Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 018. 018-2023-00005-01 ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de los demandantes LEONIDAS MARÍN VILLAMIL Y GLADIS GONZÁLES RODAS contra el AUTO No. 084 del 29 de enero de 2024 por medio del cual la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali declaró terminado por desistimiento tácito el proceso verbal de pertenencia que incoaron los apelantes en contra de Elvira Abella Hernández, de Sonia, Betty, Mireya, Consuelo, Patricia, Lucy, Alba, Diego y Héctor Escobar Rodríguez, respectivamente y de las personas indeterminadas que consideren ostentar derechos.

II.- ANTECEDENTES. 1.- El 29 de septiembre de 2023 la juez A Quo requiere a la parte demandante para que, bajo los apremios del art. 317 del CGP -30 días- acredite la instalación de la valla en el predio objeto del litigio –art. 375-7 ib.- y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula N.º 370-787267 como se ordenó en auto admisorio de febrero 8 de 2023. 2.- El 23 de octubre siguiente dicho extremo acreditó la fijación de la valla1 sin aportar la constancia de inscripción de la demanda y para el 29 de enero de 2024 se emitió el auto objeto de alzada, decretando el desistimiento tácito porque no se realizó dicha inscripción y consecuentemente se dispuso la terminación del proceso. 3.- El apoderado de los demandantes formula recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la carga procesal de expedir los oficios le corresponde al despacho, debiendo remitirlos de manera directa a la ORIP2 de Cali, entidad que después requiere el pago de la inscripción, así las cosas la providencia cuestionada debe revocarse para que el juzgado envié los oficios de inscripción de demanda a la oficina de registro e instrumentos públicos, con copia a él, o en su defecto realice entrega física de los mismos para su trámite.

Y añade que según la normaartículo 317 CGP-, cualquier actuación interrumpe los términos y aquí lo fueron con la aportación de poderes en noviembre de 2023 según anotación en la página, que se deduce son de los demandados, lo que implica su notificación por conducta concluyente. 1 Doc. 26 del Cuaderno de primera instancia 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Leonidas Marín Villamil Vs. Sonia Escobar Rodríguez y otros Rad 76001-3103-018-2023-00005-01 (24-064) 2 4.- La juzgadora el negó la reposición y concedió el recurso de apelación, considerando que desde marzo de 2023 la secretaría expidió y remitió el oficio de manera simultánea a la Oficina de Instrumentos Públicos y al correo del recurrente, siendo el pago de los derechos pecuniarios obligación de la parte interesada, pudiendo requerir la expedición de una copia o uno nuevo ante la advertencia del 29 de septiembre, lo que tampoco hizo.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde analizar si le asiste razón al apelante en cuanto pide revocar la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito porque la carga requerida corresponde al Despacho y el término para cumplirla se interrumpió, o si la aludida providencia debe ser confirmada. 2.- El desistimiento tácito es una sanción procesal, a través de la cual se pretende conjurar la inactividad dentro de un proceso a efectos de evitar la parálisis del litigio y realizar caros principios tales como “( ) diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia (…)”3, bajo causales de carácter subjetivo (núm. 1º) que dependen de la existencia de cargas pendientes de cumplimiento necesarias para proseguir el trámite, y el actuar negligente de la parte a quien le corresponde, y otras de carácter objetivo (núm. 2) en las que basta la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, por cualquier causa y durante más de un (1) año si no tiene sentencia o dos (2) si ya cuenta con dicha providencia, so pena de terminar la actuación, tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia de diciembre 2 de 2020: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», (…) el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (núm. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (núm. 2 ibidem).”4 (Subrayado) Y en este asunto, la decisión de la juez a-quo se adoptó con fundamento en la primera de tales causales -artículo 317 del C.G.P- que en lo que nos interesa dispone: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Dice la Corte Suprema de Justicia sobre este evento lo siguiente: “Cuando para continuar el trámite 3 4 CSJ Cas Civil, STC 11191-20 Sentencia STC11191-2020.

MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Leonidas Marín Villamil Vs. Sonia Escobar Rodríguez y otros Rad 76001-3103-018-2023-00005-01 (24-064) 3 de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (AC081-2022. MP Aroldo Wilson Quiroz M.) 3. Revisada la foliatura, se verifica que admitida la demanda por auto del 8 de febrero siguiente, corregido el mismo el 11 de abril siguiente y repuesto el 29 de mayo ordenando la inclusión de otro demandado, estando pendiente la acreditación de la instalación de la valla y de la inscripción de la demanda, el 29 de septiembre el juzgado requirió a la parte actora con fundamento en el artículo 317-1 CGP para que procediera al cumplimiento de esas cargas en el término de 30 días, oportunidad en la que acreditó la instalación de la valla-, pero no la inscripción de la demanda, razón por la que se declaró la terminación por desistimiento tácito por el auto cuestionado.- 3.1.- Afirma el apelante que la carga de emitir y remitir el oficio de inscripción de la demanda en la oficina de registro le corresponde al juzgado que ha debido enviar el oficio a dicha oficina.

Pero al hacer tal observación no tuvo en cuenta que el 31 de marzo de 2023 el juzgado envió el oficio dirigido a la ORIP de Cali y simultáneamente al apoderado judicial de dicha parte5, acatando así las instrucciones que al respecto emitió la Superintendencia de Notariado y Registro –Instrucción Administrativa N.º 05 de marzo de 2022- según la cual, “Cuando se trate de oficios que provengan de los despachos judiciales y que sean remitidos al interesado por correo electrónico institucional de la Rama Judicial, los usuarios y las ORIP realizarán lo siguiente: 1.

El usuario deberá allegar el oficio sujeto a registro con una copia física del correo donde consta que lo recibió por parte del operador judicial y la impresión completa del contenido del archivo adjunto. 2. El funcionario de la ventanilla liquidará el valor de los derechos (…). 3. El usuario realizará el pago de los derechos de registro y de los impuestos de registro, (…) 4.

El funcionario de la ventanilla emitirá el recibo de radicación (…). Es pertinente aclarar que solo hasta cuando se agoten los lineamientos aquí establecidos se entenderá que el usuario registral radicó su solicitud de inscripción del oficio”. En los anteriores términos, queda en evidencia que el juzgado cumplió con el trámite que le correspondía librando el oficio y remitiéndolo tanto a registro como al solicitante, no así la parte demandante, que pese a la remisión del oficio al correo de su apoderado enterándolo del hecho y de haberlo enviado a la oficina de registro, no cumplió con la carga de radicarlo y pagar los derechos y demás para que se hiciera su registro, lo que es claramente una obligación del interesado y no del juzgado.

Así las cosas, requerida la parte actora desde 29 de septiembre de 2023 y transcurridos los treinta días concedidos para cumplir la carga faltante de inscripción de la demanda, de la que dependía 5 Ver pág. 05 a 10 del Doc. 010 del C. de primera instancia Leonidas Marín Villamil Vs. Sonia Escobar Rodríguez y otros Rad 76001-3103-018-2023-00005-01 (24-064)