judicial, no ha cumplido con el deber impuesto de realizar la actualización de sus datos en el caso en específico la dirección de correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados.» Por esos motivos mantuvo su decisión y concedió la alzada. 1.3.
El recurso de apelación. La parte actora recurrió en tiempo la decisión del 7 de febrero de 2024 por vía de reposición y apelación subsidiaria. Por lo anterior, el argumento del recurso consistió en que sí allegó en tiempo la subsanación más no se refirió sobre los argumentos nuevos del auto del 4 de marzo. 1.4. Arribado el recurso a esta sede, se procede a resolver, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. Se debe determinar si la parte actora subsanó todos los defectos advertidos por la juez a-quo en el auto de inadmisión. Se analizará, además, el que los verdaderos motivos de la negativa del inferior se expusieran en el auto que desató la reposición inicial, argumentos que el demandante no tuvo la oportunidad de controvertir. 2.2.
Fundamento jurídico En primer lugar, se recuerda que a efectos de que una demanda pueda ser admitida debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, además de las normas especiales. Tales disposiciones reclaman, entre otros presupuestos, que arrime obligatoriamente RZRS 2 08758318400320240001901 0043-2024F «el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado ».
A su turno, la norma 5ª de la ley 2213 de 2022 establece que: «En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.». Recuérdese, también, que el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 ya establecía como deber de los abogados «Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados».
La anterior disposición se acompasa con lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo PSCJA20-11567 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: «Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.» Para desarrollar lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó el Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
En segundo lugar, ha de tenerse presente que el artículo 6 de la ley 2213 dispuso, además que, (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…) De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Nótese que la última disposición citada hace referencia a que el envío físico de la demanda y sus anexos sólo procede ante el desconocimiento de un canal o vía digital. Estos no pueden limitarse a un correo electrónico pues incluye, según el principio de neutralidad tecnológica, cualquier tecnología que sea empleada como medio de comunicación electrónica.
Es decir, por canal digital se entiende el correo electrónico, las aplicaciones de mensajería instantánea o cualquier otra forma electrónica de comunicación. RZRS 3 08758318400320240001901 0043-2024F Sobre el particular vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733-2022: Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.
Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de la sede física del despacho. 3.1.
Distintos canales digitales para la notificación Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante.
(…)3.1.2. WhatsApp A modo de ejemplo, piénsese en otro canal digital que bien pudiera utilizarse con fines de notificación entre las partes. La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países», es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales.
De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. RZRS 4 08758318400320240001901 0043-2024F Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.
Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. 2.3.
El caso bajo examen. Desde el momento en el que fue inadmitida la demanda, el juzgado de primera instancia puso de presente varios defectos que debían ser corregidos, entre ellos: - Que tanto en el poder como en la demanda se indicó que la cuenta de correo electrónico del vocero judicial era raenbopin@gmail.com, pero ella no coincidía con el que aparecía en el Registro Nacional de Abogados (raenbopin@hotmail.com); y - Que no se demostró el envío de la demanda y sus anexos al extremo pasivo de la lid.
Los dos enunciados normativos citados en el marco jurídico permiten identificar un par de requisitos bastante diáfanos que se deben cumplir a la hora de formular una demanda, los cuales, no hace falta repetir. Al cotejar las situaciones visibles en el expediente con las normas referidas, se verifica que la primera las falencias señaladas en el auto de inadmisión fue emendada, pero la segunda no. 2.3.1.
La dirección electrónica indicada si coincide con la señalada en el Registro Nacional de Abogados. Sobre este punto debe decirse que se equivocó el juzgado de primera instancia, toda vez que este defecto fue debidamente subsanado. El mandatario judicial anexó nuevo memorial de RZRS 5 08758318400320240001901 0043-2024F apoderamiento, en el cual, dice que tiene dos cuentas de correo electrónico, a saber: raenbopin@hotmail.com y raenbopin@gmail.com.
La verdad es que, con esa circunstancia, como se dijo, quedó bien corregido el defecto, pues, aunque se mencionó en segundo lugar una cuenta de correo no inscrita, sí se indicó la que aparece inscrita en el SIRNA, que es raenbopin@hotmail.com. Así las cosas, la falencia mencionada ya no existe, pues fue rectificada dentro del plazo otorgado para tal efecto. 2.3.2.
No se demostró el envío de la demanda y los anexos a la parte convocada. Según lo analizado respecto del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, el requisito de remisión de la demanda y sus anexos al extremo demandado se satisface, primero, con el envío de tales documentos por el canal digital anunciado en el escrito genitor, y solo ante la ausencia de tal vía es factible al remisión a la dirección física.
En el caso en cuestión, si bien no se consignó en la demanda una cuenta de correo electrónico en la que los demandados pudieran ser notificados, sí se mencionó un número celular que se identificó como cuenta de una aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp)1. Ese es un aspecto relevante, toda vez que las comunicaciones de los procesos judiciales no se limitan a los mensajes de e-mail, sino que también pueden llevarse a cabo por otros medios electrónicos como WhatsApp, tal como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16733-2022.
De ahí que, existiendo al menos un canal electrónico informado, en el cual, pueden ser notificados los demandados, el requisito mencionado es plenamente exigible por esa vía. Entonces, era deber de la parte demandante, enviar a la parte demandada, tanto el escrito genitor y los anexos, así como el memorial de subsanación por el medio electrónico conocido.
Dicho lo anterior, es claro que pudiendo hacerse la remisión de la demanda y los anexos mediante mensaje de datos al número celular indicado en 1 Folio 5 archivo 02Demanda.pdf. RZRS 6 08758318400320240001901 0043-2024F la demanda como perteneciente a los enjuiciados, ello no se hizo. Por lo tanto, el requisito de remisión de la demanda al extremo pasivo no está satisfecho y en esa medida, no fue subsanado el defecto indicado en el auto inadmisorio.
Con todo, si se obviara el anterior razonamiento, tampoco se podría tener por cumplido el presupuesto en cuestión con el anexo referente a la factura de envío de la empresa de correos ya que este no da cuenta de cuál fue la documentación enviada. En efecto, si bien no es cierto, como afirmó la juez aquo, que el envío físico de la demanda y los anexos deba acreditarse con una copia cotejada de los documentos remitidos, toda vez que el legislador no estableció una tarifa probatoria ni señaló un medio suasorio específico, no por ello es menos verdad que la documental arrimada resulta insuficiente para acreditar que se remitió a la pasiva el escrito genitor junto a todos sus anexos como lo reclama la actual legislación procesal.
Véase que lo traído en este caso fue tan solo fue una «etiqueta» de Interrapidísimo que, si bien indica los nombres y la dirección reportada de los demandados, no menciona si fue entregado ni refiere qué fue lo que se envió, máxime porque tiene la siguiente observación: «CONTENIDO SELLADO SIN VERIFICAR VIAJA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL REMITENTE». 2.4.
CONCLUSIÓN. En síntesis, la juez a-quo inadmitió la demanda presentada en el asunto de la referencia, entre otras cosas, porque la dirección electrónica del apoderado judicial no coincidía con la registrada en el SIRNA y porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte convocada. El primero de tales defectos sí fue corregido en la medida que en el poder se incluyó como dirección del vocero judicial, la que aparece en el registro abogados.
Sin embargo, la segunda falencia no se corrigió, pues en efecto, no se demostró el envío del escrito genitor, sus anexos ni del escrito de subsanación a los demandados. Por esta razón, es palmario que, al no haberse corregido todos los vicios de la demanda, debía ser rechazada. RZRS 7 08758318400320240001901 0043-2024F De acuerdo con las anotaciones aquí consignadas, se confirmará el auto apelado.
Eso sí, no habrá condena en costas en la medida que no fueron causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto calendado 7 de febrero de 2024, por medio del cual, la juez a-quo rechazó la demanda referenciada.
SEGUNDO. Abstenerse de imponer condena en costas.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39fc3551e72a793f63254350e37336cfd8f564623906b4a6fd5fa159a0837941 Documento generado en 06/09/2024 01:59:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RZRS 8